31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1969-2010 del Tercer Juzgado Civil de Arica, comparece don Raúl Soto Paredes, abogado, indicando que es tenedor por endoso en comisión de cobranza del Banco de Crédito de Inversiones de un pagaré a la vista, suscrito por doña Clara Inés Quiroz Viera, el 21 de septiembre de 2010, por la suma de $605.726, más la tasa de interés que se indica en el título, sin que la deudora lo haya pagado, encontrándose en mora a la fecha de la presentación de su demanda.

Reproduce la cláusula de aceleración que contiene el pagaré en cuestión y en virtud de lo expresado señala que el Banco de Crédito e Inversiones viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda y a partir de su notificación, la suma de $605.726, más intereses y costas.

Añade que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario, por lo que el instrumento tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, solicitando en definitiva que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, por la suma de de $605.726, más intereses y costas, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada compareció a ejercer su defensa, oponiendo las excepciones previstas en los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al numeral 6 del artículo Nº 464 del texto citado -falsedad del título-; alega que el referido pagaré no fue firmado por la ejecutada sino que con posterioridad y sin su consentimiento por un tercero y las demás menciones habrían sido completadas por un funcionario de la entidad bancaria sin ningún mandato que lo autorizara al efecto.

Reconoce que existe un mandato otorgado por ella al banco ejecutante para que este último llenara el pagaré que se trata de cobrar a su nombre, que es el que se encuentra incorporado al propio documento, ya sea para prorrogarlo y fijar en ese caso, nuevas tasas de interés y fechas de vencimiento, pero dicho mandato no constituye un poder expreso o tácito para reconocer determinada suma de dinero, no obstante lo cual el banco llenó el pagare a fin de cobrar otras deudas contraídas por ella.

Aún más, aduce, ni siquiera fue el propio banco mandatario el que llenó el contenido del instrumento sino que lo hizo un tercero, la “Compañía de Normalización de Créditos, Normaliza S.A”, entidad ajena al contrato de mutuo y mandato, quien, por delegación del banco mandatario, procedió a suscribir el pagaré ya señalado.

En cuanto a la excepción establecida en el artículo 464 n° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, reproduce los argumentos que anteceden, agregando que el título ejecutivo le es inoponible desde el momento en que ella no firmó el pagaré sino que lo hizo un tercero a quien no otorgó mandato.

El único contrato que celebró con el banco fue un “contrato de tarjetas BCI”, donde mandató al Banco de Crédito e Inversiones para suscribir el pagaré pero no le señaló fecha, cuantía, ni los intereses que se podían aceptar.

Por último, opuso la excepción de nulidad de la obligación respecto del pagaré, por cuanto éste fue suscrito y aceptado por “Normaliza S.A”, ante notario, liberando al tenedor de la obligación de protestarlo, contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder ya que ambas acciones no estaban permitidas, lo que hace que la obligación adolezca de objeto ilícito y en razón de ello, sea nula absolutamente.

El mandato sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar que tal suscripción debía o podía hacerse ante Notario ni que se podía liberar al suscriptor de la obligación de protesto, por lo que el mandatario extralimitó los términos del mandato.

Agrega que el artículo 2147 del Código Civil, autoriza al mandatario para usar los medios que le permitan cumplir el encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

Continúa señalando que como consecuencia de lo anterior, al suscribirse el pagaré de la forma como se hizo, sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda tal autorización, el acto adolece de objeto ilícito y es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 1681 del Código Civil.

El exceso en las facultades del mandatario, se traduce en la inoponibilidad frente a terceros y; entre mandante y mandatario, significa que no puede reconocerse validez en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y favorezca o beneficie al mandatario por la otra, en la ejecución o cumplimiento del encargo; de esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación.

Conforme a las disposiciones citadas –siguió diciendo-; las actuaciones en referencia adolecen de objeto ilícito, por lo que deben ser consideradas nulas, y, con ello, el documento hecho valer por la ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.

