31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero del año dos mil doce.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 156.

Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y hacer lugar al recurso de protección, dejando sin efecto la medida de inhabilitar como apoderada a la madre de la estudiante Valentina Choque Reyes, adoptada por el Liceo Libertador Bernardo O’Higgins Nº 7 de Iquique, atendiendo los siguientes fundamentos:

1.- Que el establecimiento educacional no proporcionó antecedentes suficientes que justifiquen la determinación de impedir que la madre de una de las estudiantes en cuyo favor se acciona y participe en el proceso educativo de su hija y cumpla las obligaciones que de la condición de apoderado derivan, desconociendo con ello el derecho preferente a la formación de los hijos que la Constitución le reconoce a los padres;

2.- Que la medida en cuestión tampoco atiende el interés superior del niño, pues es evidente que con la inhabilitación de la madre como su representante y responsable última de su educación va a afectar su normal desarrollo formativo, puesto que genera una situación de excepcionalidad en la relación que debe darse entre alumno y apoderado;

3.- Que, por tanto, el disidente entiende que ha existido arbitrariedad en el actuar del recurrido, vulnerándose la garantía constitucional de la igualdad, pues tal exclusión importa la imposibilidad de que la menor continúe su proceso educativo bajo la aludida vinculación con su progenitora.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 11.482-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia Corte de Apelaciones

Iquique, diecisiete de noviembre del año dos mil once.

VISTO:

A fojas 58 comparecen doña Ghislaine Monserrat Reyes Gazzo, por su hija Valentina Choque Reyes, y doña Verónica Guadalupe Valenzuela Campusano, por su hija Natalia Andrea Saldías Valenzuela, deduciendo recurso de protección en contra del Liceo Libertador Bernardo O’Higgins Nº 7, de la comuna de Iquique, liceo municipalizado, representado por su Director don Gustavo Buccioni Meza, y en contra de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, representada por la Directora de Educación, doña Pilar Sepúlveda Olate.

Señalan que en la madrugada del día 15 de junio del año en curso, en razón de las movilizaciones realizadas al interior del liceo, Carabineros hizo ingreso al establecimiento, autorizados por su Director, y en un acto que, según las recurrentes, no se condice con la manifestación pacífica que mantenían los cientos de alumnos que participaban de las actividades, tomaron detenidos a muchos de los jóvenes que no pudieron escapar, siendo Valentina una de ellos. Respecto de Natalia, la situación habría sido similar, ya que luego de participar en las movilizaciones y de ser desalojados por la Fuerza Pública, se le prohibió el ingreso al establecimiento, situación que fue dejada sin efecto rápidamente, ya que se pudo reincorporar a clases cuando éstas se normalizaron. Agregan que con el correr de los días Valentina como Natalia decidieron no asistir más al liceo a apoyar las manifestaciones, toda vez que comenzó a aparecer el desorden y la desorganización. Exponen que, luego de la movilización, los alumnos se reintegraron a clases el 18 de junio de los corrientes, pero tanto para Valentina como para Natalia, y también para todos alumnos que participaron en las movilizaciones estudiantiles al interior del establecimiento, este reintegro significó un tormento porque han debido soportar la dura persecución de parte de los directivos y profesores del liceo. En el caso de Valentina y Natalia uno de los aspectos de la persecución se reflejaría en la gran cantidad de anotaciones que tienen en el libro de clases.

En cuanto al acto específico contra el cual se recurre, indican que el día 08 de septiembre último las recurrentes se presentaron a una entrevista en donde se encontraban el Inspector General, Sr. Zenteno, la Profesora Jefe, Sra. María Inés Segovia, y los Inspectores Sres. Morales y Pino, ocasión en que el Sr. Zenteno les comunicó que Valentina sería cambiada de curso y que su apoderado titular, Sra. Ghislaine Reyes, y el apoderado suplente, Sr. Eduardo Meneses, estaban inhabilitados para seguir siendo apoderados, sin expresarse las razones del referido cambio de curso. Refieren que a raíz de esto se dirigieron a la CORMUDESI en donde se les indicó que lo señalado por el Liceo no correspondía y que, para proteger a las alumnas de la persecución que estarían siendo víctimas, habían consensuado con la Secretaría Ministerial de Educación dejarlas como alumnas libres para que pudieran terminar su año tranquila y poder matricularse el próximo año en el liceo. Expresa que posteriormente se dirigieron a la referida Secretaria Ministerial en donde les señalaron que no tenían el caso de sus hijas, así que no era posible haber llegado a solución consensuada con el Liceo, lo que constituiría un acto ilegal y arbitrario en contra de sus hijas.

