31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 39.593-2010, seguidos en juicio ordinario de reivindicación, ante el Juzgado de Letras de La Ligua, don José Domingo Eluchans Urenda, en representación de doña María Isabel Barreda Camus, interpuso demanda en contra de doña Emma Silvia Illia Martorell, basada en que su parte es dueña del inmueble denominado “Baños del Hotel o Segundo Lote” que formaba parte de la propiedad “Gran Hotel de Zapallar”, ubicado en la comuna del mismo nombre, en la provincia de Petorca, con los deslindes especiales que puntualizó y que al oriente es “con sitio de don Horacio Pinto Agüero”, por haberla adquirido por compra que hizo a don Jan Krebs Kaulen y que figura inscrito a su nombre a fojas 2468, número 2403, del Registro de Propiedad correspondiente al año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua e hizo presente que su título, como todos los precedentes desde el año 1912, invariablemente, muestran los mismos deslindes.

Sostuvo que la demandada es dueña del Sitio Nº 3 que, de acuerdo al plano protocolizado en la notaría de La Ligua bajo el Nº 170, del año 1982, tiene como deslinde poniente: “La bajada pública que une a la calle Pinto Agüero con la citada Rambla”, predio que adquirió por adjudicación en disolución de sociedad conyugal, plasmada en escritura pública suscrita en la ciudad de Buenos Aires, legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile con fecha 31 de diciembre de 1981 e inscrita en el Registro de Propiedad del año 1982, del mismo Conservador, a fojas 30, número 38.

Adujo el actor que por error e inconsistencia manifiesta de la inscripción conservatoria del predio de la demandada, en lo atinente a su deslinde poniente, se produjo la superposición registral del mismo con el deslinde oriente del predio del actor.

Terminó solicitando el cese de la posesión inscrita del sitio Nº 3, sólo en cuanto incluye en su deslinde poniente “La bajada pública que une a la calle Pinto Agüero con la citada Rambla”, atendida la superposición de inscripciones referida y que, en definitiva, la posesión inscrita de la demandada respecto del Sitio Nº 3 constituye una posesión “de papel”, por lo que procede que se la deje sin efecto, ordenándose su cancelación parcial y rectificación del señalado deslinde.

En subsidio, accionó de ineficacia por inoponibilidad respecto de la inscripción de la contraria, por contener un deslinde poniente que no se condice con el predio de mayor extensión del que proviene y se interna ilegalmente en la propiedad del demandante; deslinde que no puede empecer ni perjudicar a su parte conforme a lo dispuesto en los artículos 724 y 728 del Código Civil, por lo que pidió que se ordene al Conservador la cancelación y rectificación del citado deslinde en los términos expuestos.

La demandada, contestando, solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra, argumentando, en resumen, que en virtud de su título inscrito, ha mantenido la posesión regular, inscrita, tranquila y pacífica de su propiedad desde el año 1983 a la fecha, período al que debe sumarse el de los anteriores propietarios, a partir de la inscripción del año 1967, manteniendo el inmueble los mismos deslindes y cabidas sin variación.

Hizo presente que concurre en su provecho la prescripción adquisitiva, como modo de adquirir el dominio y que, en cambio, no concurren los requisitos de la reivindicación, puesto que el demandante no es propietario del predio de su parte, total o parcialmente, de cuya posesión no se encuentra privada, puesto que la mantiene ya por cuarenta y dos años; sumándose a todo ello que no se encuentra singularizado el bien objeto de la acción.

Acerca de la acción deducida en subsidio de la de dominio, alegó su improcedencia.

A fojas 134, la Municipalidad de Zapallar compareció como tercero coadyuvante.

Por sentencia de seis de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 309, dictada por la señora Jueza titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se acogió la demanda, declarándose que el predio materia de la litis es de dominio exclusivo del demandante y se condenó a la demandada a restituir a éste el paño de terreno de 504 metros cuadrados que corresponde a la superficie superpuesta por la inscripción del Lote Nº 3 al inmueble inscrito a nombre del actor.

Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de quince de marzo de dos mil once, escrita a fojas 358, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1698, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 346 número 1, 384 número 2, 385 a 402 y 403 a 408 del Código de Procedimiento Civil, como también, en los artículos 889, 892, 700, 728, 924, 2492, 2493, 2498, 2506, 2507, 2508 y 2512 del Código Civil.

Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que no fue valorada la confesión contenida en la propia demanda del actor, en cuanto le atribuye la posesión material del inmueble en disputa, confesión que se ve refrendada, en su concepto, por las declaraciones contestes en los hechos y circunstancias, de los cinco testigos no tachados que depusieron en la causa, todos quienes dan cuenta de actos posesorios materiales concretos de la demandada sobre el predio materia de la reivindicación. Por lo tanto – afirma -, se trata de un antecedente que goza del valor de plena prueba.

Agrega que, al haberse resuelto en la sentencia recurrida que la carga de la prueba de la posesión recaía sobre la demandada, se ha vulnerado la regla del peso de la prueba que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, recaía sobre el demandante, hecho que debió tenerse por acreditado al no haber sido discutido por los litigantes.

Ese error – continúa el recurso - condujo al rechazo de la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada, al estimarse, erróneamente en su opinión, que no estaba probado el hecho de la posesión de la demandada sobre el bien.

Seguidamente, alega error de derecho atendido que la demanda no señala una cosa singular que se reivindica, omisión que conducía a su rechazo, pero que se ha suplido por los sentenciadores con la prueba pericial posteriormente rendida en la causa, en circunstancias que se trata de una obligación de la acción que no se cumplió. Por ello – continúa el libelo de casación -, no habiendo la contra parte singularizado la porción de terreno poseído por la demandada, cuya reivindicación pretende, ni sus hitos o superficie aproximada, sostiene que el fallo impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, en cuanto falta un requisito o condición esencial para que ella prospere.

Por último, quien recurre afirma que se ha producido error de derecho dado que, a pesar de haberse alegado la prescripción conforme exigen los artículos 2492 y 2493 del Código Civil y de haberse cumplido el tiempo legal, ella fue rechazada, no obstante que fue acreditada la posesión inscrita y la tenencia material del inmueble en los términos del artículo 700, en relación con los artículos 728 y 724, todos del Código Civil.

Enfatiza que los sentenciadores rechazaron la excepción, por estimar como no acreditada la tenencia material de la demandada sobre el bien, en circunstancias que con la sola interposición de la demanda ese hecho se encuentra probado, por lo que no procedía invertir el peso de la prueba para que la demandada tuviera que demostrarlo, sin perjuicio de lo cual, su parte sí demostró actos posesorios materiales sobre el terreno, los que fueron subvalorados en el fallo, mientras que el actor ninguno demostró en ese sentido. Finaliza expresando que, con relación a este punto, el fallo es contradictorio con la prueba rendida;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a) Mediante contrato de transacción de 1912, don Alejandro Fierro Carrera y don Luis Porto Seguro entregaron en propiedad a la sucesión de don Ruperto Ovalle Vicuña el inmueble denominado Baños de Hotel, de superficie aproximada de 2072 metros cuadrados; cuyo deslinde oriente era con sitio de Horacio Pinto Agüero;

b) Por escritura pública de 10 de julio de 1912, el partidor de los bienes de la sucesión de don Ruperto Ovalle vende, por partes iguales, a don José Bianchi y a don Cipriano Luis, el lote de terreno Baños de Hotel, inscrito en 1917;

c) Por escritura pública de 4 de abril de 1917, don José Bianchi compra a don Cipriano Luis los derechos que a éste correspondían en la propiedad, quedando como único dueño de la misma;

d) Mediante escritura pública de 18 de octubre de 1922, don José Bianchi transfiere la propiedad a doña Ema Gandón y a doña Ivonne Gandón;

e) En virtud de escritura pública de 15 de abril de 1986, compra la propiedad don Jan Krebs Kaulen, quien la transfirió a la demandante por escritura de 7 de diciembre de 1999, indicándose como deslinde oriente: con sitio de don Horacio Pinto Agüero;