Conferido el traslado de rigor, la ejecutante pidió el rechazo de las excepciones deducidas por la ejecutada y; en relación a aquella contemplada en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en ningún caso la obligación es nula y que no se han contravenido las facultades del mandato.

Arguye que del contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito acompañado a la causa, consta que el deudor otorgó mandato irrevocable al operador o a quien él delegue, todo ello a elección del banco, a fin de que éste a su nombre reconozca deudas en su beneficio, por los montos en capital, intereses, cuotas, comisiones y demás gastos que se originen con motivo del o de los créditos que sean concedidos por el banco. Por consiguiente, resulta clara la existencia del mandato otorgado por el deudor al banco, mediante el cual se autoriza a este último a reconocer deudas y también a delegar dicho mandato a un tercero.

Por sentencia de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 50, dictada por el señor Juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazaron todas las excepciones formuladas por el ejecutado.

Apelado ese fallo por este último litigante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante sentencia de diecisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 72, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de este dictamen, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se denuncia la transgresión por el fallo cuya invalidación se persigue de los artículos 13, 76, 102 Nº 6, 106 y 107, todos estos de la Ley Nº 18.092; 1681, 1682 y 2131 del Código Civil y 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que explicando cómo se produjeron las infracciones de ley que sirven de sustento a la casación, se expresa por la recurrente que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia, incurre en un evidente error de derecho ya que concluye que es válido el autocontrato que facultaba al acreedor -Banco de Crédito e Inversiones- para suscribir, en representación de la ejecutada, un pagaré en beneficio de la propia entidad bancaria y que, aún más, facultaba para que ese poder pudiere ser delegado a un tercero, quien, en representación, siempre de la deudora, reconociera un crédito a favor del banco.

A juicio de quien recurre, la sentencia consignó erradamente que el ejecutante estaba facultado para firmar el pagaré ante Notario en representación del mandante y para relevar al beneficiario de la obligación de protesto, no obstante que el poder conferido en parte alguna otorgaba tales facultades, de forma que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades.

En consecuencia, al suscribirse el pagaré en la forma como se hizo, se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorización, lo que acarrea su nulidad conforme al artículo 1681 del Código Civil.

Asimismo, agrega, atendido lo dispuesto en el artículo 1682 del texto citado, una obligación contraída en los términos que se ha expuesto adolece de nulidad absoluta.

Concluye señalando que los yerros de derecho se producen, por cuanto los jueces del grado, de haber concluido que en la especie, el autocontrato es una figura que atenta contra la buena fe, probidad y conflicto de intereses, lo habrían sancionado por la ilicitud de su objeto y por ende la obligación contraída por el mandatario habría sido declarada nula absolutamente y al así hacerlo, el título invocado pierde fuerza ejecutiva, no pudiendo prosperar la acción intentada por el ejecutante.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la omisión en que incurren los sentenciadores al convenir que entre las facultades del mandatario estaba la de relevarlo de la obligación de protesto, por cuanto la ejecutada nunca firmó el pagaré, lo que constituye un argumento más que refleja lo perjudicial que resultaba para ésta la ejecución del mandato y la contrariedad de intereses entre el mandatario y la mandante;

TERCERO: Que, en lo que interesa a los fundamentos del recurso, los jueces del fondo tuvieron por justificado que, de acuerdo a la cláusula duodécima del contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito, suscrito por la ejecutada con fecha 4 de julio de 2007, ésta otorgó poder especial al operador o a quien él delegue, para que en su nombre y representación suscribiera pagarés sin limitación en cuanto a la forma, con la precisa finalidad de facilitar el cobro de las cantidades que resultaren adeudadas según las liquidaciones mensuales contenidas en los estados de cuenta y/o que emanaran del referido contrato.