Refieren que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, el acto ilegal y arbitrario descrito, los habilita para recurrir de protección porque se estaría perturbando, amenazando o privando de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 3 inciso 5°, 4, 12 y 24, además del 26, todos del artículo 19° de la Carta Fundamental, al verse afectados por el acto arbitrario que significa ser privados de su derecho a la educación, y por último por verse perturbados y amenazados en su calidad de alumnos regulares matriculados en el Liceo Libertador Bernardo O’Higgins, A-7, calidad sobre la cual poseerían una especie de derecho de propiedad, bien de carácter incorporal incluido dentro del concepto de dominio.

Concluyen señalando que respecto de la serie de actos ilegales u arbitrarios, los parámetros y criterios que tuvo la recurrida no se ajustaron a derecho, ya que la sanción impuesta no obedece a una “decisión acabada luego de un proceso justo”, ya que no hubo acto alguno que la motivara, y la decisión de dejarlas como alumnas de exámenes libres es una sanción encubierta de expulsión del establecimiento de marras, por lo que solicitan que esta medida sea dejada sin efecto y toda otra actuación que los perturbe, amenace o prive en el futuro.

A fojas 140 informan las recurridas instando por el rechazo del recurso. Sostienen que producto de las innumerables faltas de conducta, reflejadas en libro de Registro de Desarrollo del año 2010, y conforme así lo permite el Manual de Convivencia Escolar del establecimiento, la alumna Valentina Choque Reyes, fue suspendida de clases en diversas fechas. En cuanto a la alumna Natalia Andrea Saldías Valenzuela, agrega, que durante el mismo periodo escolar, el Consejo de Profesores resolvió permitir su matrícula para el año en curso, pero como alumna condicional, en virtud de reiteradas faltas de conducta. Señala que la conducta de ambas alumnas durante el periodo escolar 2011 no fue distinto al anterior, manifestando conductas contrarias, vulneradoras y transgresoras a las normas que establece el reglamento del establecimiento educacional al que asisten, viéndose obligada la Dirección del mismo a aplicar, en el transcurso del presente año, diversas medidas disciplinarias en contra de las menores, actuando la recurrida, de esta forma, con total apego a lo que establece el Manual de Convivencia Escolar 2010-2011 de ese establecimiento.

Refiere que respecto de los actos específicos con los cuales recurren de protección, es decir, las medidas disciplinarias de cambiar de curso a las alumnas y de cambio de apoderados respecto de la menor Valentina Choque, no podrían calificarse como un acto arbitrario e ilegal, por cuanto se encontrarían dentro las facultades que concede el Reglamento del establecimiento a sus autoridades, lo que excluiría toda ilegalidad o arbitrariedad en su proceder.

Concluye señalando que, así las cosas, es dable concluir el actuar de la recurrida se ajustaría a derecho, no pudiendo aquél importar la vulneración a las garantías constitucionales esgrimidas por las recurrentes, por lo que la acción de protección deberá ser rechazada.

A fojas 147 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en esa disposición, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional que se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia indubitada de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho o antojo de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.

Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: Que, en consonancia con lo indicado en el considerando precedente, especialmente en relación con las características de inmediatez y brevedad de la acción interpuesta, resulta indispensable que se indiquen con claridad todos los elementos de juicio que el tribunal llamado a conocer debe tener en consideración para resolver la reclamación, por lo que, si las recurrentes han sostenido haber sido sus hijas afectadas por actos ilegales o arbitrarios, estos debieron haberse identificado claramente, lo que no sucede en la especie, toda vez que en el cuerpo del escrito, además de hacer referencia de modo a una lata serie de situaciones, se identifican como actos recurridos la inhabilitación de los apoderados de la menor Choque Reyes, así como la decisión de cambiar de curso a esta alumna, pero la parte petitoria del mismo libelo concluye solicitando que se deje sin efecto “la sanción aplicada con fecha 08 de septiembre de 2011, de cambiarlos a la calidad de alumnos que rinden exámenes libres”, resultando al menos parcialmente impreciso y vago, sin que la referencia genérica a “toda otra actuación que los perturbe, amenace o prive en el futuro”, pueda considerarse suficiente para cumplir con el requisito de procedencia de esta acción ya indicado, consistente en señalar clara e inequívocamente los actos u omisiones contra los cuales se reclama, a lo cual debe agregarse que el libelo del recurso incurre en otras inconsistencias tales como las reiteradas referencias al “Colegio Nirvana”, ajeno a los hechos de autos.

