Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos
autos seguidos ante árbitro de derecho, caratulados "Montenegro Villarroel
Juan con Haddad Halac Frida", el actor presenta acción de cumplimiento de
contrato de asociación en contra de la demandada, con el objeto que se la
condene al pago de la suma de $151.221.000, más el máximo del interés
convencional, desde la fecha en que se efectuó el aporte, gasto o inversión por
el demandante y desde la fecha en que éste debió percibir su participación del
50% de las utilidades de la venta, de acuerdo con el valor comercial de la
Parcela 49, más el máximo del interés convencional, a contar de esa fecha o la
suma que el Juez Árbitro determine, con costas.
Por
sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 197, la señora
juez árbitro acogió parcialmente la demanda, con costas, condenado a la
demandada al pago de $31.982.000 por la Parcela 49 y $50.528.500 por la Parcela
50, más reajustes, a contar de la fecha de dicha sentencia e intereses, desde
que el deudor se constituya en mora.
Deducido
recurso apelación por el demandante y de casación en la forma y apelación por
la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por
sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, de fojas 259, rechazó el recurso
de nulidad formal, pero conociendo de la apelación de la demandada, revocó el
fallo de primer grado en aquella parte que la condenaba al pago de $50.528.500
por la Parcela Nº 50 y las costas de la causa y declaró en su lugar que no se
debía suma alguna por dicha parcela, debiendo cada parte pagar sus costas,
confirmándolo en lo demás.
En contra
de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en la forma y
en el fondo y la demandada, sólo de fondo.
Se
trajeron los autos en relación para conocer de todos los recursos.
CONSIDERANDO:
I.- En
cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante
en lo principal del escrito de fojas 271:
PRIMERO:
Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el
vicio de nulidad formal previsto por el Nº 4 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita y lo hace consistir en que la Corte
de Apelaciones de Santiago erradamente entendió que el fallo de primer grado,
se extendió más allá de lo pedido en el libelo -el que también calificó de
confuso-, lo que la llevó a revocar parcialmente el fallo de primer grado
desestimando la acción de cumplimiento de contrato de asociación respecto de la
Parcela Nº 50 y manteniéndolo vigente sólo respecto de la Nº 49.
Al
efecto, expone textualmente: “el considerando cuarto del fallo de la I. Corte
de Apelaciones acoge el recurso de apelación en la forma interpuesto por la
defensa de la demandada doña Frida Haddad por la causal n° 4 del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil, esto es pecar de ultrapetita”. Luego indica:
“De manera que los sentenciadores han incurrido en el error de estimar que la
sentencia ha incurrido en una infracción al número 5 del artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil y por ende la sentencia ha infringido el artículo
170 número 6, por lo que en definitiva el fallo arbitral de primera instancia
al dictar la sentencia ha incurrido en la causal de casación en la forma del
número 4 del artículo 768 del mismo Código de Procedimiento Civil, de fallar
ultrapetita, lo que es un error porque ello no ha ocurrido conforme latamente
lo he señalado precedentemente”.
Es decir,
se logra desprender del recurso que el actor entiende que se ha incurrido en el
vicio de ultrapetita por la Corte de Apelaciones de Santiago al exponer en el
fallo que la demanda “incurre en una omisión e incoherencia en el petitorio de
la misma” y que, atendido lo anterior, unido al hecho de no formar parte del
contrato lo relativo a la parcela Nº 50, revoca la de primer grado en cuanto
imponía el pago de $50.528.500 a la demandada.
