30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 6154-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado y acogió la demanda deducida por la actora doña Helga Betty Muñoz Mella, condenando a la demandada al pago de la suma de $100.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Por el recurso interpuesto la recurrente señala que se infringe el artículo 2332 del Código Civil al rechazar la excepción de prescripción de las acciones civiles extracontractuales. La acción de autos se encuentra sujeta al plazo de prescripción especial contemplado en el artículo 2332 del Código Civil que es de cuatro años contados desde la perpetración del acto que causa el daño, y aun estimando que el plazo estuvo suspendido durante el régimen del Gobierno Militar por la imposibilidad de las víctimas de ejercer sus acciones ante los tribunales de justicia hasta la vuelta de la democracia, esto es, hasta el 11 de marzo de 1990 o en su caso hasta el 4 de marzo de 1991, fecha de entrega oficial al país del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, se infringen los artículos 2497 del Código Civil que dispone que sus reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, 2492 del mismo Código, que establece la institución de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, como igualmente el artículo 2514 del Código Civil referido estatuto legal que señala que para ella se exige sólo cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones a partir del momento en que las obligaciones se han hecho exigibles; igualmente al desatender el tenor literal de aquellas disposiciones se infringen los artículos 19 inciso primero y además el 22 inciso primero ambos del Código citado, puesto que los jueces no recurrieron al elemento lógico de interpretación, que los obligaba a considerar el contexto de la ley con el fin de lograr que entre todas sus disposiciones exista la debida correspondencia y armonía.

SEGUNDO: Que por el recurso se denuncia, así mismo, la errónea aplicación de normas de derecho internacional sobre derechos humanos y humanitario a una materia que excede su ámbito de aplicación.

Plantea el recurrente que es equivocado sostener que la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, los Convenios de Ginebra y la Convención Americana de Derechos Humanos, establecerían la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias -no penales- y además que ellos deberían prevalecer sobre el derecho chileno, dado que tales instrumentos no contienen norma sobre imprescriptibilidad.

TERCERO: Que en tercer término se denuncia por el recurso la infracción a los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República; artículos 4, 21 y 42 de la Ley Nº 18.575 y artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil.

Sostiene el recurrente que se equivoca la sentencia al sostener que existe un régimen especial de responsabilidad objetiva para el Estado. Así la sentencia infringe la Carta Fundamental pues la aplica a hechos anteriores a su dictación y desconoce las normas de la Ley Nº 18.575 que consagran un régimen general de responsabilidad del Estado fundado en la falta de servicio y un régimen especial para sus agentes armados basado en el dolo o culpa personal y en la responsabilidad por el hecho ajeno. Esa responsabilidad por falta de servicio, si bien exime de la necesidad de acreditar el dolo o culpa de los agentes que materialmente han causado el daño, sí exige acreditar la culpa del órgano en cuanto tal, en el sentido que debiendo actuar y habiendo contado con los medios para hacerlo, no ha funcionado en absoluto o ha funcionado mal o tardíamente.

Por otra parte indica que el artículo 21 inciso segundo de la Ley Nº 18.575 excluye a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de la aplicación del artículo 42 de la misma ley y atendido que las respectivas leyes orgánicas de esas instituciones no regulan esta materia, corresponde aplicar el derecho común, por lo que es necesario de acuerdo al título 35 del Código Civil que se acredite el dolo o culpa personal de los agentes que intervinieron.

Agrega que la sentencia no ha podido invocar como fundamento jurídico de su decisión los artículos 38 inciso 2° que remite esta materia a lo que disponga la ley y, además, entiende infringidos los artículo 4, 21 y 42 de la Ley Nº 18.575 en relación con los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil, que reglamentan expresamente un régimen de responsabilidad estatal fundado en el dolo o culpa que es absolutamente incompatible con la responsabilidad objetiva.

CUARTO: Que el recurso además denuncia infracción al artículo 74 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República y artículos 6 y 9 del Código Civil.

Refiere que el artículo 74 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: “La ratificación de este convenio o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la organización de Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión”.

En el caso de Chile, el instrumento de ratificación de esta Convención fue depositado con fecha 21 de agosto de 1990; en consecuencia, la referida Convención no ha podido ser aplicada a los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 1973. En el mismo denuncia la vulneración del artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, puesto que a la fecha de los hechos no había sido ratificada ni se hallaba vigente.

