23/1/12

Corte Suprema 23.01.2012

Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.

A fojas 240: a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo Rol N° 2219-2009, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por Banco Monex en contra de Agrícola San Luis Limitada y otros, parte de los ejecutados recurren de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que, confirmó aquella de primera que desestimó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de lo debido, con costas;

2°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 1545, 1560, 1562, 1564 y 1565 del Código Civil al efectuar una incorrecta interpretación de la cláusula sexta, números treinta y tres y treinta y cuatro del pacto social de la Sociedad Agrícola San Luis Limitada, lo que llevó a los jueces del mérito a efectuar una distinción entre las facultades de los apoderados de la sociedad para suscribir pagarés y mutuos, por considerarlos actos jurídicos de distinta naturaleza y así concluir que aquéllos se encontraban autorizados para obligarse mediante pagarés y no para contratar mutuos. Empero –afirma el arbitrio- tal interpretación transgrede las normas citadas, desde que el sentido de la prohibición que los estatutos imponen a los representantes legales, conlleva un impedimento de asumir por parte de la sociedad cualquier crédito, sin la autorización de todos los socios;

3º.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el recurrente omitió denunciar la infracción de normas que tienen en la especie el carácter de decisorias de la litis, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que debe rechazarse la demanda;

4º.- Que atendido lo señalado precedentemente, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por cuanto, aún en el evento de que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido realmente denunciado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en lo principal de fojas 220, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil once, escrita a fojas 214.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 12.358-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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