Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos
autos rol Nº 6154-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la
parte demandada Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo
en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la
de primer grado y acogió la demanda deducida por la actora doña Helga Betty
Muñoz Mella, condenando a la demandada al pago de la suma de $100.000.000 a
título de indemnización de perjuicios por daño moral.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Por el recurso interpuesto la recurrente señala que se infringe el artículo
2332 del Código Civil al rechazar la excepción de prescripción de las acciones
civiles extracontractuales. La acción de autos se encuentra sujeta al plazo de
prescripción especial contemplado en el artículo 2332 del Código Civil que es
de cuatro años contados desde la perpetración del acto que causa el daño, y aun
estimando que el plazo estuvo suspendido durante el régimen del Gobierno
Militar por la imposibilidad de las víctimas de ejercer sus acciones ante los
tribunales de justicia hasta la vuelta de la democracia, esto es, hasta el 11
de marzo de 1990 o en su caso hasta el 4 de marzo de 1991, fecha de entrega
oficial al país del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación,
se infringen los artículos 2497 del Código Civil que dispone que sus reglas
relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado, 2492 del mismo Código, que establece la institución de la prescripción
extintiva de las acciones y derechos, como igualmente el artículo 2514 del
Código Civil referido estatuto legal que señala que para ella se exige sólo
cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones a partir del
momento en que las obligaciones se han hecho exigibles; igualmente al desatender
el tenor literal de aquellas disposiciones se infringen los artículos 19 inciso
primero y además el 22 inciso primero ambos del Código citado, puesto que los
jueces no recurrieron al elemento lógico de interpretación, que los obligaba a
considerar el contexto de la ley con el fin de lograr que entre todas sus
disposiciones exista la debida correspondencia y armonía.
SEGUNDO:
Que por el recurso se denuncia, así mismo, la errónea aplicación de normas de
derecho internacional sobre derechos humanos y humanitario a una materia que
excede su ámbito de aplicación.
Plantea
el recurrente que es equivocado sostener que la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, los Convenios de Ginebra y la Convención Americana de
Derechos Humanos, establecerían la imprescriptibilidad de las acciones
indemnizatorias -no penales- y además que ellos deberían prevalecer sobre el
derecho chileno, dado que tales instrumentos no contienen norma sobre
imprescriptibilidad.
TERCERO:
Que en tercer término se denuncia por el recurso la infracción a los artículos
38 inciso segundo de la Constitución Política de la República; artículos 4, 21
y 42 de la Ley Nº 18.575 y artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil.
Sostiene
el recurrente que se equivoca la sentencia al sostener que existe un régimen
especial de responsabilidad objetiva para el Estado. Así la sentencia infringe
la Carta Fundamental pues la aplica a hechos anteriores a su dictación y
desconoce las normas de la Ley Nº 18.575 que consagran un régimen general de
responsabilidad del Estado fundado en la falta de servicio y un régimen
especial para sus agentes armados basado en el dolo o culpa personal y en la
responsabilidad por el hecho ajeno. Esa responsabilidad por falta de servicio,
si bien exime de la necesidad de acreditar el dolo o culpa de los agentes que
materialmente han causado el daño, sí exige acreditar la culpa del órgano en
cuanto tal, en el sentido que debiendo actuar y habiendo contado con los medios
para hacerlo, no ha funcionado en absoluto o ha funcionado mal o tardíamente.
Por otra
parte indica que el artículo 21 inciso segundo de la Ley Nº 18.575 excluye a
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de la aplicación del artículo 42 de
la misma ley y atendido que las respectivas leyes orgánicas de esas
instituciones no regulan esta materia, corresponde aplicar el derecho común,
por lo que es necesario de acuerdo al título 35 del Código Civil que se
acredite el dolo o culpa personal de los agentes que intervinieron.
Agrega
que la sentencia no ha podido invocar como fundamento jurídico de su decisión
los artículos 38 inciso 2° que remite esta materia a lo que disponga la ley y,
además, entiende infringidos los artículo 4, 21 y 42 de la Ley Nº 18.575 en
relación con los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil, que reglamentan
expresamente un régimen de responsabilidad estatal fundado en el dolo o culpa
que es absolutamente incompatible con la responsabilidad objetiva.
CUARTO: Que
el recurso además denuncia infracción al artículo 74 Nº 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 28 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de
la República y artículos 6 y 9 del Código Civil.
Refiere
que el artículo 74 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:
“La ratificación de este convenio o la adhesión a la misma se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la organización de Estados Americanos. Tan pronto como
once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de
adhesión la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la
ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión”.
En el
caso de Chile, el instrumento de ratificación de esta Convención fue depositado
con fecha 21 de agosto de 1990; en consecuencia, la referida Convención no ha
podido ser aplicada a los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 1973. En
el mismo denuncia la vulneración del artículo 5 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, puesto que a la fecha de los hechos no
había sido ratificada ni se hallaba vigente.