De lo anterior, concluyeron que, al suscribir el pagaré de autos y autorizar las firmas puestas en el mismo ante notario público, liberando al banco acreedor de la obligación de protesto, el mandatario actuó dentro de sus facultades y, en consecuencia, rechazaron la excepción de nulidad de la obligación;

CUARTO: Que las disposiciones legales citadas por la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que la cláusula de liberación de protesto en un pagaré y la firma puesta en el mismo autorizada ante notario constituyen aspectos accidentales de dicho título; 2°.- que, dado este último carácter, requerían de mención expresa en el mandato que permitió al mandatario delegado suscribir el pagaré en nombre y representación de la ejecutada; 3º.- que, a falta de esa estipulación específica, el mandatario no se encontraba autorizado para cumplir lo encomendado recurriendo a esas cuestiones accidentales, por lo que, al haber procedido en esa forma, se extralimitó en sus facultades realizando actos viciados por objeto ilícito en la emisión del pagaré y 4°.- que, siendo ello así, al suscribir el título en mención sin que mediara la voluntad del mandante, el acto es absolutamente nulo y, por consiguiente, debió acogerse la excepción de nulidad de la obligación;

QUINTO: Que son antecedentes no controvertidos y, por lo mismo, constituyen hechos de la causa:

a) Las partes, con fecha 4 de julio de 2007, celebraron un contrato de apertura y uso de tarjeta de crédito, cuya duodécima estipulación, bajo el título “Mandato para documentar deuda tarjeta de crédito”, reza: “Con el objeto de facilitar el cobro de las cantidades adeudadas con motivo de las liquidaciones mensuales que se afecten a través de los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito, el cliente otorga mandato irrevocable al operador o a quien el delegue, todo ello a elección del banco a fin de que éste, a su nombre y en representación, acepte letras de cambio, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de Banco, por los montos de capital, intereses, cuotas, comisiones y demás gastos que se originen con motivo del o de los créditos que sean concedidos por el banco con ocasión de la utilización de la tarjeta de crédito. Este mandato tendrá plena aplicación aún en el caso que la tarjeta de crédito ya no se encuentre vigente, pero exista saldo deudor con el banco por tal concepto”.

b) La ejecutante, en su calidad de mandataria de la contraria, delegó el mandato en la Compañía de Normalización de Créditos Normaliza S.A” -a lo que estaba autorizada-, compareciendo como apoderado de esta última, don Galo Beltrán Rubira, quien con fecha 21 de septiembre de 2010, actuando como delegado del mandatario suscribió en nombre y representación de le ejecutada -deudora- doña Clara Inés Quiroz Viera, el pagaré a la vista que se acompaña a fojas 5, título ejecutivo del que se trata en esta litis, por la suma de $605.726, instrumento en que se lee: “Libero al Banco de Crédito e Inversiones de la obligación de protesto, pero si optare por efectuarlo el mismo podrá ser hecho en forma bancaria si opera con tal sistema, o notarial, a exclusiva elección de aquél”, encontrándose la firma del suscriptor autorizada ante notario público;

SEXTO: Que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 3°, en su número 10, del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco de Crédito e Inversiones, constituye un mandato comercial, contrato que, a su vez, por definición del artículo 233 de ese ordenamiento es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño, concepto el recién transcrito que armoniza con el proporcionado por el Código Civil, en su artículo 2116, según el cual: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

Ambas nociones son indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato en mención, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria -acreedor- o a quien ella delegue, llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante -cliente- con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del contrato de línea de crédito acordado entre ambos y que éste no pagare;

SÉPTIMO: Que así, entonces, aunque el contrato de apertura de crédito para la utilización de tarjeta de crédito otorga beneficio a ambas partes, se observa con claridad que el negocio encargado en virtud del mandato que ocupa estas reflexiones -en cuanto permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada por su deudora-, de modo primordial, interesa al apoderado. En efecto, producida la hipótesis prevista por los contratantes, esto es, la existencia de una deuda insoluta relativa al uso de la tarjeta de crédito convenida, se hacía operativo el encargo asumido por la mandataria -bajo la lógica de proceder al cobro de su acreencia- de expedir un pagaré firmado en nombre y representación de su mandante;

