30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero del año dos mil doce.

Proveyendo a fojas 674, 676, 677, 678, a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la Compañía de Seguros Corpseguros S.A., por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y por la Municipalidad de Viña del Mar en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió el reclamo de ilegalidad deducido.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la Municipalidad de Viña del Mar:

Segundo: Que la municipalidad reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido entre otras en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Expone que el fallo no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que avalen el rechazo de las demás alegaciones efectuadas en el reclamo de ilegalidad.

Tercero: Que procede desestimar, la causal del recurso sustentada en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que reprochan al fallo la falta de consideraciones de hecho y de derecho, como quiera que en la especie el reclamo de ilegalidad se encuentra regido por una ley especial, como lo es la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en esa clase de negocios la ley sólo admite el recurso de casación en la forma en lo que se refiere a la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil cuando se ha omitido la decisión del asunto controvertido, y no las que se ha citado en el recurso, según lo prescribe el artículo 768 en su inciso segundo en relación al inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que en consecuencia la nulidad en estudio no se encuentra en condiciones de ser acogida a tramitación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma por la causal señalada, interpuesta en lo principal de fojas 627 en contra de la sentencia de once de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 535.

Tráiganse los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma, en cuanto a la causal establecida en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y en el fondo interpuestos en lo principal y otrosí de 627.

Asimismo, tráiganse los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 595 y 613.

Rol Nº 377-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario