31/1/12

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 12.573-2009, del 6° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Sepúlveda y Mora Limitada con Vergara Henríquez, María y otro”, don Eduardo Cristián Améstica Mora, abogado, en representación de la Sociedad Sepúlveda y Mora Limitada y, esta última, como mandataria de Guillermo Harding y Compañía Limitada, representada legalmente por don Mauricio González Ortega y por don Richard Nevares Creagle, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña María Gloria Vergara Henríquez, en carácter de deudora personal y de don Germán Juan Antenor Lagos Heise, en calidad de codeudor solidario.

Funda su demanda señalando que su representada es dueña de un pagaré, suscrito el 28 de diciembre de 2007, por la suma de $10.639.650, que los demandados se obligaron a pagarle en treinta y cinco cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a contar del 10 de febrero de 2008, constituyéndose en mora al no pagar la parcialidad que debió ser satisfecha el 10 de noviembre de ese mismo año.

Expone que las firmas de los suscriptores en el documento sub lite fueron autorizadas ante Notario Público.

Afirma que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.

Solicita, en definitiva, que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados por la suma de $7.409.758, más intereses y reajustes; y que se ordene seguir adelante la ejecución, hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de toda la cantidad adeudada, con costas.

El ejecutado don Germán Juan Antenor Lagos Heise, por su parte, opuso a la demanda ejecutiva la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva.

Fundó la mencionada defensa, argumentando, en resumen, que el pagaré sub lite se encontraría prescrito, al haber perdido su eficacia y vigencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, por haberse constituido los deudores en mora el 10 de noviembre de 2008, en circunstancias que la notificación de la presente demanda se habría verificado a su respecto -único demandado notificado en autos- el 12 de noviembre de 2009, transcurrido más de un año después de dicha fecha.

El ejecutante, a su turno, no evacuó el traslado respectivo.

Por sentencia de dos de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 20, la juez titular del tribunal a quo acogió la excepción de prescripción, sólo respecto de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2008 y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer a la ejecutante entero y cumplido pago del capital adeudado, más intereses pactados, y dispuso que cada parte debía satisfacer sus propias costas.

Apelado el fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 56, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la aludida parte, ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo del tribunal a quo que, en lo pertinente al presente arbitrio, rechazó parcialmente la excepción de prescripción formulada respecto de la demanda ejecutiva, ha sido dictada con infracción a los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092 y 2514 y 2515 del Código Civil, según pasa a explicar:

Sostiene que la cláusula de aceleración tiene como finalidad hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas, por el sólo hecho de la mora en el pago de una de las parcialidades en las cuales se dividió la solución de dicha obligación y que, en el caso de autos, presentando el pagaré como primera fecha impaga el día 10 de noviembre del año 2008, desde allí comenzó a correr el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria, el que transcurrió íntegramente a la época en que le fue notificada la demanda el 12 de noviembre de 2009, reflexión que debió conducir a los sentenciadores del mérito a acoger la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente, las siguientes circunstancias del proceso:

1.- Que los deudores, doña María Gloria Vergara Henríquez, en carácter de deudora personal y don Germán Juan Antenor Lagos Heise, en calidad de codeudor solidario, cesaron en el pago de las cuotas en que fue subdividida la obligación contraída con ocasión de la suscripción -el 28 de diciembre de 2007- de un pagaré por la suma de $10.639.650, por concepto de capital, a contar del vencimiento de la cuota que debió ser satisfecha el 10 de noviembre de 2008.

2.- Que la demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 20 de mayo de 2009 y notificada al ejecutado don Germán Juan Antenor Lagos Heise, el 12 de noviembre de ese mismo año;

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó parcialmente la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexiona al efecto que “del mérito de los antecedentes es posible concluir que el ejecutante manifestó su voluntad de acelerar el crédito con fecha 20 de mayo de 2009, mediante la presentación a distribución ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de la demanda de autos, por lo que es desde aquélla época que principió a correr el plazo de la prescripción del crédito que se acelera y que asimismo la parte ejecutada fue notificada y requerida de pago mediante la notificación personal subsidiaria del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el día 12 de noviembre de 2009, esto es, antes de haber transcurrido el plazo de un año contemplado por el artículo 98 de la Ley 18.092”, añadiendo, enseguida, que “sin perjuicio de lo expresado en lo precedente, como entre la exigibilidad de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2008 y la notificación de la presente demanda y su correspondiente requerimiento de pago, transcurrió más de un año, corresponde acceder sólo a la prescripción de la citada cuota del pagaré”;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que la exigibilidad del total de la obligación insoluta se habría producido con antelación a la notificación de la demanda sub lite y que, en consecuencia, la acción cambiaria se encontraría íntegramente prescrita;

