Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1º.- En estos autos rol N° 67793-2010 del Primer Juzgado Civil de San Antonio, juicio ejecutivo seguido por Banco Santander Chile en contra de la sociedad Amelia Martínez Rasse y Compañía Limitada y otro, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmó aquélla de primer grado que desestimó las excepción de los Nros. 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago a la ejecutante de lo adeudado, con intereses y costas;
2°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se ha infringido el artículo 1551 N° 1 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1494, 1496 y 1545 del mismo cuerpo de leyes; 254 N° 4, 434, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el banco demandante en el propio libelo ejecutivo asevera la existencia de una cláusula de aceleración del crédito que hace efectiva por intermedio de la presentación de la demanda y sólo a contar de la notificación respectiva y ello -en virtud de la cláusula en cuestión- impide que la obligación sea exigible al momento de interponer la demanda, desde que ésta es el acto en virtud del cual se manifiesta la voluntad procesal en la que se funda la pretensión y la notificación de la misma, el momento en el que se hace exigible la obligación. De manera que si el ejecutante reconoce que el crédito no era exigible a la época de su interposición, ello trae aparejado que al pactarse una obligación a plazo suspensivo, su exigibilidad queda en suspenso, la que puede o no ser cumplida en el futuro, de ello se sigue que al encontrarse redactada la cláusula de aceleración en términos facultativos –como en autos- la determinación del momento en que efectivamente el título adquiere el carácter ejecutivo, requiere la expresión de voluntad del acreedor en orden a ejercer el derecho de anticipar el vencimiento de las restantes cuotas no devengadas.
En el caso de marras, el demandante señala que ejercita el derecho de anticipar el vencimiento de las cuotas al momento de notificarse la demanda. Luego, lo único que se encontraba devengado y exigible para el acreedor eran las mensualidades que al tiempo de la demanda se encontraban impagas;
3º.- Que, en la sentencia impugnada, los sentenciadores sostuvieron que del examen del título aparece que cumple con todas las exigencias legales para apreciarlo como ejecutivo y, particularmente, en aquello referido a su exigibilidad, agregan que el hecho que el ejecutante exprese en su libelo que hace exigible el total de la obligación adeudada, constituye la manera de acelerar el crédito y de determina el momento desde el cual se interrumpe la prescripción, no obstante que la deuda desde su incumplimiento es exigible;
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, habiéndose excepcionado el ejecutado argumentando, en lo pertinente al presente arbitrio, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título esgrimido gozare de fuerza ejecutiva, es menester recordar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal;
5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y conforme, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 82, en contra de la sentencia de nueve de noviembre pasado, escrita a fojas 81.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 12.190-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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