TERCERO: Que si bien la sola circunstancia señalada anteriormente bastaría para rechazar la presente acción, este Tribunal se hará cargo de las alegaciones de fondo que sean pertinentes, contenidas en el libelo de autos, en relación con los demás antecedentes agregados.

CUARTO: Que, conforme se desprende de diversos antecedentes acompañados por las recurridas, las sanciones que afectaron a la menores Choque Reyes y Saldías Valenzuela fueron, en definitiva, el cambio de curso de las mismas. Además, respecto de la menor Choque Reyes, resultaron sancionados los apoderados de la misma, doña Ghislaine Reyes Gazzo y don Eduardo Meneses.

QUINTO: Que la sanción de cambio de curso aparece contemplada en el “Manual de Convivencia Escolar” 2010-2011, del Liceo General Bernardo O’Higgins de Iquique, específicamente en el artículo 23, parte VII, de las “Faltas a la Disciplina”, con el número 5, como se puede constatar en la página 38 del ejemplar acompañado en cuaderno separado.

SEXTO: Que la posibilidad de sancionar a los apoderados de un alumno del mencionado establecimiento educacional está expresamente contemplada en el artículo 20 del Manual indicado precedentemente, en su numeral 6, página 29, en relación con el deber de mantener relaciones armónicas y de absoluto respeto con los directivos, docentes y funcionarios del establecimiento, contemplándose la posibilidad de inhabilitar a aquellos apoderados que incurran en amenazas, insultos, calumnias o descalificaciones, así como agresiones físicas o verbales.

SÉPTIMO: Que de los antecedentes aportados por las partes en la presente acción, cabe colegir que las menores de autos presentaban desde el año 2010 una conducta escolar y disciplinaria deficiente, caracterizada por múltiples anotaciones negativas y sanciones de suspensión, la cual, lejos de mejorar, a pesar de los compromisos tanto de las menores involucradas como de sus apoderados, se mantuvo durante el año en curso, agravándose por el ambiente de desorden e indisciplina generado por las denominadas “movilizaciones estudiantiles”, debiendo considerarse que constituye un deber de los alumnos respetar las normas de conducta y disciplina determinadas por la dirección del establecimiento en sus normas, así como acatar las sanciones que su conducta indisciplinada amerite.

OCTAVO: Que, respecto de los apoderados de la menor Choque Reyes, es preciso tener en cuenta que los antecedentes aportados permiten concluir que la inhabilidad que les afecta está sustentada en las descalificaciones que la madre de la menor efectuó respecto del Director del establecimiento, en tanto que respecto del Sr. Meneses Santi, aparece acreditado en diversos antecedentes que incurrió también en descalificaciones dirigidas a las autoridades y docentes del establecimiento educacional recurrido.

NOVENO: Que así las cosas, no cabe sino reconocer que se ha actuado en base a un estatuto normativo conocido por los padres y apoderados del establecimiento, el cual contempla las sanciones efectivamente aplicadas, debiendo descartarse de este modo un actuar ilegal de los recurridos, y, por otra parte, las normas que regulan la convivencia de la comunidad educacional del establecimiento antes referido han sido aplicadas en base a un conjunto de antecedentes que poco tienen que ver con las denominadas “movilizaciones estudiantiles”, y se refieren más bien a problemas conductuales reiterados de las menores respecto de las cuales se ha accionado por esta vía, descartándose también la comisión de actos u omisiones arbitrarias.

DÉCIMO: Que, en consecuencia y a mayor abundamiento, descartada la existencia de actos ilegales o arbitrarios en la especie, no cabe estimar conculcados los derechos y libertades constitucionales invocados por las recurrentes.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto además lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 58, sin costas.

Regístrese, y archívese en su oportunidad.

Rol I. Corte Nº 488-2011.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Gildo Chiesa Fuentes.

Pronunciada por el Ministros Titular Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON y abogado integrante Sr. GILDO CHIESA FUENTES. Autoriza doña MARÍA FERNANDA GAZMURI VILLALOBOS, Secretaria Titular.

En Iquique, a diecisiete de noviembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente.-

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