OCTAVO: Que, a esta altura de la reflexión, se ha hecho evidente que, al haber consentido el mandante en que su mandatario concurriese al otorgamiento de un título de crédito en su nombre, reflejo del valor que adeudare a esta última por la falta cumplimiento de las obligaciones contraídas al contratar la apertura de una línea de crédito, no cabe duda que este apoderado pudo suscribir el pagaré significativo de la referida acreencia a objeto de proceder directamente a su cobro o bien, incorporarlo a la circulación comercial; empero, no se hallaba en posición de dotar al citado título de características no previstas por el comitente y que, con toda certeza, lo mejoraban en provecho del mandatario, en su doble rol de acreedor, al mismo tiempo que con ello se procedía en perjuicio del mandante.

La incorrección de la actuación reseñada en el párrafo precedente se advierte en seguida. En efecto, su apoderado delegado, mandatado en virtud de un poder especial que únicamente lo facultó para suscribir en su nombre un pagaré, no sólo cumplió con este encargo, sino que, además, incluyó en el instrumento una cláusula que exime al tenedor de la obligación de protesto y lo llevó ante notario para autorización de la rúbrica del suscriptor, nada de lo cual había sido contemplado por el mandante al contratar y asignarle el encargo en referencia.

No debe perderse de vista que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) Pura y simplemente, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) Liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que reglamentan esta última figura, contenidas en los artículos 59 y siguientes de la Ley Nº 18.092 o, c) Autorizando la firma del obligado por un notario u oficial de Registro Civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario;

NOVENO: Que, sin duda, la manera en que el mandatario encaminó el cumplimiento del negocio encomendado, esto es, haciendo regir las modalidades indicadas en las letras b) y c) del acápite que antecede, en circunstancias que ellas no se encontraban comprendidas en el mandato especial que le fue conferido al convenirse el contrato de tarjeta de crédito, es significativa de un exceso en las atribuciones concedidas para la ejecución de la gestión encomendada; redundando, además, en un provecho para el acreedor de la deuda a la que toca la litis -el propio apoderado- al quedar provisto, sin más, de un título ejecutivo perfecto, conforme a lo normado en el cuarto numero del artículo 434 del Código de Procedimiento del ramo, desmedrando la situación jurídica de su mandante quien, sin preverlo así, adquirió la calidad de sujeto pasivo en un juicio ejecutivo que, sin la extralimitación en las facultades del apoderado que actuó en su representación, habría hecho necesarias gestiones previas para la preparación de la vía ejecutiva o sólo hacía procedente el inicio de un litigio en procedimiento declarativo;

DÉCIMO: Que, con esa actuación del mandatario, extraña a la órbita que le fuera descrita por el mandante con ocasión del encargo especial que le asignó, excede el ámbito que tenía autorizado, lo que, asimismo, ocurrió en perjuicio de su mandante.

Lo anterior no se ve empañado con la voz “facilitar” utilizada por los contratantes que ahora litigan entre sí, en la cláusula duodécima del contrato de tarjeta de crédito que se viene mencionando, puesto que, la finalidad expeditiva envuelta en la aludida forma verbal ya se encontraba satisfecha con el poder para comparecer a nombre del mandante otorgando un título de crédito a favor del acreedor y mandatario, por concepto de la deuda insoluta, que el primero mantuviera a favor de este último. De lo anterior, es claro que cualquier mejora introducida al instrumento autorizado a suscribir, en términos de perfeccionar su calidad jurídica, posibilitando recurrir derechamente a la vía procedimental más ágil o expedita, fue en manifiesto provecho del acreedor, con el simultáneo deterioro de la situación en que se hubiera encontrado el mandante y deudor sin aquélla;

UNDÉCIMO: Que ha quedado de manifiesto, entonces, el error de derecho en que incurrieron los jueces del grado, al amparar un exceso de las facultades del mandatario en claro provecho propio, en perjuicio de su mandante, con lo cual se han visto vulneradas las instituciones cardinales de la buena fe y de la probidad, atendido el conflicto de intereses que se ha hecho patente con las condiciones en las que fue otorgado y preparado para la vía judicial el pagaré en referencia, el que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, no cabe sino tener como un acto viciado, por la ilicitud del objeto, que alcanza a la obligación a la que concierne.