Del mismo
modo el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
ratificada por Chile el 9 de abril de 1981, que señala: “Las disposiciones de
un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya
tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para
esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir,
salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro
modo”; expone que se vulnera igualmente el artículo 6 del Código Civil conforme
al cual la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la
Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que
siguen”; y, por último, según expresa se transgrede el artículo 9 del Código
referido que establece que: “La ley puede sólo disponer para lo futuro y no
tendrá jamás efecto retroactivo”, vale decir, al fundar la sentencia en la
Convención Americana de Derechos Humanos le da un efecto retroactivo que es
contrario a la preceptiva señalada, solicitando en definitiva que se anule la
sentencia y se dicte fallo de reemplazo que confirme la de primera instancia y
niegue lugar a la demanda,
QUINTO:
Que corresponde precisar que los sentenciadores dieron por establecido que la
detención - desaparición de don Jorge Rodrigo Muñoz Mella -hermano de la
actora- fue consecuencia del obrar de agentes del Estado, dando por acreditado
el daño moral que sufrió, desestimando la excepción de prescripción invocada
puesto que el Fisco de Chile, como imputado por responsabilidad
extracontractual por el actuar de los agentes del Estado, no se somete al
régimen establecido en el Código Civil, en especial a las normas de los
artículos 2314 y siguientes del mismo y aquéllas que dicen relación con la
prescripción de esta responsabilidad, ya que las disposiciones constitucionales
que cita ponen al Estado de Chile bajo el principio de legalidad en el actuar
de sus órganos y sus agentes, razón por la que su competencia y campo de acción
es aquel cuyo marco legal particular establece. Añaden que se trata de una
acción cuya naturaleza es de derecho público, que tiene como exigencia
acreditar el daño y que éste sea consecuencia de lo obrado por los órganos
fiscales, siendo así imprescriptible el derecho de los ciudadanos a exigir del
Fisco el resarcimiento de los perjuicios que los afecten. Aduce además que es
efectivo que la actora percibe una pensión con motivo de la Ley Nº 19.123 y que
no son incompatibles los beneficios que el Estado le otorga con motivo de dicha
ley con el derecho constitucional de petición y de requerir el pronunciamiento
de los Tribunales en orden a declarar la existencia de la responsabilidad
extracontractual del Estado.
SEXTO: Que
conforme a lo señalado, el primer capítulo del recurso que se analiza dice
relación con la prescriptibilidad de la acción deducida y con la aplicación de
las normas contenidas en el Código Civil, dado que la sentencia impugnada
estimó que no correspondía resolver la controversia de acuerdo a dicha
preceptiva.
SEPTIMO:
Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial, que
persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado.
Cabe
desestimar la vulneración de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, Nº 18.575 y las normas referidas a la
Constitución Política de la República de 1980, en las cuales se sustentó la
demanda, puesto que éstas adquirieron vigencia con posterioridad al hecho
ilícito que sirve de antecedente para impetrarla.
Lo cierto
es que en la materia de que se trata deben aplicarse las normas del Código
Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se
persigue, en atención a que la acción deducida pertenece -como se ha dicho- al
ámbito patrimonial.
OCTAVO:
Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a
garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el
espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en
atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la
imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma
alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones
orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual
del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ella,
corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a
la materia.
NOVENO:
Que nuestro Código Civil, en el artículo 2497, preceptúa que: “Las reglas
relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre
administración de lo suyo”.
DECIMO:
Que, consecuentemente, resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332
del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la
responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la
perpetración del acto, disposición que se ha visto vulnerada por la sentencia
recurrida por haber prescindido de su aplicación.
UNDÉCIMO:
Que el hecho que origina esta causa consiste en la detención de don Jorge
Rodrigo Muñoz Mella que derivó en su desaparición, de manera que -como lo ha
dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares
a la presente- esta última es consecuencia de la detención, por lo que el plazo
de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este
caso desde septiembre de 1973, por lo que a la fecha de notificación de la
demanda, el 29 de Agosto de 2003, la acción civil derivada de los hechos que la
fundan se encontraba prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo
previsto en el artículo 2332 del Código Civil.
DUODECIMO:
Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros
de Guerra -también invocado en otros procesos respecto al asunto en análisis-
que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las
responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en
contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el
artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden
penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho
Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes, citando al efecto,
homicidio intencional; tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias
biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente
contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a
servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a
ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del
Convenio.
DECIMOTERCERO:
Que, por último, es dable recordar que la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad de 1968, determina la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra
según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo
de guerra como en tiempo de paz según la definición dada en el Estatuto antes
indicado, que se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, su artículo
IV dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas
legislativas o de otra índole que fueren necesarias para que la prescripción de
la acción penal o de la pena, ordenada por ley o de otro modo, no se aplique a
los crímenes antes indicados.