f) Con respecto al Lote Nº 3, a fojas 123, número 49, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, correspondiente al año 1922, se inscribe la compraventa celebrada entre don Juan Concha Subercaseaux y doña Carmela Vicuña viuda de Pinto Agüero, señalándose como deslinde poniente “primeramente con propiedad de José Bianchi y después antiguo camino de las Casas del Fundo”;

g) Por escritura pública de 31 de diciembre de 1931 don Mariano Puga Vega se adjudica en pública subasta, para su cónyuge doña Elena Concha Subercaseaux de Puga, la propiedad ubicada en el puerto de Zapallar, ubicada frente al gran hotel, de la sucesión de don Juan Enrique Concha, manteniendo el señalamiento del mismo deslinde poniente indicado;

h) Por medio de escritura de 6 de julio de 1934, doña Elena Concha de Puga vende a doña Juana y a doña María, ambas de apellidos Concha Subercaseaux, un tercio de la propiedad, conservando para sí los deslindes, con igual señalamiento;

i) Por escritura de 4 de marzo de 1965, don Javier Echeverría Vial y don Mariano Puga Vega compran a doña María Concha de Lamarca el tercio que a ésta le correspondía en la propiedad, quedando como comuneros del Lote Nº 3: doña Elena Concha de Puga, don Mariano Puga Vega y doña Juana Concha de Fierro; siempre con el mismo deslinde poniente;

j) Mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1966, se liquida la comunidad y se adjudica a doña Juana Concha Subercaseaux de Fierro el Lote Nº 3 del plano de subdivisión levantado por el arquitecto don Emilio Duhart, fijándose como deslinde poniente “la Bajada Pública que une la calle Agüero Pinto con la Rambla Alejandro Fierro”;

k) En virtud de escritura pública de 28 de enero de 1972, doña Juana Concha Subercaseaux vende a la demandada y a don Gustavo Soler del Camino el Lote Nº 3, dueños que, por escritura pública de 16 de septiembre de 1977 disuelven y liquidan la sociedad conyugal que mantenía, adjudicando a la demandada el mentado lote Nº 3;

l) De las inscripciones vigentes de los predios de las partes y del informe pericial, consta que existe una superposición de títulos en el deslinde que separa el lote Nº 3 de la propiedad de la demandante denominado lote Baños del Hotel, generada por la modificación del deslinde oriente (sic) del Lote Nº 3 efectuada en la escritura pública de liquidación de la comunidad existente entre doña Elena Concha de Puga, don Mariano Puga Vega y doña Juana Concha de Fierro, que se traduce en que mientras en el título de propiedad de doña María Isabel Barreda el límite oriente de su inmueble está fijado con sitio de don Horacio Pinto Agüero, en el título de la demandada su sitio colinda al poniente con la bajada pública que une calle Pinto Agüero con la citada Rambla;

m) Según el informe del perito y como fue constatado por el tribunal en su inspección personal, la superposición tiene una extensión de 504,00 metros cuadrados y se ubica al oriente de la escala de piedra que parte en la Rambla y desemboca en calle Horacio Pinto Agüero;

TERCERO: Que con el sustrato fáctico pormenorizado precedentemente y refiriéndose a la excepción de prescripción adquisitiva de la demandada, el fallo objeto del recurso considera que, para resolver sobre ella, lo central es considerar que no pueden existir dos posesiones distintas sobre una misma cosa y, por ello, frente a la superposición detectada entre las inscripciones de dominio vigente de los inmuebles de las partes, procediendo conforme a la teoría de la posesión inscrita, se aboca a determinar si concurren el corpus y el animus, como elementos de la posesión de la demandada y determina que ninguno de los antecedentes aportados por ésta demuestran la tenencia material, por lo que no concurre la totalidad de los presupuestos de admisibilidad de la prescripción adquisitiva en su caso y por ello, encontrándose su inscripción de dominio desprovista de los elementos de la posesión, no puede conservarla.