Esta equivocada inteligencia de los antecedentes se tradujo en la desacertada aplicación de lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, con relación a lo normado en los artículos 1681 y 1682 de la misma Compilación y 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se han hecho prevalecer actos que el demandante, en cuanto mandatario, no tenía permitidos al ejecutar el negocio recibido de la contraparte, los que han ido en directo desmedro de su posición jurídica desde el punto de vista de la celeridad procedimiento directamente aplicable;

DUODÉCIMO: Que el citado error preceptivo ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó una excepción a la ejecución, que debió ser acogida, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad de fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 73, por doña Sandra Negreti Castro, en representación de la ejecutada, doña Clara Inés Quiroz Viera, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil once, escrita a fojas 72, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Oyarzún, quien estuvo por desestimar el recurso, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Que el señor juez de primera instancia, para rechazar la excepción sobre nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, con que el demandado ha pretendido enervar la ejecución planteada en su contra -precepto cuya vulneración, unida, a la de otras disposiciones legales de orden sustantivo concernientes al instituto de la nulidad, sirven de fundamento a la presente impugnación-; adujo en los considerandos segundo y tercero las siguientes reflexiones que el fallo pronunciado -en la alzada compartió, al tenerlos reproducidos-: “Que según consta del contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito -no objetado- suscrito por las partes con fecha 4 de julio de 2007, se acordó que: “con el objeto de facilitar el cobro de cantidades adeudadas con motivo de liquidaciones mensuales que se afecten a través de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, el cliente otorga mandato irrevocable al operador o a quien delegue, todo ello a elección del banco a fin de que éste a su nombre y en representación acepte letras de cambio, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio del banco, por los montos en capital, intereses, cuotas, comisiones y demás gastos que se originen con motivo del o de los créditos que sean concedidos por el banco con ocasión de la utilización de la tarjeta de crédito…”.

“…Que acorde con lo expresado, el pagaré cobrado no fue cuestión controvertida…”. “En efecto, consta del título que sirve de fundamento a la ejecución que nos ocupa, fue suscrito por Galo Beltrán Rubira, como apoderado de la Compañía de Normalización de Créditos Normaliza S.A, actuando como mandatario de la ejecutante, según poder que se tuvo a la vista, según consta del párrafo último del pagaré en cuestión.

Que asentado lo anterior, se concluye que las excepciones opuestas por la ejecutada, a saber…la nulidad de la obligación, basada en no haber la accionada suscrito el pagaré de la especie, debe ser necesariamente rechazada. En efecto…, la ejecutante obró en conformidad al contrato de afiliación al sistema de uso de la tarjeta de crédito suscrito por las partes, que la autorizaba -bajo la forma de un mandato irrevocable- para que el operador o a quien delegara, a su elección, en su nombre y representación aceptara letras de cambio, suscribiera pagarés...”

“…Que razonar de otra forma importaría una inaceptable trasgresión a la teoría de los actos propios, basada ésta en la noción de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos anteriores que expresan su voluntad y definen su posición jurídica en una materia determinada. Por otra parte, debe tenerse presente que en materia contractual rige el principio de la ley del contrato, en cuya virtud -artículo 1545 del Código Civil- todo aquel legalmente celebrado es una ley para los contratantes, no pudiendo ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, cuestión que se explica a la luz del principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho privado, por lo que no habiéndose alegado vicio alguno del consentimiento, mal puede la ejecutada sustraerse del cumplimiento de una obligación libre y válidamente asumida”;

