Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
Vistos:
1°.- Que en estos autos Rol 55.804-2009 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario cobro de pesos, seguido por XYZ Editora S.A. en contra de Publicaciones Nuevo Extrema S.A., la demandada interpuso recurso de casación en el fondo en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmó la de primer grado que, después de rechazar la excepción de prescripción, acogió la demanda y la condenó a pagar la suma de $1.967.217, con los reajustes e intereses que señala;
2°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 1545, 1561 a 1566 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, toda vez que los sentenciadores han concluido que la obligación que se cobra se encuentra sujeta a una modalidad, en circunstancia que ésta no existe, de manera tal que el yerro de derecho se produce al decidir rechazar la excepción de prescripción, sobre la base de mutar arbitrariamente una obligación pura y simple de pagar el precio en una sujeta a una condición inexistente, con lo cual se consigue diferir la exigibilidad de las obligaciones contenidas en las facturas que se cobran y postergarla hasta el día 20 de enero de 2006, no obstante que ello se produjo mucho antes -29 de junio, 2, 8, y 15 de septiembre y 24 de octubre, todos del año 2005-. De manera que, el plazo de prescripción de cuatro años que consagra el artículo 822 del Código de Comercio, transcurrió en exceso, si se considera que la demanda le fue notificada recién con fecha 22 de julio de 2009 ;
3°.- Que los sentenciadores del fondo para desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, indican que si bien las facturas fueron extendidas con fecha 29 de junio, 2, 8 y 15 de septiembre y 24 de octubre, todos del año 2005, junto con las notas de crédito correspondiente a cada una de ellas, permite concluir que desde la fecha de las facturas aceptadas por la demandada, la actora entregó a ésta un determinado volumen de libros, fijándole para ello como condición, la venta de dichas especie dentro del plazo estipulado, difiriendo con ello el nacimiento de la obligación de pagar el precio pactado por las partes hasta el 20 de enero de 2006, fecha en que se extendieron las notas de crédito respecto de todas las facturas en cuestión. Entonces, desde esa data hasta la fecha de notificación de la demanda, no transcurrió el término de prescripción que alega la demandada -cinco años-. Incluso, a mayor abundamiento, agregan que tampoco transcurrió el lapso previsto en el artículo 822 del Código de Comercio;
4°.- Que resulta imprescindible traer a colación lo normado en los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de estas disposiciones legales -consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso: el de la congruencia, que exige conformidad entre lo que se resuelve en el fallo y las pretensiones de las partes, expuestas en los escritos fundamentales del juicio- establece que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, no pudiendo extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
El segundo de los preceptos antes señalados, en consonancia con el recién transcrito, establece que el segmento resolutivo de la sentencia debe circunscribirse al asunto controvertido, el cual abarca todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.
Sabido es, por otro lado, que las partes plantean sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en el libelo de su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, según se colige de lo que se establece en los numerales 4° del artículo 254 y 3° del artículo 309, ambos de la misma codificación;
5°.- Que la referencia a esta preceptiva resulta atinente, a propósito de los planteamientos vertidos en el recurso que se analiza, pues, como en su oportunidad, se dejó consignado, la controversia de autos se estructuró con la pretensión de la actora XYZ Editores S.A. enderezada a que el demandado Publicaciones Nuevo Extremo S.A. sea condenado al pago en su favor de determinadas sumas de dinero, y la defensa opuesta por el demandado, al contestar la demanda, donde, junto con negar existencia de la deuda que se reclama, opuso excepción de prescripción, argumentando para tal efecto, que la obligación, de existir, se encuentra prescrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco años desde que se hizo exigible, agregando con posterioridad –siempre en primera instancia- en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dicho plazo, amparado por la norma referida, transcurrió en exceso, toda vez que la obligación emana de la supuesta venta de libros a su parte en el año 2003.
Los sentenciadores de la instancia, ateniéndose a los límites, así determinados del conflicto sometido a su decisión, acogieron la demanda en los términos anteriormente indicados, desechando la excepción de prescripción, con que se pretendió enervarla por parte del demandado;
6°.- Que, así las cosas, las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo dirige en contra de la sentencia cuya invalidación persigue, y que medularmente estriban en que no resultaba procedente desestimar la excepción de prescripción y con ello acoger la demanda, por haber operado el plazo de prescripción de cuatro años que contempla el artículo 822 del Código de Comercio, plazo que debe contabilizarse desde el año 2005, en los meses que señala, vienen a constituir -semejantes reproches- cuestiones que no formaron parte del debate producido entre las partes y que, por ende, fueron extrañas a la controversia; las cuales recién vinieron a proponerse en el libelo que contiene el recurso de apelación y reiterados en el presente recurso como argumento destinado a brindarle sustento a tal impugnación.
7°.- Que así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución. De la forma antes dicha, las argumentaciones incorporadas por la demandada sobre las cuales modificó sus defensas, constituyen alegaciones que han sido traídas a colación y desarrolladas más allá de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y excepciones, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido;
8°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y conforme, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 153, en contra de la sentencia de ocho de septiembre pasado, escrita a fojas 152.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 11.785-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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