DECIMOCUARTO:
Que de lo anteriormente expuesto se deduce que el fallo ha vulnerado la
preceptiva contenida en el Código Civil, particularmente sus artículos 2332 y
2497, al estimar que la acción deducida se encontraba vigente en circunstancias
que se había extinguido por la prescripción.
DECIMOQUINTO:
Que los razonamientos que preceden llevan a concluir que los errores de derecho
anotados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que
condujeron a desestimar las reglas sobre prescripción que se han denunciado
como quebrantadas, pues si se hubiesen aplicado como correspondía se habría
desechado la demanda por encontrarse prescrita la acción, lo que conduce
necesariamente a acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandada.
DECIMOSEXTO:
Que habiéndose arribado a la conclusión de que el recurso de casación debe ser
acogido por las razones que se han expresado, resulta innecesario el análisis
de las restantes infracciones normativas denunciadas por el recurrente.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de fojas 441 en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil
nueve, escrita a fojas 435, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza
por la que se dicta a continuación.
Acordada
contra el voto del Ministro señor Brito y del Abogado Integrante señor Medina,
quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación mencionado,
atendidas las razones que pasa a expresar:
1ª.- Que
en primer lugar cabe señalar que tratándose de una violación a los derechos
humanos, el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil
está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos, y
ello ha de ser necesariamente así porque este fenómeno de transgresiones tan
graves es muy posterior al proceso de codificación que no lo considera por
responder a criterios claramente ligados al interés privado, y por haber sido
la cuestión de los derechos fundamentales normada y conceptualizada sólo en la
segunda mitad del Siglo XX.
2ª. Que
conforme a lo anteriormente expuesto la acción indemnizatoria deducida en autos
por la actora no es de índole patrimonial, como se ha asegurado, porque los
hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a
un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de
esta clase en razón de que la pretensión de los actora se fundamenta en la
detención y posterior muerte de su hermano, don Jorge Rodrigo Muñoz Mella, en
completa indefensión, por militares que disponían de gran poder de coerción.
3ª. Que,
en efecto, no puede negarse el carácter de delito de lesa humanidad aquél que
sirve de fuente u origen a la acción impetrada por la actora; además, consta de
los antecedentes que el caso aparece dentro de aquellos incorporados al Informe
de la Comisión Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº355 de 1990, del
Ministerio de Justicia).
Tal
carácter, en lo tocante a la indemnización de perjuicios, hace aplicable
también en lo que dice relación al acceso a la justicia para las víctimas y sus
familiares para “conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”
(sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de
2001) los convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y
aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de derecho
internacional y de buena fe (bonna FIDE), (pacta sunt Servanda), regla de
derecho internacional que se considera ius cogens, y además de derecho
consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas
en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra
vigente en nuestro país, desde el 27 de enero de 1980, la cual establece en su
artículo 27 “que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para
eludir sus obligaciones internacionales; de hacerlo comete un hecho ilícito que
compromete la responsabilidad internacional del Estado” (Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las
Constituciones Latinoamericanas; página 231).
4ª. La
cuestión de los derechos fundamentales constituye un sistema construido a
partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal
razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada,
porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será
contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma,
se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5º de la Constitución
Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los
instrumentos de Derecho Internacional, establece que “el ejercicio de la
soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana”, y el deber de los órganos del Estado de
respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de
entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.
5ª. Que
el derecho de las víctimas y de sus familiares de recibir la reparación
correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya
sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Chileno, conforme
lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Constitución Política de la
República.
6ª. Que
analizando ahora las normas estimadas infringidas por el recurso interpuesto,
cabe señalar que no resultan atinentes las normas de Derecho Interno previstas
en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de
indemnización de perjuicios, al estar éstas reglas en abierta contradicción con
las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el
derecho de recibir una reparación correspondiente a víctimas y familiares de
éstas, estatuto normativo internacional reconocido por Chile como se ha
expuesto.
Cabe
recordar que la obligación indemnizatoria está originada para el Estado,
tratándose de la violación de los Derechos Humanos, no sólo por la Constitución
Política sino también de los Principios Generales del Derecho Humanitario y de
los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión concreta de los
mismos, de tal suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán
sólo si no están en contradicción con esta preceptiva.
7ª. Que
entonces, cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de
prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, debe
considerarse que ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su
particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto.
Por ello
la sentencia impugnada da correcta aplicación a las normas contenidas en los
artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto,
es así porque de acuerdo con esta última norma, la responsabilidad del Estado
por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las
que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho
interno.
A este
respecto, también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas
normas y que atendida su naturaleza, éstas no son creadas sino simplemente
reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación,
produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la
responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma
internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación.
