Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos
autos seguidos en el Juzgado Civil de Cañete, ingreso de esta Corte Nº
7316-2009, juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandante
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que
rechazó la demanda.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 47 y
51 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Educación que fijó el
texto de la Ley Nº 19.097 que aprobó el Estatuto Docente, por falta de
aplicación, por cuanto la sentencia rechazó su pretensión no obstante que
concurrían a su respecto los supuestos legales y reglamentarios que hacían
procedente el pago del incremento y de la asignación por incentivo profesional,
y que en cambio no concurrían los presupuestos fácticos que se invocaron para
poner término a los beneficios que se le otorgaron el año 2000.
SEGUNDO:
Que enseguida denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, la que
se produce -afirma- al invertir la sentencia el onus probandi, exigiéndole a su
parte la prueba del hecho de no haber desaparecido los presupuestos que
originaron que se le otorgaran tales beneficios. Al fundarse el decreto
impugnado en hechos nuevos, diversos de los que motivaron que se le otorgaran
los beneficios, correspondía a la demandada acreditarlos.
TERCERO:
Que, señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo,
afirma que de no haber incurrido en ellos la sentencia habría acogido la
demanda interpuesta.
CUARTO:
Que la extinción del acto administrativo puede acontecer por tres vías, a
saber: por la vía natural, que opera con el agotamiento del acto; por la vía
administrativa, mediante la invalidación o revocación; y por la vía judicial a
través de la declaración efectuada al efecto por sentencia legalmente
pronunciada. En el caso que nos ocupa la propia demandante en su libelo señala
que por Decreto Alcaldicio Nº 1239 de 25 de octubre de 2002 se dejó sin efecto
la resolución Nº 2 del año 2002, cuya nulidad se pretende. Es decir, el acto
administrativo de que trata esta causa se extinguió por la vía administrativa,
de manera que no resulta procedente la declaración de nulidad por sentencia
judicial a su respecto.
QUINTO:
Que sin perjuicio de lo anterior, en el caso de autos se trata en verdad de una
acción encaminada a obtener la declaración de un derecho, en el que a la parte
demandante le corresponde acreditar la concurrencia de los requisitos para
ello.
En este
caso la demandante fundó su acción en la inexistencia de los elementos fácticos
en que se basó la demandada para ponerle término a los beneficios que percibía,
argumentando que se mantenían las mismas condiciones que se tuvieron en cuenta
para otorgárselos en su oportunidad. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, correspondía a la actora acreditar que los requisitos
tenidos en cuenta para otorgarle los beneficios aún se mantenían, lo que no
ocurrió según se estableció en la sentencia de primera instancia, de manera que
no existió alteración del onus probandi como lo alega la recurrente.
SEXTO:
Que del estudio del recurso es posible colegir que éste se construye sobre
hechos que no están establecidos en la causa, como lo es que los requisitos
para obtener los beneficios a que se refiere la demanda se mantienen respecto
de la actora, en circunstancias que los sentenciadores dejaron asentado que
ello no se acreditó.
SÉPTIMO:
Que las sentencias se construyen estableciendo hechos a partir de la prueba
rendida, la que debe ser analizada por el tribunal de la instancia en
conformidad a las normas que le indican los parámetros de valoración. A los
hechos así establecidos se les aplica la ley sustantiva que soluciona el
conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada
por un tribunal de casación. En consecuencia, no habiendo establecido los
jueces del fondo la existencia de los requisitos que hacen procedente la
obtención de los beneficios por los que se demanda, no es posible que este
tribunal varíe dicha situación, a menos que se haya denunciado y comprobado
previamente alguna infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el
caso según ya se analizó.
OCTAVO:
Que atento lo razonado en los considerandos precedentes el recurso interpuesto
no puede prosperar.
De
conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación
en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 319 contra la
sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 318.
Se
previene que el Ministro Sr. Brito, para rechazar el recurso tiene únicamente
en cuenta lo argumentado en los motivos quinto a séptimo.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol
7316-2009.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de
enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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