Por lo
antes expuesto, solicita que se acoja el presente recurso, se anule el fallo
recurrido y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a
dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a derecho;
SEGUNDO:
Que el recurso de nulidad formal es un recurso extraordinario que debe fundarse
en alguna de las causales contempladas por el artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil. Si bien en el caso de autos el recurso intentado por el
demandante se funda en la causal del Nº 4 del citado precepto, esto es,
ultrapetita, el fundamento del mismo resulta confuso, pues para el recurrente
el vicio se configura al entender erradamente la Corte de Apelaciones que se
incurrió en el vicio de ultrapetita en el fallo de primer grado -pese a que
rechaza a su vez el recurso de casación en la forma-. Es decir, más que incurrir
en la causal del 768 Nº 4 entiende que se comete “error de derecho” en su
aplicación por el fallo de segundo grado, lo que no es admisible en atención a
las exigencias de los recursos extraordinarios, como el que se examina, donde
se requiere no sólo indicar la causal que configuraría el vicio, sino también
desarrollarla de manera inteligible;
TERCERO:
Que, sin perjuicio de los defectos observados en la interposición del recurso
de nulidad formal, esta Corte procederá a referirse a la causal de ultra petita.
Entre los
principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales
referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto
por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento
como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que
sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la
sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las
partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales
agregados al proceso; se plasma en el brocardo “ne eat iudex ultra petita
partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del
proceso: el dispositivo.
“El
principio dispositivo -ha dicho Prieto Castro- impone la regla de que son las
partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez
debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.
A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la
tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta
de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del
demandado” (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE
editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);
CUARTO:
Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las
sentencias deben pronunciarse “conforme al mérito del proceso, y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las
partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder
de oficio”.
El
precepto, así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este
Tribunal, constituye una norma ordenatoria litis, en cuanto entraña una regla
general del procedimiento, que no sirve de base para decidir la controversia
sometida a la decisión del juez; razón por la cual, su vulneración no permite
fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en
ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales
previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil; sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el
vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar;
QUINTO:
Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a
“frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”,
otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la
incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro
ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita,
cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse
tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del
demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado,
extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la
decisión del tribunal;
SEXTO:
Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se
encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 Nº
4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en
semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de
lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio
en los casos determinados por la ley”.
Tanto la
doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de
nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia
varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus
pretensiones.
Así, se
ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este
vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser
la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o
excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo
resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las
excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en
la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las
partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil
Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966.
Página 202).
“La causa
de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las
acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una
excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una
excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto,
ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio”
(Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento
Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);
SÉPTIMO:
Que, acotado lo anterior y analizado el texto de la demanda, contestación y
réplica -la dúplica se tuvo por evacuada en rebeldía- así como de los recursos
deducidos en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia
atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada,
pues se limitó a revocar el de primer grado en aquella parte que disponía el
pago de determinada suma de dinero por concepto de cumplimiento de contrato de
asociación respecto de la parcela Nº 50 y condenaba en costas a la demandada,
disponiendo en su lugar que dicho pago no procedía y que cada parte debía pagar
sus costas, lo que formó parte de las peticiones de la señora Haddad Halac.
Luego, los razonamientos en torno a las omisiones o incoherencia de la demanda
expresados en el fundamento quinto de la sentencia recurrida no constituyen en
caso alguno la causal de nulidad formal que se ha hecho valer, como quedó
explicado en los motivos anteriores, por lo que forzoso será su rechazo;
II.- En
cuanto a los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandada en lo
principal de fojas 266 y por el demandante en el primer otrosí de fojas 271:
OCTAVO:
Que, por otra parte, la demandada recurre de casación en el fondo en contra del
fallo de segundo grado denunciando infracción a los artículos 1473, 1545 y 1698
del Código Civil, la que hace consistir en que no procedía acoger la demanda
por no haberse cumplido la condición establecida en el acto o contrato.
Explica
que el contrato de asociación de 06 de febrero de 1997, imponía dos condiciones
para la repartición de utilidades, a saber: la construcción de la vivienda y la
venta de la misma. De este modo no se trata de una obligación pura y simple,
sino sujeta a una condición, la que, al no haberse cumplido, no hace nacer
derecho alguno para las partes.