Acerca de la acción reivindicatoria, el fallo cuestionado considera que la superposición de inscripciones que se tiene por acreditada refiere a una superficie de 504 metros cuadrados, encontrándose claramente determinada la ubicación y cabida del paño que se reclama y, con el mérito de la causa Rol Nº 33.287, traída a la vista, en especial del informe en derecho remitido por el Alcalde de Zapallar en mayo de 2002, concluye que la escala de bajada desde la calle Pinto Agüero a la Rambla Alejandro Fierro se encuentra dentro del límite de la propiedad de la demandante, sin que exista servidumbre voluntaria de tránsito constituida para el uso de la escala que, por su condición de discontinua, no ha podido ser adquirida por prescripción y su situación no se ha regularizado conforme a la ley.

En conformidad con esos antecedentes, se concluye por los sentenciadores que se trata de una obra emplazada dentro de la propiedad de la demandante y, si de acuerdo con los títulos de propiedad de la demandada, la suya deslinda con dicha escala, resulta que ambos predios sí son colindantes, encontrándose firme el dominio que detenta la actora, inscrito a fojas 2468, número 2403, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, correspondiente al año 1999.

Por considerar que concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria, los magistrados de la instancia definieron la procedencia de acoger la demanda, ordenando rectificar aquel deslinde, en el sentido que debe quedar como aparecía en los títulos de dominio inscritos con anterioridad al que fue inscrito en el año 1967, esto es: “primitivamente con propiedad de don José Bianchi y después antiguo camino de las casas principales del fundo”;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1º.- que la posesión material del inmueble sub lite fue comprobada al inicio del pleito, por medio de la confesión de la demandante en su libelo pretensor y, refrendada más adelante con la testimonial de la demandada; 2º.- que, con la prueba de la posesión material de la parte demandada sobre el inmueble en disputa y, sin que la demandante haya probado otro tanto a su favor, el fallo incurre en contradicción al no hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva; 3º.- que la demanda de reivindicación fue mal interpuesta dado que en ella se omite la debida singularización del retazo reclamado;

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba, por un lado, en el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, de otro, la improcedencia de tener por concurrente el presupuesto de la acción de dominio consistente en la singularización del bien a reivindicar;

SEXTO: Que en alegato de nulidad de fondo se denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas, atinentes al hecho jurídico de la posesión; a la teoría de la posesión inscrita y de la prescripción adquisitiva, como también, a otros preceptos de índole probatoria.

Si bien, por lo general es adecuado empezar el análisis de un arbitrio de nulidad de fondo por aquellas normas que conciernen a la prueba y que se denuncian infringidas, en el presente caso la mejor articulación del raciocinio aconseja abocarse, primero, a lo atinente a la usucapión alegada;

SÉPTIMO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema han sido claras en afirmar que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por vía de acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional.

Lo anterior, se ha dicho, tiene su fundamento en que la prescripción adquisitiva se basa en hechos, títulos o antecedentes desvinculados y aún contrapuestos con los que sirven de base a la acción entablada; excede los límites dentro de los cuales ha quedado trabada la contienda y su finalidad excede, también, el propósito negativo de destruir la acción, puesto que mediante su ejercicio se pretende crear un título de dominio que, a la vez, es modo de adquirir del mismo, todo lo cual requiere el ejercicio de una acción que el demandado tiene la oportunidad de ejercitar mediante la correspondiente demanda reconvencional (R.D.J., T. LIV, secc. 1ª, pág. 71).

En consecuencia, conforme a las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones y de las excepciones, el que es emplazado en autos y se pretende prescribiente, debe deducir una demanda reconvencional contra el actor original pues, si no lo hace, limitándose sólo a excepcionarse en el sentido que la acción de dominio se ve neutralizada por la usucapión lograda en su provecho, no podrá impedir que la reivindicación sea acogida, si se verifican sus presupuestos.

De acuerdo a lo prevenido en el artículo 2493 del Código Civil, el emplazado debe pedir al tribunal que declare que es titular del dominio – en este caso del retazo de terreno en cuestión -, por haberlo ganado por prescripción y que, consecuentemente, la acción reivindicatoria dirigida en su contra está prescrita, por así disponerlo el artículo 2517 de ese mismo ordenamiento;

OCTAVO: Que en razón de lo dicho, debe concluirse que la facultad de alegar la prescripción como excepción al contestar la demanda o en alguno de los momentos a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, atañe exclusivamente a la prescripción extintiva o liberatoria, esto es, la que opera como modo de extinguir los derechos personales, conforme lo prescriben los artículos 1567 número 10 y 2492, ambos de la compilación sustantiva del ramo.

De lo expresado y como quiera que la demandada se limitó únicamente a plantear una excepción de fondo para alegar en su beneficio la figura de la usucapión, resulta que pierde absoluta relevancia todo cuanto promueve a objeto que se coincida con ella en el sentido de haberse producido los yerros normativos que denuncia, con miras a modificar lo que viene decidido, por la vía de tener por demostrada su posesión material sobre el predio materia de la reivindicación y, con ella, por concurrentes los requisitos de la prescripción adquisitiva del dominio del terreno reclamado de contrario.

Bajo esa óptica, carece de conducencia profundizar en el análisis de los pretendidos errores postulados por quien recurre con respecto a los capítulos de casación tocantes a la prescripción adquisitiva del dominio, puesto que, aún de coincidir esta Corte en que efectivamente se hubiera cometido los desaciertos que se acusan en el ámbito probatorio y, con ello, se tuviera por comprobada la posesión material de la impugnante sobre el retazo sub lite - como ésta argumenta -, lo cierto es que, puesto el tribunal en situación de tener que dictar sentencia de reemplazo tendría, de igual manera, que rechazar la excepción de prescripción, toda vez que, considerada esa sola vía procesal escogida para encaminarla no resulta apta para que la misma pueda prosperar;

NOVENO: Que el recurso de casación en el fondo exige que la infracción de ley en que éste se apoye debe haber influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya nulidad se intenta obtener, vale decir que, a la enmienda de tal vulneración le siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aún en caso de resultar detectada una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decisorio de ese fallo, su alegato de casación se torna inocuo.

Con lo expresado en el fundamento anterior, sólo queda concluir que, aun cuando esta Corte Suprema hiciera lugar a la casación de fondo impetrada, no habría de variar la posición jurídica en la que se encuentra la parte demandada en la actualidad en virtud de lo declarado en la sentencia cuestionada. Lo antedicho es decisivo para concluir que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar;

DÉCIMO: Que, en todo caso, en lo pertinente a las normas que se dicen transgredidas referentes a las probanzas aportadas a la causa, se dejará expresado que ninguna de ellas daría pábulo a modificar los hechos asentados en la causa por los sentenciadores del fondo, ya porque no participan del carácter de reguladoras de la prueba, ya porque no se han visto conculcadas, según se desarrollará a continuación;

UNDÉCIMO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, en una formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva Fernández, ex Presidente de esta Corte Suprema, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;

DUODÉCIMO: Que en cuanto a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues la norma impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a quien alega su extinción.

Mirando los antecedentes desde ese ángulo, se observa que, para efectos de determinar si la demandada probó la posesión material que alegaba, la sentencia impugnada analizó si la prueba por ella rendida demostraba tal hecho. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, el fallo no ha incurrido en infracción alguna.

Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo que se reprocha al fallo es haber concluido que su parte no justificó actos posesorios materiales sobre el bien en disputa desatendiendo el mérito de prueba efectivamente rendida que así lo acreditaba. Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al citado artículo 1698, sino que a un eventual erróneo aquilatamiento de esos antecedentes, ergo, una cuestión distinta a la atribución del onus probandi;

DECIMOTERCERO: Que, seguidamente y en vinculación con un eventual quebrantamiento del artículo 1702 del Código de Bello, debe anotarse que la eficacia de este precepto, como norma reguladora de la prueba, está en relación directa con lo que previene el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que, no obstante, en el caso de marras no se denunció como vulnerada. De modo que la simple mención del primero de estos artículos resulta insuficiente para desvirtuar los hechos de la manera como fueron asentados por los jueces del grado.