Del mismo modo el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Chile el 9 de abril de 1981, que señala: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”; expone que se vulnera igualmente el artículo 6 del Código Civil conforme al cual la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”; y, por último, según expresa se transgrede el artículo 9 del Código referido que establece que: “La ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”, vale decir, al fundar la sentencia en la Convención Americana de Derechos Humanos le da un efecto retroactivo que es contrario a la preceptiva señalada, solicitando en definitiva que se anule la sentencia y se dicte fallo de reemplazo que confirme la de primera instancia y niegue lugar a la demanda,

QUINTO: Que corresponde precisar que los sentenciadores dieron por establecido que la detención - desaparición de don Jorge Rodrigo Muñoz Mella -hermano de la actora- fue consecuencia del obrar de agentes del Estado, dando por acreditado el daño moral que sufrió, desestimando la excepción de prescripción invocada puesto que el Fisco de Chile, como imputado por responsabilidad extracontractual por el actuar de los agentes del Estado, no se somete al régimen establecido en el Código Civil, en especial a las normas de los artículos 2314 y siguientes del mismo y aquéllas que dicen relación con la prescripción de esta responsabilidad, ya que las disposiciones constitucionales que cita ponen al Estado de Chile bajo el principio de legalidad en el actuar de sus órganos y sus agentes, razón por la que su competencia y campo de acción es aquel cuyo marco legal particular establece. Añaden que se trata de una acción cuya naturaleza es de derecho público, que tiene como exigencia acreditar el daño y que éste sea consecuencia de lo obrado por los órganos fiscales, siendo así imprescriptible el derecho de los ciudadanos a exigir del Fisco el resarcimiento de los perjuicios que los afecten. Aduce además que es efectivo que la actora percibe una pensión con motivo de la Ley Nº 19.123 y que no son incompatibles los beneficios que el Estado le otorga con motivo de dicha ley con el derecho constitucional de petición y de requerir el pronunciamiento de los Tribunales en orden a declarar la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado.

SEXTO: Que conforme a lo señalado, el primer capítulo del recurso que se analiza dice relación con la prescriptibilidad de la acción deducida y con la aplicación de las normas contenidas en el Código Civil, dado que la sentencia impugnada estimó que no correspondía resolver la controversia de acuerdo a dicha preceptiva.

SEPTIMO: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial, que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado.

Cabe desestimar la vulneración de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575 y las normas referidas a la Constitución Política de la República de 1980, en las cuales se sustentó la demanda, puesto que éstas adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para impetrarla.

Lo cierto es que en la materia de que se trata deben aplicarse las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción deducida pertenece -como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

OCTAVO: Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ella, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.

NOVENO: Que nuestro Código Civil, en el artículo 2497, preceptúa que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.

DECIMO: Que, consecuentemente, resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, disposición que se ha visto vulnerada por la sentencia recurrida por haber prescindido de su aplicación.

UNDÉCIMO: Que el hecho que origina esta causa consiste en la detención de don Jorge Rodrigo Muñoz Mella que derivó en su desaparición, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la presente- esta última es consecuencia de la detención, por lo que el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde septiembre de 1973, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, el 29 de Agosto de 2003, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil.

DUODECIMO: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra -también invocado en otros procesos respecto al asunto en análisis- que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes, citando al efecto, homicidio intencional; tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

DECIMOTERCERO: Que, por último, es dable recordar que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, determina la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz según la definición dada en el Estatuto antes indicado, que se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, su artículo IV dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, ordenada por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.

DECIMOCUARTO: Que de lo anteriormente expuesto se deduce que el fallo ha vulnerado la preceptiva contenida en el Código Civil, particularmente sus artículos 2332 y 2497, al estimar que la acción deducida se encontraba vigente en circunstancias que se había extinguido por la prescripción.

DECIMOQUINTO: Que los razonamientos que preceden llevan a concluir que los errores de derecho anotados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a desestimar las reglas sobre prescripción que se han denunciado como quebrantadas, pues si se hubiesen aplicado como correspondía se habría desechado la demanda por encontrarse prescrita la acción, lo que conduce necesariamente a acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandada.

DECIMOSEXTO: Que habiéndose arribado a la conclusión de que el recurso de casación debe ser acogido por las razones que se han expresado, resulta innecesario el análisis de las restantes infracciones normativas denunciadas por el recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 441 en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 435, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto del Ministro señor Brito y del Abogado Integrante señor Medina, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación mencionado, atendidas las razones que pasa a expresar:

1ª.- Que en primer lugar cabe señalar que tratándose de una violación a los derechos humanos, el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos, y ello ha de ser necesariamente así porque este fenómeno de transgresiones tan graves es muy posterior al proceso de codificación que no lo considera por responder a criterios claramente ligados al interés privado, y por haber sido la cuestión de los derechos fundamentales normada y conceptualizada sólo en la segunda mitad del Siglo XX.

2ª. Que conforme a lo anteriormente expuesto la acción indemnizatoria deducida en autos por la actora no es de índole patrimonial, como se ha asegurado, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de esta clase en razón de que la pretensión de los actora se fundamenta en la detención y posterior muerte de su hermano, don Jorge Rodrigo Muñoz Mella, en completa indefensión, por militares que disponían de gran poder de coerción.

3ª. Que, en efecto, no puede negarse el carácter de delito de lesa humanidad aquél que sirve de fuente u origen a la acción impetrada por la actora; además, consta de los antecedentes que el caso aparece dentro de aquellos incorporados al Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº355 de 1990, del Ministerio de Justicia).