Concluye
señalando que se comete error de derecho al estimar la obligación de distribuir
las utilidades como una obligación pura y simple, en circunstancias que, de
acuerdo al tenor del contrato, estaba sujeta a dos condiciones, por una parte
la construcción de la vivienda y, por la otra, su posterior venta. Siendo el
contrato ley para los contratantes, en conformidad a lo dispuesto por el
artículo 1545 del Código Civil, era de cargo del demandante acreditar el
cumplimiento de ambas condiciones; al no haberlo hecho así, procedía desestimar
la acción.
Por lo
anterior, solicita que se acoja el presente recurso, se anule el fallo
impugnado y, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a
dictar sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, con
costas;
NOVENO:
Que, el actor también recurre de casación en el fondo, pero denuncia únicamente
infracción al artículo 1545 del Código Civil y hace consistir este error de
derecho en haberse revocado el fallo de primer grado en cuanto imponía el pago
de $50.528.500 por la inversión efectuada por el señor Montenegro Villarroel y
las utilidades que le hubiesen correspondido.
Argumenta
que, a pesar del tenor literal del contrato, la intención de las partes siempre
fue aplicar el mismo régimen jurídico de la parcela Nº 49 a la Nº 50. Por
consiguiente, procedía el pago de los gastos en que incurrió su parte en la
edificación de la vivienda así como de las utilidades que se hubiesen obtenido
con la venta de la misma.
Por lo
anterior, solicita que se acoja recurso, se anule el fallo recurrido y, acto
continuo, sin nueva vista pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de
reemplazo, por medio de la cual se confirme el fallo de primer grado, con
costas;
DÉCIMO:
Que son antecedentes relevantes que constan en el proceso los razonamientos:
a) Con
fecha 22 de abril de 2003, a fojas 36, Ignacio Montenegro Villarroel interpone
acción de cumplimiento de contrato de asociación ante tribunal arbitral en
contra de Frida Haddad Halac, solicitando que sea condenada al pago de la suma
de $151.221.000 más el máximo del interés convencional desde la fecha en que se
efectuó el aporte, gasto o inversión por el demandante y desde la fecha en que
éste debió percibir su participación del 50% de las utilidades de la venta, de
acuerdo con el valor comercial de la Parcela 49, más el máximo del interés
convencional, a contar de esa fecha o la suma que el Juez Árbitro determine,
con costas.
Explica
que las partes iniciaron una relación de pareja y formaron un patrimonio común.
Debido a lo anterior, suscribieron un contrato de asociación con fecha 06 de
febrero de 1997, cuyo objeto era la construcción de una vivienda en la Parcela
49, del sector A, resultante de la subdivisión de la Parcela Dos de la Reserva
Fundo la Cé, ubicado en la comuna y provincia de Talagante. La señora Haddad
Halac aportaría el terreno, el actor su trabajo y ambos contribuirían a los
gastos de construcción. Posteriormente, procederían a su venta y se repartirían
las utilidades por mitades. Si bien en el contrato sólo se hizo referencia a la
construcción de una vivienda para la Parcela 49, lo cierto es que la intención
de las partes fue aplicar el mismo régimen jurídico a la construcción que se
estaba realizando en la parcela Nº 50, siendo, pro tanto, extensivo dicho
contrato a aquélla.
En cuanto
a las sumas que deben entregársele, distingue entre la parcela Nº 49 y la 50.
Respecto de la primera, aduce haber efectuado gastos por $9.464.000, siendo el
valor de la propiedad de $120.000.000. Luego, a estos $120.000.000 deben
restársele los $9.464.000 invertidos por su parte, dividir el resultado por dos
y a dicha suma, agregar ahora lo invertido por el actor, lo que da como
resultado $64.732.000 -pese a que el demandante señala erradamente la cifra de
$69.464.000, que es el resultado de la división de los $120.000.000 sin
deducción alguna, más los $9.464.000 invertidos.
