30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante árbitro de derecho, caratulados "Montenegro Villarroel Juan con Haddad Halac Frida", el actor presenta acción de cumplimiento de contrato de asociación en contra de la demandada, con el objeto que se la condene al pago de la suma de $151.221.000, más el máximo del interés convencional, desde la fecha en que se efectuó el aporte, gasto o inversión por el demandante y desde la fecha en que éste debió percibir su participación del 50% de las utilidades de la venta, de acuerdo con el valor comercial de la Parcela 49, más el máximo del interés convencional, a contar de esa fecha o la suma que el Juez Árbitro determine, con costas.

Por sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 197, la señora juez árbitro acogió parcialmente la demanda, con costas, condenado a la demandada al pago de $31.982.000 por la Parcela 49 y $50.528.500 por la Parcela 50, más reajustes, a contar de la fecha de dicha sentencia e intereses, desde que el deudor se constituya en mora.

Deducido recurso apelación por el demandante y de casación en la forma y apelación por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, de fojas 259, rechazó el recurso de nulidad formal, pero conociendo de la apelación de la demandada, revocó el fallo de primer grado en aquella parte que la condenaba al pago de $50.528.500 por la Parcela Nº 50 y las costas de la causa y declaró en su lugar que no se debía suma alguna por dicha parcela, debiendo cada parte pagar sus costas, confirmándolo en lo demás.

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y la demandada, sólo de fondo.

Se trajeron los autos en relación para conocer de todos los recursos.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 271:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto por el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita y lo hace consistir en que la Corte de Apelaciones de Santiago erradamente entendió que el fallo de primer grado, se extendió más allá de lo pedido en el libelo -el que también calificó de confuso-, lo que la llevó a revocar parcialmente el fallo de primer grado desestimando la acción de cumplimiento de contrato de asociación respecto de la Parcela Nº 50 y manteniéndolo vigente sólo respecto de la Nº 49.

Al efecto, expone textualmente: “el considerando cuarto del fallo de la I. Corte de Apelaciones acoge el recurso de apelación en la forma interpuesto por la defensa de la demandada doña Frida Haddad por la causal n° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es pecar de ultrapetita”. Luego indica: “De manera que los sentenciadores han incurrido en el error de estimar que la sentencia ha incurrido en una infracción al número 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por ende la sentencia ha infringido el artículo 170 número 6, por lo que en definitiva el fallo arbitral de primera instancia al dictar la sentencia ha incurrido en la causal de casación en la forma del número 4 del artículo 768 del mismo Código de Procedimiento Civil, de fallar ultrapetita, lo que es un error porque ello no ha ocurrido conforme latamente lo he señalado precedentemente”.

Es decir, se logra desprender del recurso que el actor entiende que se ha incurrido en el vicio de ultrapetita por la Corte de Apelaciones de Santiago al exponer en el fallo que la demanda “incurre en una omisión e incoherencia en el petitorio de la misma” y que, atendido lo anterior, unido al hecho de no formar parte del contrato lo relativo a la parcela Nº 50, revoca la de primer grado en cuanto imponía el pago de $50.528.500 a la demandada.

Por lo antes expuesto, solicita que se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a derecho;

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal es un recurso extraordinario que debe fundarse en alguna de las causales contempladas por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Si bien en el caso de autos el recurso intentado por el demandante se funda en la causal del Nº 4 del citado precepto, esto es, ultrapetita, el fundamento del mismo resulta confuso, pues para el recurrente el vicio se configura al entender erradamente la Corte de Apelaciones que se incurrió en el vicio de ultrapetita en el fallo de primer grado -pese a que rechaza a su vez el recurso de casación en la forma-. Es decir, más que incurrir en la causal del 768 Nº 4 entiende que se comete “error de derecho” en su aplicación por el fallo de segundo grado, lo que no es admisible en atención a las exigencias de los recursos extraordinarios, como el que se examina, donde se requiere no sólo indicar la causal que configuraría el vicio, sino también desarrollarla de manera inteligible;

TERCERO: Que, sin perjuicio de los defectos observados en la interposición del recurso de nulidad formal, esta Corte procederá a referirse a la causal de ultra petita.

Entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocardo “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

“El principio dispositivo -ha dicho Prieto Castro- impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado” (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);

CUARTO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse “conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

El precepto, así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma ordenatoria litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento, que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez; razón por la cual, su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar;

QUINTO: Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

SEXTO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).

“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);

SÉPTIMO: Que, acotado lo anterior y analizado el texto de la demanda, contestación y réplica -la dúplica se tuvo por evacuada en rebeldía- así como de los recursos deducidos en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, pues se limitó a revocar el de primer grado en aquella parte que disponía el pago de determinada suma de dinero por concepto de cumplimiento de contrato de asociación respecto de la parcela Nº 50 y condenaba en costas a la demandada, disponiendo en su lugar que dicho pago no procedía y que cada parte debía pagar sus costas, lo que formó parte de las peticiones de la señora Haddad Halac. Luego, los razonamientos en torno a las omisiones o incoherencia de la demanda expresados en el fundamento quinto de la sentencia recurrida no constituyen en caso alguno la causal de nulidad formal que se ha hecho valer, como quedó explicado en los motivos anteriores, por lo que forzoso será su rechazo;

II.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandada en lo principal de fojas 266 y por el demandante en el primer otrosí de fojas 271:

OCTAVO: Que, por otra parte, la demandada recurre de casación en el fondo en contra del fallo de segundo grado denunciando infracción a los artículos 1473, 1545 y 1698 del Código Civil, la que hace consistir en que no procedía acoger la demanda por no haberse cumplido la condición establecida en el acto o contrato.

Explica que el contrato de asociación de 06 de febrero de 1997, imponía dos condiciones para la repartición de utilidades, a saber: la construcción de la vivienda y la venta de la misma. De este modo no se trata de una obligación pura y simple, sino sujeta a una condición, la que, al no haberse cumplido, no hace nacer derecho alguno para las partes.

Concluye señalando que se comete error de derecho al estimar la obligación de distribuir las utilidades como una obligación pura y simple, en circunstancias que, de acuerdo al tenor del contrato, estaba sujeta a dos condiciones, por una parte la construcción de la vivienda y, por la otra, su posterior venta. Siendo el contrato ley para los contratantes, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, era de cargo del demandante acreditar el cumplimiento de ambas condiciones; al no haberlo hecho así, procedía desestimar la acción.

Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso, se anule el fallo impugnado y, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, con costas;

NOVENO: Que, el actor también recurre de casación en el fondo, pero denuncia únicamente infracción al artículo 1545 del Código Civil y hace consistir este error de derecho en haberse revocado el fallo de primer grado en cuanto imponía el pago de $50.528.500 por la inversión efectuada por el señor Montenegro Villarroel y las utilidades que le hubiesen correspondido.

Argumenta que, a pesar del tenor literal del contrato, la intención de las partes siempre fue aplicar el mismo régimen jurídico de la parcela Nº 49 a la Nº 50. Por consiguiente, procedía el pago de los gastos en que incurrió su parte en la edificación de la vivienda así como de las utilidades que se hubiesen obtenido con la venta de la misma.

Por lo anterior, solicita que se acoja recurso, se anule el fallo recurrido y, acto continuo, sin nueva vista pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de reemplazo, por medio de la cual se confirme el fallo de primer grado, con costas;

DÉCIMO: Que son antecedentes relevantes que constan en el proceso los razonamientos:

a) Con fecha 22 de abril de 2003, a fojas 36, Ignacio Montenegro Villarroel interpone acción de cumplimiento de contrato de asociación ante tribunal arbitral en contra de Frida Haddad Halac, solicitando que sea condenada al pago de la suma de $151.221.000 más el máximo del interés convencional desde la fecha en que se efectuó el aporte, gasto o inversión por el demandante y desde la fecha en que éste debió percibir su participación del 50% de las utilidades de la venta, de acuerdo con el valor comercial de la Parcela 49, más el máximo del interés convencional, a contar de esa fecha o la suma que el Juez Árbitro determine, con costas.