Tal carácter, en lo tocante a la indemnización de perjuicios, hace aplicable también en lo que dice relación al acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares para “conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente” (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001) los convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de derecho internacional y de buena fe (bonna FIDE), (pacta sunt Servanda), regla de derecho internacional que se considera ius cogens, y además de derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra vigente en nuestro país, desde el 27 de enero de 1980, la cual establece en su artículo 27 “que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales; de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado” (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas; página 231).

4ª. La cuestión de los derechos fundamentales constituye un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional, establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.

5ª. Que el derecho de las víctimas y de sus familiares de recibir la reparación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Constitución Política de la República.

6ª. Que analizando ahora las normas estimadas infringidas por el recurso interpuesto, cabe señalar que no resultan atinentes las normas de Derecho Interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, al estar éstas reglas en abierta contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de recibir una reparación correspondiente a víctimas y familiares de éstas, estatuto normativo internacional reconocido por Chile como se ha expuesto.

Cabe recordar que la obligación indemnizatoria está originada para el Estado, tratándose de la violación de los Derechos Humanos, no sólo por la Constitución Política sino también de los Principios Generales del Derecho Humanitario y de los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán sólo si no están en contradicción con esta preceptiva.

7ª. Que entonces, cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, debe considerarse que ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto.

Por ello la sentencia impugnada da correcta aplicación a las normas contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, es así porque de acuerdo con esta última norma, la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno.

A este respecto, también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas y que atendida su naturaleza, éstas no son creadas sino simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación, produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.

La Corte Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo (Caso Velásquez Rodríguez).

8ª. Que en el mismo sentido, el artículo 131 de la Convención de Ginebra pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y éste no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es, uno de aquéllos que los Estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible.

9ª. Que, además, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6° inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del recurso, quedarían inaplicadas.

En efecto, el artículo 6º del referido Estatuto Político forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción, y contiene el imperativo categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución.

10ª. Que en concepto de los disidentes no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones, porque el valor Justicia que orienta el Derecho y la convivencia social, rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional ha recogido el criterio que predica que todo daño ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen que comprende la cuestión de la culpa y el dolo, referidos a un agente determinado. No es necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos han podido acaecer porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando conocidamente integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes, entre otros graves atentados.

Una segunda argumentación que opera a favor de otorgar indemnización en el caso de autos, la expresa aquella sentencia que se cita en los autos rol Nº 165-2001 “Martínez con Fisco de Chile”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se reproduce lo expuesto por el Juez Cancado Trindade, quien señaló que la responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de derechos humanos).

Se puede, así ciertamente, llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención (Caso El Amparo).

11ª. Que, si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible concebir la prescripción de la acción penal, cabe preguntarse qué podría justificar que este motivo de extinción de responsabilidad fuese pertinente a la responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho Privado, si la responsabilidad penal siempre será exigible.

12ª. Que finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala Constitucional de esta Corte en el ingreso Nº 2080-08 y la Sala Penal en los ingresos Nºs.6-2009, 4.662-2.007 y 4.723-2.007 ha aceptado esta tesis que reconoce la responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción de la acción.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Medina.

Rol Nº 6154-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo a décimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, opuso a la demanda la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundada en lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil.

SEGUNDO: Que el citado artículo 2332 establece que las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de delitos o cuasidelitos prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

TERCERO: Que el carácter especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y la circunstancia de regirse por normas y principios del Derecho Público no es óbice para que en determinados aspectos, como lo es la indemnización de los daños causados injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes, pueda quedar sujeta al derecho común en ausencia de una regulación específica diferente, según ya ha quedado establecido en los fundamentos quinto a décimo sexto de la sentencia de casación, que se dan por reproducidos.

CUARTO: Que los hechos que motivan la presente acción de responsabilidad extracontractual impetrada en contra del Fisco de Chile ocurrieron en septiembre de 1973, oportunidad en que agentes del Estado detuvieron a don Jorge Rodrigo Muñoz Mella.

QUINTO: Que la demanda fue notificada al Consejo de Defensa del Estado el 29 de Agosto de 2003; por consiguiente, entre la fecha de perpetración de los actos en que ella se basa y aquella en que se cumplió dicho trámite procesal transcurrió en exceso el plazo a que se refiere el precepto antes citado, de lo que se concluye que la acción se encuentra prescrita.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de seis de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 389, por la que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por el Fisco de Chile y, por consiguiente, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1.

Acordada contra el voto del Ministro señor Brito y del Abogado Integrante señor Medina, quienes estuvieron por revocar la mencionada sentencia y acoger la demanda en virtud de los fundamentos expresados por ellos en la sentencia de casación que precede.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Medina.

Rol Nº 6154-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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