23/1/12

Corte Suprema 23.01.2012

Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, rol Nº 35.078-2008, seguido ante el 8° Juzgado Civil de Santiago por Banco de Chile en contra de Claudio Sepúlveda Brito, la demandante recurre de casación en la forma en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, confirmó la de primer grado la cual, a su vez, acogió la demanda y condenó al demandado al pago del capital adeudado por los contratos de mutuo, con intereses y costas;

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Expone que en los autos rol 14.503-2005 seguidos entre las mismas partes ante el 23° juzgado Civil de Santiago se decidió, por sentencia firme y ejecutoriada de fecha 31 de diciembre de 2007, que los pagarés, fundantes de la acción se encuentran prescritos, sin que el actor haya efectuado la pertinente reserva de acciones al tenor de lo que prescribe el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Concluye aseverando que, así, concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del aludido conjunto normativo;

3°.- Que enfrentados al planteamiento que hace el demandado resulta pertinente se analice el instituto de la cosa juzgada y con ese objetivo no puede dejar de consignarse que, en cuanto a su razón de ser, como lo señala el profesor Devis Echandía “es la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales". (Teoría General del Proceso. Pág. 447)

Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la “res in judicium deductae”: el objeto y la causa.

4°.- Que, en el caso de marras, corresponde ocuparse de este último aspecto, de cara a la tesitura formulada en el presente estadio procesal y, a fin de zanjar la procedencia de la causal de nulidad que advierte el recurrente.

Conforme lo dispone el inciso final del artículo 177 del ordenamiento procesal civil, se entiende por causa de pedir “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, es decir, la razón de la pretensión. En el caso de la acción impetrada, la causa petendi la constituyen los contratos de mutuo celebrados entre las partes que, de acuerdo a la normativa vigente, justifican la pretensión del actor en orden a condenar al demandado al pago de la suma de $33.900.687;

5°.- Que, examinados los antecedentes que forman ambos procesos -aquel seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, rol Nro. 14.503-2005 y el presente- no puede sino concluirse que el elemento en estudio no es análogo en los dos juicios. En efecto, resulta palmario que el fundamento inmediato de la acción impetrada anteriormente lo constituyeron los pagarés, no obstante, en este pleito, la pretensión se sustentó en los mutuos mencionados en la demanda. Debe además anotarse que el aserto precedente no puede variar por el mero hecho que la deuda contenida en esos contratos se haya documentado con los pagarés cuyo cobro se persiguió con antelación;

6°.- Que, en el caso en particular, según es posible inferir de los razonamientos efectuados, se sigue que no converge el requisito de identidad de la causa de pedir, contemplado en el numeral 3° del artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil y, consecuencialmente, no ha podido verificarse el vicio alegado. En tales condiciones resulta irrefutable que no concurren en la especie los presupuestos que hagan procedente la causal de nulidad impetrada;

7°.- Que de conformidad con lo reseñado, se observa que las argumentaciones dadas por el recurrente no constituyen la causal de nulidad prevista en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en que funda su impugnación.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de la presentación de fojas 202, por la abogada doña Alejandra Loyola Larée Larée por la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 201.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 12.534-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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