Explica que las partes iniciaron una relación de pareja y formaron un patrimonio común. Debido a lo anterior, suscribieron un contrato de asociación con fecha 06 de febrero de 1997, cuyo objeto era la construcción de una vivienda en la Parcela 49, del sector A, resultante de la subdivisión de la Parcela Dos de la Reserva Fundo la Cé, ubicado en la comuna y provincia de Talagante. La señora Haddad Halac aportaría el terreno, el actor su trabajo y ambos contribuirían a los gastos de construcción. Posteriormente, procederían a su venta y se repartirían las utilidades por mitades. Si bien en el contrato sólo se hizo referencia a la construcción de una vivienda para la Parcela 49, lo cierto es que la intención de las partes fue aplicar el mismo régimen jurídico a la construcción que se estaba realizando en la parcela Nº 50, siendo, pro tanto, extensivo dicho contrato a aquélla.

En cuanto a las sumas que deben entregársele, distingue entre la parcela Nº 49 y la 50. Respecto de la primera, aduce haber efectuado gastos por $9.464.000, siendo el valor de la propiedad de $120.000.000. Luego, a estos $120.000.000 deben restársele los $9.464.000 invertidos por su parte, dividir el resultado por dos y a dicha suma, agregar ahora lo invertido por el actor, lo que da como resultado $64.732.000 -pese a que el demandante señala erradamente la cifra de $69.464.000, que es el resultado de la división de los $120.000.000 sin deducción alguna, más los $9.464.000 invertidos.

Respecto de la segunda, efectúa una operación similar. Explica que solventó parte de los costos, $11.757.000 y que el valor del inmueble asciende a $350.000.000. Sin embargo, en este caso le corresponderían utilidades en un 20% y las aplica sobre el total del valor del inmueble sin hacer previamente la deducción de la suma invertida. Así, explica, le corresponden $70.000.000 por concepto de utilidades (20%) más $11.757.000, por concepto de gastos, lo que arroja como resultado: $81.757.000.

Agrega que la demandada tomó posesión de las parcelas y despidió al personal contratado, sin cumplir las obligaciones que le imponía el referido contrato;

b) La demandada contestó el libelo solicitando su rechazo. Afirma que ha sido la única parte que ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de asociación, aportando la parcela Nº 49 en la que se edificó la vivienda y solventando la totalidad de los gastos inherentes a la misma. El demandante nada aportó, y los servicios prestados fueron debidamente retribuidos mediante la entrega de otra parcela ataludada en más de $22.000.000;

c) A fojas 56, se presenta escrito de réplica y, a fojas 60, se tuvo por evacuada la dúplica en rebeldía, recibiéndose la causa a prueba por resolución de dieciséis de agosto de dos mil cinco de fojas 97;

UNDÉCIMO: Que los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa los siguientes:

a) Por escritura pública de 6 de febrero de 1997, Frida Haddad Halac y Juan Ignacio Montenegro Villarroel celebraron un contrato de asociación cuya finalidad era la construcción de una vivienda de determinadas características en la parcela Nº 49, ubicada en la comuna de Talagante, de propiedad de Haddad Halac y su posterior enajenación a terceros, negociación, a cuyo término, los asociados acuerdan percibir las utilidades por mitades, deducidos los costos de construcción, pago de impuestos y otras cargas. En cuanto a los aportes de los socios, Frida Haddad aportó el terreno ya especificado, que avalúan en $11.000.000 y Juan Ignacio Montenegro, su trabajo profesional, el que fue valorado de común acuerdo en la misma suma de $11.000.000. Se convino en que toda la gestión de la construcción y entrega de la obra sería ejecutada por el socio Montenegro Villarroel, excluyéndose a la socia Haddad Halac de la misma. Además de los aportes indicados, se acordó que cada socio concurriría con recursos propios, por mitades, al pago de los costos de construcción. Las partes estipularon que el contrato de asociación comenzaría a regir en la fecha de la escritura y terminaría con el pago y recibo de las utilidades por los socios, previa liquidación de común acuerdo y, en caso de desacuerdo, por la resolución de un árbitro;

b) El contrato de asociación agregado a los autos se refiere única y exclusivamente a la parcela Nº 49;

c) El demandante cumplió con su parte del contrato;

d) Que no aparece acreditada en autos la enajenación de la parcela Nº 49, incluida la construcción a terceros;

