31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En autos Rol Nº 2.312-09, del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, D & L Administradora de Riesgo en representación de Clínica Santa María S.A., deduce demanda ejecutiva contra doña Maritza Calderón Olguín, cobrando un cheque por $3.545.594.- (tres millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos) más intereses y costas.

La demandada por su parte, opuso excepción de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, señalando que el cheque fue entregado en blanco y en garantía de prestaciones médicas, por lo que éste ha perdido su naturaleza de medio de pago lo que hace improcedente la ejecución.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

Se alzó en contra de dicho fallo la parte demandada, interponiendo casación en la forma y apelación; y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de junio de dos mil once, que se lee a fojas 96, rechazó ambas peticiones, confirmando la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con omisión de requisitos legales e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo, solicitando que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo.

Se trajeron estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la parte recurrente estima que la sentencia de segundo grado al hacer suya la de primera instancia, ha incurrido en la infracción del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal y los números 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias, puesto que ha sido dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Lo anterior, por cuanto, si bien reproduce la prueba testimonial y confesional rendida, no las analiza ni pondera, dejando de razonar sobre las motivaciones que tuvo en cuenta para estimarlas insuficientes.

Solicita se invalide dicho fallo y se dicte la sentencia de reemplazo en el sentido que detalla.

SEGUNDO: Que la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Por tanto, no ampara aquellas situaciones en las que existiendo razonamientos, éstos no son compartidos por los litigantes.

TERCERO: Que al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias y el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.”

La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

CUARTO: Que en el caso sublite, un somero análisis del fallo en alzada, permite observar que su considerando sexto contiene análisis sobre la prueba, concluyendo en un sentido diverso del pretendido por el ejecutado. Dice el considerando sexto: (…) “la prueba señalada precedentemente, no permite acreditar que la obligación de que se trata adolezca de algún vicio de nulidad, ello porque siendo de común ocurrencia que los cheques se giren en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, según lo expresamente establecido en el artículo 11 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, lo que no fue desvirtuado con las probanzas allegadas al proceso, pues no se justificó de manera alguna que el cheque materia de la acción se haya entregado para garantizar prestaciones de salud no logrando las declaraciones de los testigos, ni la confesional, configurar la nulidad impetrada, razonamientos por los cuales la excepción en estudio será desestimada”.

QUINTO: Que, por lo anterior, la causal de nulidad esgrimida no se configura en la especie, toda vez que los jueces del mérito actuaron según los hitos de redacción que la normativa procedimental exige, motivo por el cual el recurso de casación en la forma deberá ser desechado.

II.- RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 384 Nº 4, 394, 399, 400, 402, 464 Nº 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1698 y 1713 del Código Civil; artículos 10 y 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y Ley Nº 20.394.-

Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han vulnerado las normas reguladoras de la prueba de acuerdo a la prueba legal o tasada, toda vez que no se le dio el valor que la ley impone, a la prueba testimonial y confesional ficta que su parte rindió, la que acredita fehacientemente que el documento que dio origen a la ejecución, fue dado por la demandada, doña Marcela Calderón Olguín, en blanco y en garantía de prestaciones de salud.

Por todo lo cual solicita se invalide el fallo en alzada y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas.

SÉPTIMO: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos los siguientes:

la demandada entregó el cheque serie Nº 2008FH a la Clínica Santa María el cual es cobrado ejecutivamente en estos autos por la suma de $3.545.594.- (tres millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos) más reajustes e intereses.

La parte ejecutada se excepcionó indicando que no es un título ejecutivo y que la obligación es nula, porque se trata de un cheque en garantía.

Para acreditar su defensa la demandada rindió testimonial de dos personas las cuales, en resumen, expresaron que “el documento fue entregado en garantía y en blanco para la atención médica de doña Marcela Calderón (sic), y que les consta, al primero por manejar los flujos de la cuenta corriente de la demandada, y al segundo, por haber concurrido en el mes de enero de 2009 a la Clínica para enterarse cuánto era lo que iba a cobrar”.

Asimismo “consta prueba confesional ficta del Representante Legal de Clínica Santa María don Rodrigo Díaz Martínez, en virtud de la cual se tuvo por confeso respecto de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones…”

OCTAVO: Que sobre la base de los hechos reseñados, y analizados los antecedentes allegados al proceso, los jueces del fondo estimaron que “…en el ejecutado recae todo el peso de la prueba, y al efecto, la prueba señalada precedentemente, no permite acreditar que la obligación de que se trata adolezca de algún vicio de nulidad, ello porque siendo de común ocurrencia que los cheques se giren en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, según lo expresamente establecido por el artículo 11 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, lo que no fue desvirtuado con las probanzas allegadas al proceso, pues no se justificó de manera alguna que el cheque materia de la acción se haya entregado para garantizar prestaciones de salud, no logrando las declaraciones de los testigos, ni la confesional, configurar la nulidad impetrada, razonamientos por los cuales la excepción en estudio será desestimada”. Y que en relación con la falta de requisitos del título agrega que por razones de economía procesal “reitera lo expresado”.

NOVENO: Que de acuerdo al artículo 10 del DFL Nº 707, el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente, indicando por su parte el inciso 1° del artículo 11 siguiente que “El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza”.

DÉCIMO: Que consecuencia de lo anterior y al ser las mencionadas, las únicas dos modalidades a las que la ley reconoce existencia jurídica, cualquiera otra forma de librar un cheque no alcanza ninguno de estos efectos.

DÉCIMO PRIMERO: Que en el caso de autos la discusión recayó en determinar si el documento que sirve de base a la ejecución, fue entregado bajo alguna de las modalidades reconocidas por las leyes recién citadas, o en su defecto, bajo alguna otra manera que desvirtúe su naturaleza. Para ello, conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil y según reconoce el propio fallo que se revisa, correspondía al demandado demostrar con prueba idónea sus afirmaciones.

