23/1/12

Corte Suprema 23.01.2012

Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, rol Nº 3.605-2003, seguido ante el 11° Juzgado Civil de Santiago por Alfredo Velasco Morandé en contra de Corpbanca S.A., el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó aquella de primer grado que había rechazado la demanda y en su lugar la acogió, pero sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $4.000.000 por concepto de daño moral;

2º.- Que la demandante al hacer valer su pretensión solicitó condenar a la demandada a pagar la suma de $201.130.00, más reajustes e intereses, suma que en su libelo desglosa de la siguiente forma: a) $100.000.000 por concepto de lucro cesante; b) $100.000.000 por daño moral y $1.130.000 por daño directo. Respecto del primer rubro agrega que debe solucionarse, además, la cantidad de $30.000.000 anuales adicionales;

3º.- Que la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda planteando, en primer término, la inexistencia de una supuesta responsabilidad contractual de su parte y, consecuencialmente del presupuesto consistente en la mora del deudor. Luego, postula la ausencia de perjuicios susceptibles de ser indemnizados y, por lo mismo, de relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento del deudor y los perjuicios reclamaos. Adicionalmente sostiene la improcedencia de la reparación de los detrimentos por daño moral.

A continuación hace presente que tampoco se reúnen en el caso sub judice las exigencias propias de la responsabilidad extracontractual;

4º.- Que la parte recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 19, 20, 21, 22 , 23, 24, 1698 y 1700 del Código Civil ; 342, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al haber desestimado la indemnización por concepto de lucro cesante demandado, no obstante existir prueba documental, testimonial y confesional que justifican ese daño;

5º.- Que la sentencia censurada, que confirmó el fallo de primer grado en los términos expresados en el motivo primero, reflexionó señalando –en cuanto al reproche en examen- que con las probanzas rendidas no se acreditó el daño que por lucro cesante se persigue;

6°.- Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada –la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.

7°.- Que, como ha podido advertirse, en la especie, la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado, en el fallo que impugna, los artículos 19, 20, 21, 22 , 23, 24, 1698 y 1700 del Código Civil y 342, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que de tales normas se desprendería la improcedencia de dar curso progresivo a los autos; empero, el recurso margina del reparo sobre ilegalidad, entre otros, los artículos 2314 y 1556 del Código de Bello, preceptos que precisamente regulan los perjuicios cuyo rechazo cuestiona el actor y que, por ende, revestían la calidad de normas decisorias del asunto litigioso;

8°.- Que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el recurrente acepta la forma en que se aplicaron las normas a que se viene de hacer referencia, por parte de los jueces del fondo, de manera que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los sentenciadores del mérito no fue denunciado como error de derecho. Así, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 420, por el abogado señor Pedro Javier Velasco Palma, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 414.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 12.537-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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