Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos
autos Rol Nº 19.739-2006, del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio
ordinario de desposeimiento, caratulado “BBVA con Palacios Cornejo, Isabel
Margarita”, por sentencia de fecha siete de mayo de dos mil diez, escrita a
fojas 147, el Juez Titular del referido tribunal acogió parcialmente la
excepción de prescripción declarando que no se encuentran prescritas las cuotas
desde el primero de febrero al primero de noviembre de dos mil dos, pero sí las
demás adeudadas.
Apelado
el fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de
Santiago, en sentencia definitiva de fecha veintiuno de abril de dos mil once,
escrita a fijas 172, lo confirmó en todas sus partes, sin modificaciones.
En contra
de esta última decisión la ejecutante ha deducido recurso de casación en el
fondo.
Se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los
artículos 175, 434 nº 5 y 435 del Código de Procedimiento Civil y artículos
2514 y 2515 del Código Civil; al efecto, argumenta la recurrente que el plazo
de prescripción debe contarse desde el vencimiento de la última cuota, que
corresponde al primero de noviembre de dos mil tres, enfatizando que, jamás se
cuenta desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas.
De este
modo, concluye la recurrente, si se hubiese considerado por el sentenciador
que, a partir de la última cuota vencida se cuenta el plazo de prescripción, no
debió acoger la excepción señalada;
SEGUNDO:
Que, el fallo objeto del recurso establece que la deuda fue repactada el día
veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, pactándose el pago de
la deuda en 261 cuotas, venciendo la última el día uno de noviembre de dos mil
dos.
El crédito
fue endosado al banco demandante el día tres de febrero de mil novecientos
ochenta y nueve.
El
inmueble fue adjudicado a la demandada el catorce de enero de dos mil cinco.
Continúa
el fallo señalando que, en atención a la fecha de notificación de la demanda,
esto es el treinta y uno de enero de dos mil siete, sólo algunas de las cuotas
de la obligación principal se encontraban prescritas, toda vez que en aquellos
casos en que el cobro de la deuda se produce cuando todas las cuotas están
vencidas y no existe por lo tanto deuda alguna que acelerar, el plazo de
prescripción contemplado por la ley, es de 5 años y se debe calcular teniendo
presente el plazo de vencimiento de cada una de las cuotas.
Que, la
sentencia recurrida concluye lo siguiente: de la deuda que origina el
desposeimiento de autos, no se encuentran prescritas las cuotas cuyo
vencimiento se produjo entre el primero de febrero de dos mil dos y el primero
de noviembre de dos mil dos, pues entre la fecha de vencimiento de cada una de
esas 10 cuotas y la fecha de notificación del desposeimiento no había
transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Así, al no estar
extinguida la obligación principal por prescripción, en lo que se dice,
subsiste la hipoteca constituida sobre el inmueble cuyo desposeimiento se
solicita en autos, ya que, en su calidad de obligación accesoria, sigue la
suerte de la obligación principal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2516 del Código Civil;
TERCERO:
Que, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los
siguientes:
a) Que,
la deuda contraída por la demandada con la demandante se repactó con fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, estableciéndose el
pago de doscientas sesenta y una cuotas mensuales, venciendo la última el día
primero de noviembre de dos mil dos.
b) Que,
el tenor de la cláusula de aceleración pactada por las partes es el siguiente
“Que se considerará vencido el plazo de todas las obligaciones que el deudor
contrae en esta escritura, y en consecuencia, la Asociación podrá exigir el
pago total de todas ellas, cuando: a) el deudor infrinja o retarde el
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura o
en la complementaria a que se refiere la cláusula 15ª y b) por cualquiera causa
el deudor pierde el dominio del inmueble hipotecado”;
c) Que,
la demanda ejecutiva fue interpuesta con fecha nueve de mayo de dos mil siete y
fue notificada con fecha treinta y uno de junio de dos mil siete;
d) Que,
al producirse la notificación de la demanda ejecutiva, se encontraban vencidas
la totalidad de las cuotas pactadas;
e) Que,
la demandante no ejerció la cláusula de aceleración antes del vencimiento de la
última cuota del crédito materia de este juicio;
CUARTO:
Que, la cita de las disposiciones legales que se dicen conculcadas en el
recurso y los argumentos expuestos en el mismo sentido, ponen de manifiesto que
la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna dice
relación con la errónea determinación que los jueces del grado habrían
realizado en lo referente a estimar que la prescripción se debe contar respecto
de cada una de las cuotas pactadas en el pagaré;
QUINTO:
Que, encontrándose circunscrita la controversia que se ha sometido a la
decisión de esta Corte de la manera anotada, conviene recordar que el artículo
2514 señala que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos
exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido
dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho
exigible”;
SEXTO:
Que, la doctrina ha señalado - en relación a la prescripción- que ésta es una
Institución de sólidos fundamentos (Domínguez Aguila, R.; La prescripción
extintiva. Doctrina y Jurisprudencia; Editorial Jurídica 2004. Pág. 22), que
tiene una relevante utilidad práctica y social, ya que en definitiva le otorga
certeza a deudores y acreedores respecto del ejercicio de sus derechos.