2°) Que las disquisiciones transcritas, en cuanto, por medio de ellas, los sentenciadores del mérito se circunscriben a fijar el alcance de las facultades de que el mandatario se encontraba investido, en virtud del mandato, -concluyendo que en la actuación objetada por el recurso aquél se ajustó a los términos del cometido que se le encomendara- sin que se desvirtuara la naturaleza jurídica del contrato o los efectos que, desde el punto de vista del derecho, le son propios; inciden -tales reflexiones- en una cuestión de hecho, que resulta intangible para el tribunal de casación, desde que la apreciación del componente fáctico de los fallos de la instancia corresponde privativamente a los jueces del fondo;

3°) Que, en efecto, la casación en el fondo es un recurso de derecho, llamado a examinar la legalidad de los fallos pronunciados en la instancia, determinando si ellos han dado o no correcta aplicación a las normas legales respecto a la situación de hecho comprendida en la controversia, tal como ésta ha sido asentada en la sentencia impugnada.

Las atribuciones del tribunal de casación miran únicamente a los puntos de derecho; ello es de la esencia de este medio de impugnación, según se colige de la normativa que lo regula en nuestro sistema procesal.

En efecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra determinadas sentencias pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal infracción haya influido sustancialmente en su parte dispositiva.

A su vez, el artículo 807 del mismo Código señala que en el recurso de casación en el fondo no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor resolver pruebas que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.

Por último, en el mismo lineamiento, el artículo 785 preceptúa que, cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

“Estas tres disposiciones manifiestan explícitamente el pensamiento del legislador respecto de la naturaleza del recurso de casación en el fondo, de acuerdo con los principios generales admitidos en derecho sobre el particular: la casación en el fondo no es una nueva instancia de los pleitos, no tiene por objeto considerar, por última vez, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el litigio; sino que tiene por objeto, según hemos dicho, examinar solamente la cuestión de derecho, a efecto de comprobar, por el simple estudio del fallo y de la ley, si ésta ha sido o no aplicada por el tribunal de última instancia. La casación, enseñan los tratadistas, es un acto de poder que tiende a restablecer el imperio de la ley cuando ha sido mal entendida. En cuanto a los puntos de hecho del litigio, ello es del dominio exclusivo de los jueces del fondo o, como se les llama también, por lo mismo, jueces de hecho. Su poder es soberano en esta materia” (Tomás A. Ramírez F. “El Recurso de Casación en el Fondo y las Cuestiones de Hecho en los Juicios”. Imprenta Cervantes. Santiago de Chile, 1905: páginas 5 y 6).

En el mismo orden de ideas y con referencia específica al punto en examen también se ha expresado que “establecer si el mandatario extralimitó o no las facultades que le confirió el mandante para el desempeño de su cometido es una cuestión de hecho que fijan en forma inamovible los jueces del fondo y que no puede alterarse por la vía de la casación” (David Stitchkin Bramover. “El Mandato Civil”. Editorial Jurídica de Chile, 1975: página 307);

4°) Que, aun admitiéndose la posibilidad -no compatible, según se ha expresado, con la ortodoxia del recurso- de incursionar en la interpretación del mandato conferido por el demandado al banco demandante, tampoco se arribaría a una conclusión distinta a la alcanzada por los jueces de la instancia, desde que su estipulación aparece relacionada directamente con el contrato de Afiliación al Sistema y uso de la Tarjeta de Crédito; en términos de quedar el mandatario autorizado, para suscribir pagarés por las sumas de dinero que el mandante adeudare con ocasión del uso de la tarjeta de crédito; constituyéndose así la suscripción de tales instrumentos mercantiles en un mecanismo destinado a facilitar el cobro de los dineros adeudados al acreedor; con lo que se satisface, en lo medular, el interés recíproco de los contratantes: del acreedor, que resulta así provisto de un medio expedito para obtener la devolución del dinero prestado sin necesidad de acudir a alguna de las cauciones a que alude el artículo 46 del Código Civil y para el deudor, que puede acceder, al amparo de semejante recaudo, con mayor expedición a obtener los créditos que necesita.

