30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos seguidos en el Juzgado Civil de Cañete, ingreso de esta Corte Nº 7316-2009, juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 47 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Educación que fijó el texto de la Ley Nº 19.097 que aprobó el Estatuto Docente, por falta de aplicación, por cuanto la sentencia rechazó su pretensión no obstante que concurrían a su respecto los supuestos legales y reglamentarios que hacían procedente el pago del incremento y de la asignación por incentivo profesional, y que en cambio no concurrían los presupuestos fácticos que se invocaron para poner término a los beneficios que se le otorgaron el año 2000.

SEGUNDO: Que enseguida denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, la que se produce -afirma- al invertir la sentencia el onus probandi, exigiéndole a su parte la prueba del hecho de no haber desaparecido los presupuestos que originaron que se le otorgaran tales beneficios. Al fundarse el decreto impugnado en hechos nuevos, diversos de los que motivaron que se le otorgaran los beneficios, correspondía a la demandada acreditarlos.

TERCERO: Que, señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haber incurrido en ellos la sentencia habría acogido la demanda interpuesta.

CUARTO: Que la extinción del acto administrativo puede acontecer por tres vías, a saber: por la vía natural, que opera con el agotamiento del acto; por la vía administrativa, mediante la invalidación o revocación; y por la vía judicial a través de la declaración efectuada al efecto por sentencia legalmente pronunciada. En el caso que nos ocupa la propia demandante en su libelo señala que por Decreto Alcaldicio Nº 1239 de 25 de octubre de 2002 se dejó sin efecto la resolución Nº 2 del año 2002, cuya nulidad se pretende. Es decir, el acto administrativo de que trata esta causa se extinguió por la vía administrativa, de manera que no resulta procedente la declaración de nulidad por sentencia judicial a su respecto.

QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, en el caso de autos se trata en verdad de una acción encaminada a obtener la declaración de un derecho, en el que a la parte demandante le corresponde acreditar la concurrencia de los requisitos para ello.

En este caso la demandante fundó su acción en la inexistencia de los elementos fácticos en que se basó la demandada para ponerle término a los beneficios que percibía, argumentando que se mantenían las mismas condiciones que se tuvieron en cuenta para otorgárselos en su oportunidad. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la actora acreditar que los requisitos tenidos en cuenta para otorgarle los beneficios aún se mantenían, lo que no ocurrió según se estableció en la sentencia de primera instancia, de manera que no existió alteración del onus probandi como lo alega la recurrente.

SEXTO: Que del estudio del recurso es posible colegir que éste se construye sobre hechos que no están establecidos en la causa, como lo es que los requisitos para obtener los beneficios a que se refiere la demanda se mantienen respecto de la actora, en circunstancias que los sentenciadores dejaron asentado que ello no se acreditó.

SÉPTIMO: Que las sentencias se construyen estableciendo hechos a partir de la prueba rendida, la que debe ser analizada por el tribunal de la instancia en conformidad a las normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les aplica la ley sustantiva que soluciona el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. En consecuencia, no habiendo establecido los jueces del fondo la existencia de los requisitos que hacen procedente la obtención de los beneficios por los que se demanda, no es posible que este tribunal varíe dicha situación, a menos que se haya denunciado y comprobado previamente alguna infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso según ya se analizó.

OCTAVO: Que atento lo razonado en los considerandos precedentes el recurso interpuesto no puede prosperar.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 319 contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 318.

Se previene que el Ministro Sr. Brito, para rechazar el recurso tiene únicamente en cuenta lo argumentado en los motivos quinto a séptimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol 7316-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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