La Corte
Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la Convención no
remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del
Estado, de manera que la obligación no se establece en función de los defectos,
imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del
mismo (Caso Velásquez Rodríguez).
8ª. Que
en el mismo sentido, el artículo 131 de la Convención de Ginebra pretende hacer
efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y éste no se
limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente
desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los Estados no pueden invocar
su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la
especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente
derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior
conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental,
esto es, uno de aquéllos que los Estados declaran para asegurar y hacer posible
la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible.
9ª. Que,
además, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del
Estado deriva de los artículos 6° inciso tercero de la Constitución Política de
la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del
recurso, quedarían inaplicadas.
En
efecto, el artículo 6º del referido Estatuto Político forma parte de las “Bases
de la Institucionalidad” por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la
jurisdicción, y contiene el imperativo categórico que se le impone al tribunal
nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean
contrarias a la Constitución.
10ª. Que
en concepto de los disidentes no es posible sostener la inexistencia de
responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones, porque el valor
Justicia que orienta el Derecho y la convivencia social, rechaza tal
posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional ha recogido el criterio
que predica que todo daño ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce
la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama
el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la
cuestión está desvinculada de lo contractual, ello no implica que haya de
hacerse aplicación de este régimen que comprende la cuestión de la culpa y el
dolo, referidos a un agente determinado. No es necesario ocuparse de acreditar
estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque
inequívocamente los hechos han podido acaecer porque el mismo Estado actuó de
manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los
derechos fundamentales, esto es, cuando conocidamente integrantes de sus
órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y
muertes, entre otros graves atentados.
Una
segunda argumentación que opera a favor de otorgar indemnización en el caso de
autos, la expresa aquella sentencia que se cita en los autos rol Nº 165-2001
“Martínez con Fisco de Chile”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se
reproduce lo expuesto por el Juez Cancado Trindade, quien señaló que la
responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en
que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la
verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño
adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del
poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del
Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de derechos humanos).
Se puede,
así ciertamente, llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o
absoluta del Estado a partir de la violación de sus obligaciones
internacionales convencionales en materia de protección de los derechos
humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención
(Caso El Amparo).
11ª. Que,
si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible concebir la
prescripción de la acción penal, cabe preguntarse qué podría justificar que
este motivo de extinción de responsabilidad fuese pertinente a la responsabilidad
civil conforme con los extremos del Derecho Privado, si la responsabilidad
penal siempre será exigible.
12ª. Que
finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala Constitucional de esta Corte
en el ingreso Nº 2080-08 y la Sala Penal en los ingresos Nºs.6-2009,
4.662-2.007 y 4.723-2.007 ha aceptado esta tesis que reconoce la
responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción de la
acción.
Regístrese.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Medina.
Rol Nº
6154-2009.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de
enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia
de Reemplazo Corte Suprema
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
De
conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo a
décimo tercero, que se eliminan.
Y se
tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO:
Que el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, opuso a la
demanda la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundada en lo
dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil.
SEGUNDO:
Que el citado artículo 2332 establece que las acciones destinadas a hacer
efectiva la responsabilidad civil proveniente de delitos o cuasidelitos
prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
TERCERO: Que
el carácter especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y la
circunstancia de regirse por normas y principios del Derecho Público no es
óbice para que en determinados aspectos, como lo es la indemnización de los
daños causados injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes,
pueda quedar sujeta al derecho común en ausencia de una regulación específica
diferente, según ya ha quedado establecido en los fundamentos quinto a décimo
sexto de la sentencia de casación, que se dan por reproducidos.
CUARTO:
Que los hechos que motivan la presente acción de responsabilidad
extracontractual impetrada en contra del Fisco de Chile ocurrieron en
septiembre de 1973, oportunidad en que agentes del Estado detuvieron a don
Jorge Rodrigo Muñoz Mella.
QUINTO:
Que la demanda fue notificada al Consejo de Defensa del Estado el 29 de Agosto
de 2003; por consiguiente, entre la fecha de perpetración de los actos en que
ella se basa y aquella en que se cumplió dicho trámite procesal transcurrió en
exceso el plazo a que se refiere el precepto antes citado, de lo que se
concluye que la acción se encuentra prescrita.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de seis de diciembre del
año dos mil cinco, escrita a fojas 389, por la que se acoge la excepción de
prescripción extintiva de la acción opuesta por el Fisco de Chile y, por
consiguiente, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1.
Acordada
contra el voto del Ministro señor Brito y del Abogado Integrante señor Medina,
quienes estuvieron por revocar la mencionada sentencia y acoger la demanda en
virtud de los fundamentos expresados por ellos en la sentencia de casación que
precede.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante Sr. Medina.
Rol Nº
6154-2009.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de
enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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