QUINTO: Que, ahora bien, encontrándose circunscrita, a este respecto, la controversia que se ha sometido a la resolución de esta Corte, resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes, sin que se produjera discusión al efecto, de los términos en que está redactada la cláusula de aceleración en el pagaré de 28 de diciembre de 2007, la cual dispone: “En caso de mora, simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas facultará al acreedor a acelerar la obligación como si fuere de plazo vencido pudiendo en consecuencia exigir el total de la obligación que da cuenta el presente instrumento, más reajustes e intereses de inmediato a su arbitrio”;

SEXTO: Que la denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;

SEPTIMO: Que estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo quinto, la jurisprudencia de esta Corte, ha decidido que, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se infiere la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva;

OCTAVO: Que el sentido de la cláusula de aceleración previamente transcrita es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la “mora” o “simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas” en que se dividió la obligación, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el evento de verificarse la hipótesis precedentemente enunciada;

NOVENO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 del mismo estatuto legal, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, espacio de tiempo que evidentemente se va a empezar a contabilizar en el caso del pago en cuotas -en el evento de haberse pactado una cláusula de aceleración de naturaleza imperativa-, a contar de la fecha de la mora en la solución de una de ellas.

Sobre el particular corresponde expresar que el acreedor siempre tiene el derecho de recurrir a la justicia para cobrar su crédito, aspecto que evidentemente depende de su voluntad.

La circunstancia que califica la cláusula son los términos en que se consagra la exigibilidad anticipada de la obligación, una vez ocurrido el evento que la ocasiona. De este modo son tres los aspectos a precisar y uno el que califica: a).-Hecho que origina la exigibilidad, en el caso de autos, la “mora” o “simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas” en que se dividió la obligación; b).- Facultad de cobrar el crédito adeudado, que es un aspecto consustancial a la titularidad del derecho; y c).-Términos en que se consagra la exigibilidad: “pudiendo en consecuencia exigir el total de la obligación que da cuenta el presente instrumento, más reajustes e intereses de inmediato”, según se ha dejado expresado en la estipulación respectiva del pagaré sub lite.

Así, la última circunstancia es la que determina la calificación, la cual utiliza evidentes términos imperativos, como es la expresión “de inmediato”, sin dejar entregada a otro aspecto la exigibilidad de la obligación.

El efecto que deriva de la aplicación de la cláusula es lo que ésta misma dijere: facultar a la entidad acreedora para “exigir el total de la obligación que da cuenta el presente instrumento, más reajustes e intereses de inmediato”;

DECIMO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora o simple retardo en el pago de la obligación que se demanda se produjo el 10 de noviembre de 2008, según se desprende de lo señalado por el propio ejecutante, atendidos los términos imperativos y obligatorios de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo a partir de dicha fecha, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso al 12 de noviembre de 2009, al efectuarse la notificación de la demanda al ejecutado don Germán Lagos Heise, por lo que resulta evidente que a esa época la acción cambiaria proveniente del pagaré, que se esgrime como causa de la pretensión incoada en estos autos, se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley 18.092;

UNDECIMO: Que estos errores de concepto constituyen trasgresión, entre otros, a los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092 y 2514 y 2515 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en circunstancias que procedía admitirla y declarar íntegramente prescrita la acción cambiaria deducida en autos, al haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se notificó la demanda al codeudor solidario, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 57, por el abogado don Rodrigo Fernández Dillems, por el ejecutado, don Germán Lagos Heise, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil once, escrita a fojas 56, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.

Nº 10.342-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los fundamentos segundo y cuarto que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Lo expresado en los motivos segundo y quinto al décimo del fallo de casación que antecede y considerando, también, que en la especie los deudores dejaron de pagar la cuota vencida el 10 de noviembre de 2008 y de ahí en adelante las restantes, por lo que, atendidos los términos imperativos y obligatorios de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo a partir de dicha fecha, oportunidad desde la cual corresponde en el caso en particular computar el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria incoada en autos, el que transcurrió en exceso al 12 de noviembre de 2009, día en que se notificó al demandado don Germán Lagos Heise la demanda de autos, situación que, en definitiva, determina concluir que deberá ser íntegramente admitida la excepción de prescripción de la acción cambiaria, acorde estatuyen los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 2494 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092, se revoca, la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil diez, escrita de fojas 20 a 23, en cuanto rechaza parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado don Germán Lagos Heise; y en su lugar se declara que se la acoge íntegramente y, en consecuencia, se rechaza, con costas, a su respecto, la demanda ejecutiva deducida en la petición principal de la presentación de fojas 1.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.

Rol Nº 10.342-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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