Respecto
de la segunda, efectúa una operación similar. Explica que solventó parte de los
costos, $11.757.000 y que el valor del inmueble asciende a $350.000.000. Sin
embargo, en este caso le corresponderían utilidades en un 20% y las aplica
sobre el total del valor del inmueble sin hacer previamente la deducción de la
suma invertida. Así, explica, le corresponden $70.000.000 por concepto de
utilidades (20%) más $11.757.000, por concepto de gastos, lo que arroja como
resultado: $81.757.000.
Agrega
que la demandada tomó posesión de las parcelas y despidió al personal
contratado, sin cumplir las obligaciones que le imponía el referido contrato;
b) La
demandada contestó el libelo solicitando su rechazo. Afirma que ha sido la
única parte que ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato
de asociación, aportando la parcela Nº 49 en la que se edificó la vivienda y
solventando la totalidad de los gastos inherentes a la misma. El demandante
nada aportó, y los servicios prestados fueron debidamente retribuidos mediante
la entrega de otra parcela ataludada en más de $22.000.000;
c) A
fojas 56, se presenta escrito de réplica y, a fojas 60, se tuvo por evacuada la
dúplica en rebeldía, recibiéndose la causa a prueba por resolución de dieciséis
de agosto de dos mil cinco de fojas 97;
UNDÉCIMO:
Que los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa los
siguientes:
a) Por
escritura pública de 6 de febrero de 1997, Frida Haddad Halac y Juan Ignacio
Montenegro Villarroel celebraron un contrato de asociación cuya finalidad era
la construcción de una vivienda de determinadas características en la parcela
Nº 49, ubicada en la comuna de Talagante, de propiedad de Haddad Halac y su
posterior enajenación a terceros, negociación, a cuyo término, los asociados
acuerdan percibir las utilidades por mitades, deducidos los costos de
construcción, pago de impuestos y otras cargas. En cuanto a los aportes de los
socios, Frida Haddad aportó el terreno ya especificado, que avalúan en
$11.000.000 y Juan Ignacio Montenegro, su trabajo profesional, el que fue
valorado de común acuerdo en la misma suma de $11.000.000. Se convino en que
toda la gestión de la construcción y entrega de la obra sería ejecutada por el
socio Montenegro Villarroel, excluyéndose a la socia Haddad Halac de la misma.
Además de los aportes indicados, se acordó que cada socio concurriría con
recursos propios, por mitades, al pago de los costos de construcción. Las
partes estipularon que el contrato de asociación comenzaría a regir en la fecha
de la escritura y terminaría con el pago y recibo de las utilidades por los
socios, previa liquidación de común acuerdo y, en caso de desacuerdo, por la
resolución de un árbitro;
b) El
contrato de asociación agregado a los autos se refiere única y exclusivamente a
la parcela Nº 49;
c) El
demandante cumplió con su parte del contrato;
d) Que no
aparece acreditada en autos la enajenación de la parcela Nº 49, incluida la
construcción a terceros;
DUODÉCIMO:
Que, como se adelantó, por sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve,
escrita a fojas 197, la señora juez árbitro acogió parcialmente la demanda, con
costas, condenando a la demandada al pago de $31.982.000 por la Parcela 49 y
$50.528.500 por la Parcela 50, más reajustes a contar de la fecha de dicha
sentencia e intereses desde que el deudor se constituya en mora, la que,
recurrida de apelación por el demandante y de casación en la forma y apelación
por la demandada, fue revocada parcialmente por una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Santiago -previo rechazo del recurso de nulidad formal-, por
sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, de fojas 259, declarando en su
lugar que no se adeudaba suma alguna por la parcela 50, debiendo cada parte
pagar sus costas, y la confirmó en lo demás;
DÉCIMO
TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la
demandada, basta para su rechazo señalar que los argumentos vertidos en el
mismo en torno a versar el caso de autos sobre una obligación condicional,
constituyen una alegación nueva.