Señala el
autor citado precedentemente, que “con la prescripción extintiva, el deudor
busca hacer desaparecer la acción del acreedor que permitiría compelerle al
deber de prestación”, exigiéndole, como única conducta el legislador al deudor,
que alegue en su momento la prescripción;
SEPTIMO:
Que, por su parte la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que: la
prescripción es una forma de extinguir las acciones y derechos y
consecuencialmente las obligaciones correlativas a ellos (Jurisprudencias
Esenciales. Raúl Tavolari. Tomo III. Página 1077);
OCTAVO:
Que, al tenor de lo señalado en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, se
puede señalar que los requisitos de la prescripción extintiva - la que por
cierto siempre debe ser alegada por quien la pretende (Mensaje del Código
Civil) -, son, en primer término el lapso de tiempo sin ejercitar las acciones
y que la obligación se haya hecho exigible;
NOVENO:
Que, respecto del primer requisito, éste dice relación con la inactividad del
eventual pretensor durante un lapso de tiempo. Se sostiene en la doctrina que,
para que al acreedor se le considere inactivo, debe estar en condiciones de
interrumpir el plazo, o sea desde que es posible ejercitar válidamente la
acción.
Que, al
respecto el artículo 2518 del Código Civil señala - en relación con la
interrupción de la prescripción - que: “La prescripción que extingue las
acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente” continúa el
artículo señalando que “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial;
salvos los casos enumerados en el artículo 2503”;
DECIMO:
Que, en estos autos no se ha constatado despliegue de actividad de la
demandante que se haya producido antes de la gestión que dio inicio a estos
autos, y que hubiese estado dirigida a accionar en contra de la demandada en
este juicio. De modo tal que, se puede concluir que no hubo interrupción del
lapso de tiempo que transcurrió entre el vencimiento de la última cuota y la
presentación de la gestión en referencia y su notificación;
UNDECIMO:
Que, en cuanto al segundo requisito, enunciado en el considerando quinto, es
necesario determinar cuándo se considera que una obligación es exigible.
Al
respecto, la obligación que contrajo el demandado y que luego repactó
contemplaba el pago en 261 cuotas mensuales. Las partes pactaron una cláusula
de aceleración, que no fue ejecutada antes del vencimiento de la última cuota.
Pues
bien, al no ser ejecutada, la cláusula de aceleración, la obligación del deudor
se debe considerar claramente como de carácter divisible. En este sentido se
señala en el artículo 1524 del Código Civil que: “La obligación es divisible o
indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea
física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una
servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la
de pagar una suma de dinero, divisible”.
En
relación con lo que se manifiesta es útil consignar que, en la especie,
solamente se apeló del fallo de primer grado por la ejecutante - ahora
recurrente de casación- y en lo atinente al acogimiento parcial de la excepción
de prescripción opuesta por la parte ejecutada, esto es, sólo a ello debe
estarse necesariamente, para resolver el asunto acorde con lo que en los
raciocinios siguientes se dirá;
DUODECIMO:
Que, una obligación sea divisible y no cuente con cláusula de aceleración
ejecutable, implica que cada cuota es exigible individualmente y por lo tanto
prescribe de manera independiente una de las otras. Así se ha sostenido por la
doctrina al afirmar que: “Cuando una obligación es periódica o de ejecución
sucesiva o incluso dividida en cuota, es regla asentada, históricamente que
cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente” (Op. Cit.
Domínguez Aguila, R.. Pág. 179).
A la luz
de lo anterior, el razonamiento del Juez de primer grado es correcto al señalar
que, a la fecha de notificación de la gestión preparatoria, no había cuotas
respecto de las cuales proceder a la aceleración del crédito, transformándose
entonces la deuda en una obligación divisible, compuesta por diversas cuotas
que prescriben individualmente;
DECIMO
TERCERO: Que, la inactividad procesal de la ejecutante recién se interrumpió al
notificar la gestión antes aludida, esto es con fecha treinta y uno de enero de
dos mil siete, siendo esta fecha la que determina las cuotas que se encuentran
prescritas;
DECIMO
CUARTO: Que, teniendo en consideración el tenor del contrato de mutuo que
vinculaba a las partes, el plazo de prescripción que opera en el presente caso
es el del artículo 2515, o sea, cinco años;
DECIMO
QUINTO: Que, siendo un hecho de la causa que la última cuota del crédito vencía
el 01 de noviembre de 2002 y teniendo presente la fecha de notificación
precedentemente referida, se concluye que resulta correcta la determinación
realizada por el sentenciador de primer grado en cuanto establece que no se
encuentran prescritas las cuotas desde el 01 de febrero de 2002 al 01 de
noviembre de 2002;
DECIMO
SEXTO: Que, los razonamientos que anteceden, conducen por fuerza, a concluir
que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le
atribuyen, en la forma planteada por quien la ha interpuesto, razón por la cual
el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de
conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de fojas 173, por doña Isabel Verónica Yáñez Rojas, en
representación del ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la
sentencia de veintiuno de abril de dos mil once, escrita a fojas 172.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol
5212-2011
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr.
Jorge Medina C.
No firman
el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período
de suplencia el primero y estar ausente el segundo al momento de firmar.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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