23/1/12

Corte Suprema 23.01.2012

Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.

A fojas 30: Por cumplido lo ordenado.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que, en lo principal de fojas 20, don Jaime González Sepúlveda, abogado, en representación de don Ramón Olave Mejías, interpone recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada en los autos Rol N° 420-2009, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, caratulados “Orellana con Olave”, fundado en la cuarta causal prevista en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, expresando que mediante aquella sentencia se ha materializado, con fecha 25 de noviembre recién pasado, el desalojo de su representado desde su inmueble por intermedio de receptor judicial.

Explica, que en los autos Rol 356-2004, caratulados “Olave con Herrera”, por sentencia definitiva y ejecutoriada de fecha 12 de septiembre de 2005, se hizo lugar a la demanda interpuesta por su parte, ordenando al demandado Mario Orellana Herrera, la restitución de la propiedad ubicada en Villa Prat y que se encontraba ocupada por el actor.

Añade que consta del informe pericial que acompaña que “para que esta compra tenga sitio y casa a que se refiere la escritura pública que corre a fojas 11 y 12 de esta causa, tendría que estar ubicado en la casa que perteneció a los padres de la vendedora dona Marina de Las Mercedes Mejías Herrera y que son don Emilio Mejías Morales y doña Feliz Rosa Herrera Ramírez”.

De lo expuesto, afirma que concurren los requisitos del artículo en cuestión, puesto que se han dictado dos sentencias firmes y contradictorias entre sí, sin que se haya alegado cosa juzgada;

2°.- Que el recurso de revisión se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente, en los casos expresamente señalados por la ley.

Atendido que la norma general en nuestra legislación es el respeto a la cosa juzgada y el cumplimiento de lo resuelto en sentencia firme, las disposiciones sobre revisión de sentencias que han adquirido ese carácter, constituyen reglas de excepción, que tienen aplicación limitada a las situaciones taxativamente señaladas en el ordenamiento positivo.

En el recurso de autos, la parte que lo interpone ha invocado la causal del N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual, la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó;

3°.- Que, como primera cuestión, corresponde señalar que del tenor de la norma legal que contempla el motivo de revisión esgrimido por el recurrente, aparece claro que la sentencia con autoridad de cosa juzgada que se invoca para obtener la anulación de aquella contra la que el recurso se dirige, ha de haber sido dictada en un juicio diverso y concurriendo la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

4°.- Que la cosa juzgada como institución jurídica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto y para decidir si se ha infringido, será menester hacer una confrontación o comparación entre dos sentencias, de suerte de determinar si la más nueva se adecua en la triple identidad que la ley exige con la antigua: si hay tal adecuación, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resolución;

5°.- Que en estas condiciones, a la luz de las piezas aparejadas al proceso y, particularmente, a la falta de claridad y acierto con que han sido planteadas las circunstancias que configurarían la causal esgrimida, es dable concluir que, éstas no concurren en la especie, desde que, en primer término, no aparece que la resolución cuya revisión se solicita, datada el 14 de septiembre de dos mil once, que corre a fojas 13 y 26 de estos autos, revista el carácter que impone la ley, en atención a que se trata de una providencia que desestimó, por improcedente y extemporáneo, un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en un juicio cuya naturaleza se desconoce, sin que se explicite cómo una decisión que únicamente resuelve un incidente del carácter referido, atenta en contra de lo resuelto en otra dictada a propósito de una querella de restablecimiento.

Resulta relevante destacar que la recurrente no proporciona dato alguno indicativo de la sentencia de término que, por imperativo legal, es aquella que admite la revisión, ni mucho menos esboza cómo se anidarían las supuestas contradicciones entre dos decisiones jurisdiccionales, en términos tales que, en carácter de sentencias firmes y ejecutoriadas, contengan decisiones que se encuentren en contraposición, haciendo imposible cumplir una de ellas sin transgredir lo dispuesto por la anterior; razones todas que impiden que el recurso deducido pueda ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, el recurso de revisión deducido por don Jaime González Sepúlveda, en lo principal de fojas 20.

Al primer otrosí: a sus antecedentes.

Regístrese y archívese.

Rol N° 12.367-2011

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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