DUODÉCIMO: Que, como se adelantó, por sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 197, la señora juez árbitro acogió parcialmente la demanda, con costas, condenando a la demandada al pago de $31.982.000 por la Parcela 49 y $50.528.500 por la Parcela 50, más reajustes a contar de la fecha de dicha sentencia e intereses desde que el deudor se constituya en mora, la que, recurrida de apelación por el demandante y de casación en la forma y apelación por la demandada, fue revocada parcialmente por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago -previo rechazo del recurso de nulidad formal-, por sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, de fojas 259, declarando en su lugar que no se adeudaba suma alguna por la parcela 50, debiendo cada parte pagar sus costas, y la confirmó en lo demás;

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, basta para su rechazo señalar que los argumentos vertidos en el mismo en torno a versar el caso de autos sobre una obligación condicional, constituyen una alegación nueva.

En efecto, en razón de lo señalado precedentemente, en el motivo décimo letras b) y c), se desprende las alegaciones relativas a la existencia de una obligación condicional -argumento que sustenta el presente recurso- resulta del todo improcedente en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, ya que la demandada se limitó única y exclusivamente a afirmar que fue ella quien solventó la totalidad de los gastos de construcción de la vivienda y que los servicios prestados por el actor fueron pagados mediante la entrega de otra parcela.

Luego, dicha argumentación -distribución de utilidades sujeta a condición- importa el planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta improcedente plantear una causal de casación fundada en dicha infracción que trata materias distintas de las discutidas en el juicio, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia;

DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y pese a la extemporaneidad de la alegación, la Corte de Apelaciones respectiva se hizo cargo de dicha situación expresando en el motivo décimo que si bien no está acreditada la venta de la Parcela 49 y de la construcción levantada en ella, debe estarse a la finalidad que tuvieron en mente las partes al momento de contratar, cual era percibir las utilidades del negocio por partes iguales, no siendo admisible tampoco dejar entregada la ejecución del contrato a la sola voluntad de una de las partes, argumentos que son compartidos por este Tribunal, debiendo tenerse, además, presente que no se ha invocado infracción a las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII, Libro IV, del Código Civil;

DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el demandante se limita a denunciar infracción al artículo 1545 del Código Civil, arguyendo que debió aplicarse a la parcela Nº 50 el mismo régimen jurídico que a la Nº 49.

Al efecto, cabe reiterar que la Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver, tuvo presente que, de acuerdo al tenor literal del contrato agregado a los autos, la intención de las partes fue someter a dicho contrato de asociación sólo la parcela 49, no existiendo prueba suficiente que permitiera concluir lo contrario. Luego, no habiéndose denunciado por el actor infracción a normas reguladoras de la prueba ni tampoco a las normas de interpretación de los contratos, el recurso no podrá prosperar.

Se ha precisado con insistencia que tales leyes reguladoras constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.

Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios (Sentencia Corte Suprema, 11.09.2007, Rol Nº 3249-06);

DÉCIMO SEXTO: Que, además, los sentenciadores no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se adelantó, tampoco se denunció infracción a alguna norma de interpretación de los contratos, que haya importado la desnaturalización del mismo. Por este motivo, habiendo la Corte interpretado de acuerdo al tenor del contrato y a falta de prueba que permitiera desvirtuar aquello, el mismo se encontraba circunscrito a la parcela Nº 49, constituye un cuestión de hecho que escapa a este recurso de nulidad de carácter extraordinario;

DÉCIMO OCTAVO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante los recursos formulados por ambas partes, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en sus libelos se atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, bvdesestimar semejante impugnación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 271 por el abogado señor Clodomiro Bravo Michell, en representación del demandante, así como el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 266 por el abogado señor Rafael Coronel Brousset, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 259.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Nº 1156-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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