En este contexto, la inclusión en el pagaré, suscrito por el monto de los dineros que adeudaba el mandante -punto respecto del cual no ha existido objeción alguna- no puede sino obedecer al propósito del mandatario, orientado a cumplir de una manera más expedita y apropiada el encargo que le encomendara el mandante, debiendo descartarse en ello todo sesgo de detrimento patrimonial para este último; pensar lo contrario equivaldría suponerle un designio, abrigado ab initio, de ponerse a resguardo y precaverse frente a acciones judiciales que -ante la renuencia suya en orden a satisfacer la deuda- pudiere a futuro el acreedor emprender en su contra; predisposición que, así entendida, importaría transgredir un principio esencial del derecho: el de la buena fe, que debe presidir la ejecución de los contratos, expresamente consagrado en el artículo 1546 del Código Civil;

5°) Que, discurriendo sobre la hipótesis propuesta en el basamento que antecede, y aun admitiendo como posibilidad que el mandatario hubiera excedido los límites del mandato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, ello no podría de por sí entrañar, en el caso sub judice, que lo obrado en tal situación adoleciera de nulidad, configurando la excepción prevista en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, si los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos que la ley prescribe para su valor, en consideración a su especie o naturaleza.

Los efectos jurídicos aparejados a las actuaciones producidas en semejantes circunstancias no se traducen en la nulidad de éstas sino eventualmente, en su inoponibilidad ante el mandante y, en todo caso, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2154 del referido Código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél;

6°) Que, desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario, al desempeñar su cometido, “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría, ipso iure, la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.

Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza, en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil: “…Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.

La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad;

7°) Que, en la línea argumentativa que se ha venido esbozando, es menester recordar que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes.

De ella se ha dicho: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4).

El enunciado que precede recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos: el de la legalidad: no puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley (“pas de nullitè sans texte”);

8°) Que, por último, viene al caso, destacar que el supuesto vicio implícito en la cláusula del pagaré, donde se libera al mandatario de la obligación de protesto, en la práctica no produjo efectos, por cuanto consta en el dorso del respectivo documento que dicha diligencia en la realidad se ejecutó por el Notario Público de Santiago Jaime Morandé Orrego, con sujeción a la normativa pertinente consagrada en el Párrafo 7° del Título I de la Ley Nº 18.092 de 1982 sobre Letra de Cambio y Pagaré, aplicable a los pagarés, en virtud de lo dispuesto en su artículo 107.

Cobra, en este escenario, vigencia otra de las reglas directrices en materia de nulidad de los actos jurídicos: aquélla conocida como norma o principio de la trascendencia, de acuerdo a cuyo postulado, no puede haber nulidad sin perjuicio (“pas de nullitè sans grief”).

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Nº 6341-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción del párrafo final del considerando segundo que se elimina, así como su motivo tercero.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que la parte ejecutada opuso la excepción de nulidad de la obligación, basada en el exceso de las facultades que tenía asignadas en que incurrió el mandatario que suscribió el pagaré a la vista que se le cobra en nombre y representación de ese litigante, en calidad de deudor del actor;

2°) Que, concretamente, el mencionado pagaré fue suscrito por un representante de Normaliza S.A, en nombre, a su vez del mandatario, Banco de Crédito e Inversiones; incorporando al título una cláusula que exime al tenedor del mismo de la obligación de protesto y autorizar la firma del suscriptor ante notario;

3°) Que en autos no hay dos opiniones en cuanto a que a dicho mandatario se le otorgó poder especial para que, en nombre y representación del mandante, “acepte letras de cambio, suscriba pagarés y/o reconozca deudas en beneficio de Banco de Crédito e Inversiones…”;

4°) Que la censura que la ejecutada, en cuanto comitente, dirige a su contraparte, mandatario y acreedor, radica en las circunstancias anexas con las cuales procedió a cumplir el encargo que recibiera, esto es, por haber estipulado la liberación de la obligación de protestar el pagaré, como resulta connatural al mismo, como también, por haber autorizado las rúbricas de sus representantes ante notario;

5°) Que la forma o modalidad bajo la que se suscriba un pagaré no resulta indiferente, tanto para el beneficiario, como para el obligado de acuerdo al mismo.

Efectivamente, un pagaré suscrito pura y simplemente, vale decir, firmado y entregado al beneficiario, tendrá el valor de un título ejecutivo imperfecto, que puede llegar a perfeccionarse con arreglo a lo dispuesto en el cuarto número del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil o bien, tendrá significación en los aspectos probatorios que resulten pertinentes a la hora de demostrar la existencia de la obligación representada por el título.

Frente a la forma precedente, surge el pacto de liberar al tenedor o beneficiario del pagaré del protestarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley Nº 18.092 que lo rige; estipulación conforme a la cual se allana la vía ejecutiva para proceder al cobro del título de crédito, dado que para que ella quede perfeccionada sólo se precisará la notificación judicial previa.

Y, por último, cabrá todavía, hacer constar en el pagaré la autorización del ministro de fe correspondiente de la firma del obligado, con lo que, en seguida, queda perfeccionado el título ejecutivo;

6°) Que, con lo expuesto, se hace evidente la relevancia o significación que tienen la liberación del protesto y la autorización de la firma del obligado ante notario y, por ello es que en el caso sub lite era de rigor que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignaran expresamente en el mandato, tanto por su naturaleza especial, que no comprende las facultades ordinarias de administración, como por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para el citado título de crédito, pues, por una parte se sigue un claro provecho o conveniencia en la posición del acreedor por las vías judiciales con que contará para perseguir el pago de su acreencia y, simultáneamente, se acentúan las consecuencias gravosas para el obligado y mandante.

En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el trámite del protesto, representativo de la solicitud de pago que formula su acreedor, gestión caracterizada por las garantías que contempla para evitar la indefensión del deudor. De otro lado, la autorización ante notario de la firma del obligado en el pagaré, le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro;

7°) Que los razonamientos precedentes conducen a concluir que el mandatario excedió las atribuciones que tenía conferidas para el cumplimiento del negocio encomendado, en perjuicio del comitente, lo que se ve abonado en que ambos contratantes, mandante y mandatario, son a la vez, en esas mismas posiciones, deudor y acreedor entre sí.

Lo expresado , junto a lo preceptuado en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del Código Civil, lleva a concluir que no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante y beneficie o aproveche al mandatario en la ejecución del negocio encomendado, ideas que con mayor precisión quedan expresadas en el artículo 2147 de dicho ordenamiento, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato y, en su inciso segundo dispone: "Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia";

8°) Que la extralimitación en las atribuciones del mandatario que, frente a terceros, se traduce en la sanción de ineficacia, por la vía de la inoponibilidad, entre mandante y apoderado se transforma en nulidad, atendida la transgresión del principio de la buena fe, derivada de la deficiente solución dada por el mandatario al conflicto de intereses que se presentó a su respecto, debido a su rol paralelo de acreedor del comitente; sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia al acreedor y mandatario Banco de Crédito e Inversiones, esto es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo perfecto, y en cuanto perjudica al deudor mandante, ejecutado en autos.

9°) Que de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito, cuyo es el caso de autos, es una nulidad absoluta.

De esa manera, la condiciones con las cuales el mandatario dotó al título de crédito que suscribió en nombre de su mandante para la ejecución del encargo recibido de este último adolecen de objeto ilícito, (por vicio del objeto), de forma tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, lo que trae, como ineludible consecuencia, que el pagaré hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 50, en cuanto por ella se rechaza la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que:

I. Se acoge la excepción de nulidad de la obligación opuesta a fojas 18 y, por consiguiente, se absuelve a la ejecutada de la ejecución;

II. Se condena a la ejecutante al pago de las costas de la causa.

III. Se confirma, en lo demás, el fallo en alzada.

Acordada la revocatoria con el voto en contra del ministro señor Oyarzún, quien fue de opinión de confirmar en todas sus partes la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones contenidas en ella y de aquéllas expuestas en el voto de minoría de la sentencia de casación precedente.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 6341-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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