Por lo demás, del análisis de lo fallado, se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados, según correspondiera, a aquéllos acompañados en el proceso por las partes, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte quien recurre a ese respecto para señalar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

DECIMOCUARTO: Que en cuanto a la vulneración acusada con respecto a las disposiciones de los artículos 403 a 408 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la prueba de inspección personal del tribunal, ha de tenerse presente que la vulneración de la regla que prescribe su de valoración – artículo 408 – se produce cuando en la sentencia se tienen por probadas circunstancias o hechos materiales distintos de los establecidos por el tribunal en el acta como resultado de su propia observación, cuestión que de la simple lectura del fallo aparece que no se ha producido, no incurriéndose, por lo tanto, en la infracción denunciada;

DECIMOQUINTO: Que el siguiente reproche se construye sobre la base de considerar vulnerados los artículos 1713 del Código Civil y 385 a 402 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de apreciación por parte de los jueces de la instancia de la confesión espontánea que, en concepto de quien recurre, se habría vertido por la actora en su libelo de demanda de fojas 23, en el sentido que su parte tiene la posesión material del inmueble materia de la litis. Tal defecto, eventualmente, pudo constituir un vicio que debió ser alegado a través del respectivo recurso de casación en la forma, pero no da pie a un error sustantivo en la decisión que se ataca, susceptible de ser denunciado por medio de un recurso de nulidad de fondo, máxime si no se ha señalado en el libelo que lo contiene ni se divisa por esta Corte el modo en que dicha infracción pudiera haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con arreglo a todo cuanto ya se razonó en los motivos octavo y noveno;

DECIMOSEXTO: Que, a continuación, en lo pertinente a los artículos 346 numeral 1º y 384 numeral 2º, ambos del Código de enjuiciamiento civil, cabe anotar que no exhiben el carácter de preceptos regulatorios de la prueba, pues en ellos no se estatuyen parámetros férreos a los que los jueces necesariamente deban echar mano al momento de valorar las probanzas que se hayan rendido en el pleito. En efecto, el primero de los mencionados, sólo consagra uno de los casos en que, de acuerdo a la ley, debe tenerse por reconocido un instrumento privado. En otras palabras, el precepto señala, tanto las formas de reconocimiento de los instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles. Y es esto último lo que la recurrente pretende que haga esta Corte de Casación para acoger su recurso y al resolver lo pertinente en la sentencia de reemplazo.

Sobre la regla segunda del artículo 384, es preciso recordar el criterio largamente asentado en esta Corte Suprema en cuanto a que no participa del carácter regulador de prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.

En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas de la citada disposición legal como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase ‘podrá constituir’". (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil - Conforme a la Edición Reformada de 1918 - Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).

Por consiguiente, no queda sino entender que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la prueba testimonial - entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores del grado para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria -, labor que se encuentra entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación, en todo aquello que rebasa los elementos propios a la objetividad, por tratarse de circunstancias que están dentro del juez que conoce de la causa y pondera la prueba, por lo que asignarle a ésta mayor o menor valía será su facultad privativa y, por lo mismo, no puede el resultado de esa justipreciación quedar sujeto al control que ejerce esta Corte Suprema;

DECIMOSÉPTIMO: Que en lo atinente a la prueba de presunciones, el recurso alude al artículo 1712 del Código Civil, disposición que deja entregada la evaluación de su fuerza vinculante a los magistrados de la instancia llamados a formarse convicción, según sea la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Esta latitud discrecional obsta a conceptuar esta directriz como reguladora de la prueba, como ha sido resuelto en innúmeras ocasiones por la jurisprudencia;

DECIMOCTAVO: Que habiendo quedado descartada en forma radical la concurrencia de los desaciertos preceptivos invocados en el recurso para postular la casación en el fondo en el ámbito de la prueba y, en lo asociado a ella, la esfera de la usucapión, corresponde examinar lo relativo al presupuesto de la reivindicación que en el libelo de casación se dice transgredido: la singularización de la cosa reclamada.

Como se ha visto, la ejercida en autos por la demandante es la acción de dominio contemplada en el artículo 889 del Código Civil, esto es, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor la misma sea condenado a restituírsela. Por consiguiente, entre otras exigencias, en esta clase de acciones es menester que el bien en litigio sea susceptible de ser reivindicado, para lo cual es de rigor que tenga el carácter de singular.

Esa particularidad de la cosa ha sido entendida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio, con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil; sin embargo, también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que, como segundo presupuesto de la reivindicación, el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado, será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución;

DECIMONONO: Que, ahora bien, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Así, un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.