DÉCIMO SEGUNDO: Que al efecto -según se ha dejado establecido en el considerando quinto, aunque con una confusión en el nombre de la paciente que no es la demandada sino su hija Stephany- dicha parte rindió testimonial de dos personas, sin tachas y contestes en sus dichos, que afirmaron que el cheque fue entregado en garantía por prestaciones de salud.

Al mismo tiempo y ante las respuestas evasivas del representante de la Clínica Santa María, se tuvo por reconocidas las afirmaciones del pliego de posiciones, que al efecto corroboran que se trató de un cheque entregado en blanco y en garantía de prestaciones de salud, el cual fue llenado por su representada por la suma que muestra.

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas que allí se expresan, entre las cuales, se lee que, cuando se trata de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuados por otra prueba en contrario.

DÉCIMO CUARTO: Que por su parte el artículo 1713 del Código Civil, prescribe que la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, y relativo a un hecho personal de la parte producirá plena fe contra ella.

Agrega el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que la confesión tácita o presunta producirá los mismos efectos que la confesión expresa.

DÉCIMO QUINTO: Que este tribunal de casación ha manifestado reiteradamente que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan otras que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de procedencia que la ley les diere.

DÉCIMO SEXTO: Que es precisamente este último defecto el que se observa en el fallo que se revisa, desde que, tal como se advirtió en el considerando décimo tercero que precede, los jueces del mérito no otorgaron el valor de plena prueba a la testimonial y confesional rendidas, contrariando lo dispuesto en los artículos citados -y que el recurrente señaló como infringido-; prueba que no se hallaba contradicha por ninguna otra rendida en los autos, recurriendo a máximas de experiencia sin base en el mérito de autos.

En este sentido, la sentencia de primera instancia no consideró el mandato legal del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la declaración de “dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrán constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario”. Como se constata en el expediente, a fojas 49 y 50, los testigos son contestes en que el cheque fue otorgado en blanco y como garantía. Asimismo, y en virtud de los artículos 394 del Código de Procedimiento Civil, y 1713 del Código Civil, se tuvo por confesado al demandante, ya que respondió con evasivas, y dicha confesión hace plena prueba, pues se hizo en contra suya, como prescribe el artículo 1713. A mayor abundamiento, a fojas 69, el juez de instancia tuvo por confesado fictamente al demandante.

Por tanto, hay dos pruebas plenas sobre la naturaleza del cheque, esto es, que fue otorgado como garantía. En consecuencia, se confirmaría la excepción de falta de título.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que al no valorar la prueba con el rigor legal obligatorio que se ha expuesto, determinó en definitiva que la excepción de falta de requisitos del título no fuere acogida, por cuanto el problema fáctico a decidir debió ser resuelto en el sentido de no otorgar al documento entregado ninguna de las calidades que lo caracterizan como cheque al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuestión que al denegarse influyó sustancialmente en la decisión del asunto.

Como se desprende del considerando anterior, la prueba rendida entrega elementos de convicción suficientes para determinar que el cheque fue otorgado en garantía, lo que está en contra de la Ley 20.394 que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo. Asimismo, los artículos 10 y 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establecen que los cheques o: a) son órdenes de pago, o; b) se entregan en comisión de cobranza. Es decir, no existe el cheque como garantía de las obligaciones.

Es necesario recordar que numerosa jurisprudencia se ha pronunciado acerca de que un cheque entregado en garantía de prestaciones de salud, carece de los requisitos mencionados.

DÉCIMO OCTAVO: Que no alcanza, sin embargo, el mismo razonamiento, para la infracción denunciada por el ejecutado respecto de la nulidad de la obligación también opuesta, ya que su fundamento corresponde en realidad a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que ya fue analizada, debiendo estarse a lo que en pieza separada se expresa.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil:

Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 97, por el abogado Mauricio Duque González, en contra del fallo de diez de junio de dos mil once, escrito a fojas 96.

Que se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por la demandada a fojas 97 bis, contra la sentencia de diez de junio de dos mil once, escrita a fojas 96, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.

Nº 7.567-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Cerda y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan e intercalando en la línea cinco del considerando quinto las palabras “de la hija de” entre las expresiones “atención médica” y “doña Marcela Calderón”.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Los fundamentos octavo, noveno, décimo y décimo primero del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

SEGUNDO: Que la prueba rendida por el ejecutado, sobre quien ha recaído su peso configura plena prueba a la luz de lo preceptuado en los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, de manera que no queda sino concluir que el documento entregado por doña Maritza Calderón Olguín en la institución de salud que demanda, por prestaciones médicas de su hija Stephany, no tuvo la calidad de cheque conforme disponen los artículos 10 y 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques , esto es, que no fue otorgado en pago de obligaciones ni en comisión de cobranza, como prescribe la citada ley. Tal infracción contraviene expresamente el tenor a la ley Nº 20.394, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo. Y de esta forma, el cheque no es apto para poner en movimiento la acción de autos, razón por la cual la excepción de falta de requisitos del título deberá ser acogida y denegada la ejecución.

TERCERO: Que respecto de la excepción de nulidad de la obligación, será desechada por aparecer de ella que lo que el ejecutado alega en definitiva es la falta de causa, lo cual debe ser revisado en un juicio de lato conocimiento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de dieciséis de junio de dos mil diez, escrita a fojas 72 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la excepción del número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, en su lugar, se decide que se la acoge desestimando la ejecución y condenando en costas a la ejecutante.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.

Nº 7.567-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Cerda y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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