23/1/12

Corte Suprema 23.01.2012

Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la especie ha recurrido en sede jurisdiccional don Mario González Cid en contra de Industrias Madereras Rarinco, de propiedad de don Alfonso Da Fonseca, por cuanto desde hace aproximadamente diez días se encuentra arrojando chorros y filtraciones de agua que escurren hasta su predio a través de un camino vecinal y que contienen desechos de líquidos industriales que han sido usados para impregnar y tratar maderas. Asevera que dicha acción ocasiona la contaminación de las napas subterráneas, lo que a su vez provoca que se sequen los árboles y sembradíos existentes y que los pozos para consumo humano no puedan ser utilizados, además de emanar de los referidos vertidos un fuerte y pestilente olor. Afirma que debido a la actuación ilegal y arbitraria denunciada ve conculcada la garantía prevista en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política. Solicita que se ordene a la recurrida proceda a habilitar los procedimientos necesarios para almacenar los líquidos de sus procesos industriales y disponer de los mismos sin alterar el ecosistema ni perjudicar la vida y bienes de los vecinos.

Segundo: Que al informar el recurrido adujo que producto de las lluvias de la época se empozó agua en su predio y que ésta habría escurrido debido a que parte de la pandereta fue destruida por la acción de terceros. Niega que las aguas referidas contengan algún elemento químico y que de ellas emane olor pestilente.

Tercero: Que cabe consignar que a fojas 37 se agregó informe de Carabineros de Chile que señala que se constató en terreno la existencia de una filtración de aguas turbias desde un tranque de embalse ubicado en el interior de la empresa maderera que escurre hacia un camino público y luego hasta cien metros al interior del predio del recurrente y de la cual emana un pestilente olor. Añade que en apariencia debido al constante escurrimiento de líquidos, el suelo que soporta las panderetas demarcatorias ha ido cediendo y por lo mismo el camino también presenta deterioro, dificultando el libre tránsito de peatones, vehículos particulares y de emergencia.

Cuarto: Que a fojas 52 se agregó resolución pronunciada por el Jefe de Oficina Regional de Bío Bío de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de fecha 7 de noviembre último, que respondiendo el reclamo presentado por el actor, instruyó a Villa Francia Oliver Chile Ltda. llevar a cabo las mejoras propuestas por la empresa durante la fiscalización, las que deberá concluir en su totalidad antes del mes de marzo de 2012 y la realización inmediata de los trabajos necesarios para evitar el escurrimiento de líquidos fuera del área de las instalaciones. Se dejó constancia que el terreno pertenece a Maderas Rarinco, la que opera el aserradero y que arrienda a Villa Francia Oliver Ltda. un galpón donde esta última opera una planta laminadora de madera, siendo también utilizada el área como cancha de riego de trozos. Se constató que se produce acumulación y escurrimiento de líquidos producto de un mal manejo del agua utilizada en los procesos de riego y macerado de trozos, ya que desde el pozo habilitado para recibir y recircular el agua al proceso existe rebalse hacia una zanja que bordea el perímetro este y norte de las instalaciones hasta desbordar hacia el camino vecinal y escurrir hacia terrenos de propiedad del actor.

Quinto: Que con el mérito de los antecedentes expuestos, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible establecer que a raíz del rebalse de un pozo que recibe el agua utilizada para realizar los procesos de riego y macerado de trozos de madera en el predio en que se emplaza la empresa recurrida, se produce escurrimiento de dicha agua hacia el inmueble del actor a través de un camino vecinal que separa los predios, emanando de ésta mal olor.

De este modo, queda desvirtuado lo afirmado por el recurrido en su informe, ya que no es efectivo que la situación que afecta al recurrente sea causada por las lluvias de la época y que del agua no emane un olor desagradable.

Además, ante las condiciones descritas, se puede presumir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que el agua referida contiene elementos extraños a la misma, derivados del proceso al que han sido sometidas las maderas en la industria emplazada en el predio aludido.

Sexto: Que ha de tenerse presente que la acción establecida cabe calificarla como ilegal, pues es evidente que no es lícito que por la propia actividad del recurrido se deposite agua en el predio del actor conteniendo elementos derivados de un uso industrial y de la cual emana mal olor, comportamiento que ha lesionado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Séptimo: Que en estas condiciones y particularmente en consideración al carácter de procedimiento de urgencia del recurso en estudio, lo conveniente es dar la cautela solicitada y acoger la presente acción de manera tal que se permita al recurrente el goce del derecho señalado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de noviembre último, escrita a fojas 49 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 10 y, en consecuencia, se ordena que la recurrida proceda a ejecutar los trabajos necesarios para evitar el escurrimiento de líquidos fuera del inmueble en que se emplaza.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Brito, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Que conforme a los objetivos tenidos a la vista por el constituyente al crear la acción cautelar de que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado adoptándose las medidas que se juzguen pertinentes al efecto, ha de precisarse que la misma supone una situación fáctica que haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental y respecto de la cual se haga necesario, como se dijo, restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

2°) Que en la especie, la situación perturbadora planteada por el recurso concerniente a las molestias causadas por el escurrimiento de agua contaminada fue puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente, la cual dispuso la realización inmediata de los trabajos necesarios para evitar el escurrimiento de líquidos fuera del área de las instalaciones de la empresa recurrida.

En vista de lo expuesto, es inequívoco que la infracción que nace de la situación denunciada por el actor, como también la solución del conflicto se encuentra bajo el amparo del derecho. En esas circunstancias la tutela solicitada se hace innecesaria y sólo resultaría de ella una vía de cumplimiento de lo ya resuelto administrativamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia y el voto en contra, de su autor.

Rol Nº 11.845-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 23 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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