31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia el alzada con excepción de los fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en lo relativo a la extemporaneidad alegada por la recurrida cabe señalar que el documento agregado a fojas 30 consigna que se remitió por correo una misiva dirigida a la actora a un domicilio distinto del que se registra en la licencia médica y en el recurso de protección que rolan a fojas 1 y 4, respectivamente, por cuanto en estos antecedentes aparece que el número de la casa es 656 y en cambio el envío se hizo a la casa 65 del mismo pasaje Juan Miguel Mauro, de manera que ha de entenderse que la actora tomó conocimiento del acto que impugna el 26 de septiembre último como lo señala en su libelo, por lo que la acción de protección ha sido interpuesta en forma oportuna.

Segundo: Que en cuanto al fondo del asunto planteado en estos autos cabe tener en consideración que es un hecho indiscutido que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se pronunció acerca de las licencias médicas presentadas por la actora luego de transcurrido el plazo de siete días que establece el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud.

Tercero: Que la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, tiene aplicación en el caso de autos toda vez que el procedimiento acerca del pronunciamiento sobre las licencias médicas no está regulado en una ley, sino en el Decreto Supremo Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud. En consecuencia, el artículo 25 de dicho reglamento, que le atribuye el efecto de entender autorizada la respectiva licencia médica a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad competente dentro del plazo establecido en el artículo 24 del mismo cuerpo legal; en lo que dice relación con la Comisión de Medicina Preventiva, se encuentra tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley Nº 19.880, por tratarse de una norma de mayor jerarquía y dictada con posterioridad.

Cuarto: Que, en efecto, el artículo 64 de la Ley Nº 19.880 regula el denominado silencio positivo y al respecto dispone: ”Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite”.

Quinto: Que, en consecuencia, el atraso de la Administración en pronunciarse sobre las licencias médicas presentadas no importa que éstas deban entenderse autorizadas ni torna en arbitrarias o ilegales las resoluciones por las que fueron rechazadas, toda vez que no se han configurado los supuestos del artículo 64 antes citado para entender aceptadas las licencias.

Sexto: Que, en estas condiciones, la acción constitucional intentada no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre último, escrita a fojas 24, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 4.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 11.844-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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