En
efecto, en razón de lo señalado precedentemente, en el motivo décimo letras b)
y c), se desprende las alegaciones relativas a la existencia de una obligación
condicional -argumento que sustenta el presente recurso- resulta del todo
improcedente en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia
sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, ya que la
demandada se limitó única y exclusivamente a afirmar que fue ella quien
solventó la totalidad de los gastos de construcción de la vivienda y que los
servicios prestados por el actor fueron pagados mediante la entrega de otra
parcela.
Luego,
dicha argumentación -distribución de utilidades sujeta a condición- importa el
planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta improcedente plantear
una causal de casación fundada en dicha infracción que trata materias distintas
de las discutidas en el juicio, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría
contra el principio de bilateralidad de la audiencia;
DÉCIMO
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y pese a la extemporaneidad de la alegación,
la Corte de Apelaciones respectiva se hizo cargo de dicha situación expresando
en el motivo décimo que si bien no está acreditada la venta de la Parcela 49 y
de la construcción levantada en ella, debe estarse a la finalidad que tuvieron
en mente las partes al momento de contratar, cual era percibir las utilidades
del negocio por partes iguales, no siendo admisible tampoco dejar entregada la
ejecución del contrato a la sola voluntad de una de las partes, argumentos que
son compartidos por este Tribunal, debiendo tenerse, además, presente que no se
ha invocado infracción a las normas sobre interpretación de los contratos
establecidas en el Título XIII, Libro IV, del Código Civil;
DÉCIMO
QUINTO: Que, por su parte, el demandante se limita a denunciar infracción al
artículo 1545 del Código Civil, arguyendo que debió aplicarse a la parcela Nº
50 el mismo régimen jurídico que a la Nº 49.
Al
efecto, cabe reiterar que la Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver,
tuvo presente que, de acuerdo al tenor literal del contrato agregado a los
autos, la intención de las partes fue someter a dicho contrato de asociación
sólo la parcela 49, no existiendo prueba suficiente que permitiera concluir lo
contrario. Luego, no habiéndose denunciado por el actor infracción a normas
reguladoras de la prueba ni tampoco a las normas de interpretación de los
contratos, el recurso no podrá prosperar.
Se ha
precisado con insistencia que tales leyes reguladoras constituyen normas
básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a
que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego,
los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco
establecido por las normas pertinentes.
Por ello,
no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones
de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la
justipreciación de los diversos elementos probatorios (Sentencia Corte Suprema,
11.09.2007, Rol Nº 3249-06);
DÉCIMO
SEXTO: Que, además, los sentenciadores no han invertido el peso de la prueba,
no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley
rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas
probanzas producidas en autos, circunstancia que impide revisar la actividad
desplegada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de
Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la
aplicación del derecho sustantivo;
DÉCIMO
SÉPTIMO: Que, como se adelantó, tampoco se denunció infracción a alguna norma
de interpretación de los contratos, que haya importado la desnaturalización del
mismo. Por este motivo, habiendo la Corte interpretado de acuerdo al tenor del
contrato y a falta de prueba que permitiera desvirtuar aquello, el mismo se
encontraba circunscrito a la parcela Nº 49, constituye un cuestión de hecho que
escapa a este recurso de nulidad de carácter extraordinario;
DÉCIMO
OCTAVO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden
resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia
atacada mediante los recursos formulados por ambas partes, dio correcta
interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para
dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las
infracciones normativas que en sus libelos se atribuyen a dicho fallo carecen
de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, bvdesestimar semejante
impugnación.
Por estas
consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el
fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 271 por el abogado
señor Clodomiro Bravo Michell, en representación del demandante, así como el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 266 por el
abogado señor Rafael Coronel Brousset, en representación de la demandada, en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de diciembre
de dos mil diez, que se lee a fojas 259.
Regístrese
y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción
a cargo del ministro señor Oyarzún.
Nº
1156-2011.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M.,
Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr.
Jorge Lagos G.
No firma
el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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