Sin perjuicio de esto último, resulta perfectamente imaginable que los bienes inmuebles, atendida su naturaleza, sean poseídos materialmente por varias personas, pudiendo ser que algunas de ellas cuales no sean poseedoras inscritas. Tal situación tendrá lugar, por ejemplo, cuando un sujeto ocupa materialmente parte o un retazo del bien raíz y otro, uno distinto dentro del mismo.

Cabe añadir que, en un caso como el recién propuesto, a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio, sino, al menos, la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice forma parte., la individualización de uno de esos retazos, se habrá de efectuar, al menos, con la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice formar parte.

En el caso sub lite, la situación antes descrita se ve adicionada con que la actora alega que la propiedad contigua inscrita a nombre de la demandada, desplazó uno de sus deslindes registrados – modificado a raíz de una subdivisión – al interior del suyo, atropellando el límite oriente que tiene inscrito en el respectivo Conservador. Se trata, en consecuencia, de deslindes de predios vecinos que, al cotejo, se advierte que se traslapan, dado que durante el curso de sus respectivas historias conservatorias uno de ellos mutó;

VIGÉSIMO: Que, de todo lo antedicho, entonces, fluye que el inmueble que la demandante pretende reivindicar corresponde a una porción de terreno, no a la totalidad del predio inscrito conforme el título que invoca a su nombre y, por lo tanto, es con respecto a ese terreno que debe analizarse la concurrencia del presupuesto de la individualización requerida por la acción reivindicatoria.

Yendo al texto del libelo de fojas 23, se observan cumplidamente señalados, con detalle y claridad, los límites, tanto del inmueble inscrito a nombre de la demandante, como del bien cuyo titular inscrito es la demandada, describiendo, también, cuáles eran éstos antes de la subdivisión que originó la inscripción que antecede a esta última, modificada en el año 1967. Por lo tanto, de la lectura de la demanda, no queda duda acerca de la individualización del terreno que se reclama: la porción comprendida entre los hitos expresamente definidos al oriente y al poniente en los actuales títulos de dominio inscritos, respectivamente, a nombre de la actora y de la demandada en el Conservador de Bienes Raíces de la Ligua.

En estas condiciones, se hace evidente que tratándose de una discordancia que arranca su existencia en los respectivos títulos inscritos a nombre de cada uno de los litigantes, lo procedente para zanjar la controversia era efectuar un estudio y levantamiento planimétrico con la finalidad de fijar la ubicación concreta de los deslindes que entran en colisión, de acuerdo a la tesis de la demandante, a objeto de constatar la pretendida superposición y, de ser así, esclarecer cuál de aquéllos ha de prevalecer, permitiendo la definición de la contienda. Precisamente, eso es lo que viene asentado como un hecho de la causa, por medio de la apreciación de las conclusiones contenidas en el informe pericial topográfico evacuado en los autos, en el que se afirma “que efectivamente existe superposición entre el deslinde oriente de la propiedad de la demandante con el deslinde poniente de la propiedad de la demandada”; habiendo determinado el experto, además, el lugar, la extensión y la forma de la zona en que se produce la superposición;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme con todo lo razonado precedentemente, cabe concluir que al resultar acreditado que la demandante es poseedora inscrita del inmueble que reivindica, tal como lo resolvieron los jueces del grado, procede que sea reputada dueña del mismo, deviniendo, en consecuencia, improcedentes los argumentos de la demandada destinados a enervar su pretensión, por la vía de su mera posesión material, justificado como ha sido que la singularización registral del bien raíz de la actora arranca y se mantiene, sin modificaciones desde el título del año 1912, inscrito en 1917, mientras que la demandada sólo exhibe con respecto al suyo inscripciones previas semejantes sólo a partir de 1967, en tanto que las anteriores – desde 1922 -, armonizaban con el predio de su contra parte;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, del modo postulado por quien la ha interpuesto, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 359, por don Francisco Bartucevic Sánchez, en representación de la demandada, doña Emma Illia Martorell, en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil once, escrita a fojas 358.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Escobar.

Nº 3.283-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M.,Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Alfredo Pfeiffer R.

No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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