Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos
autos rol Nº 7034-2009, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios,
la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el
fallo de primera instancia que no dio lugar a la demanda al acoger la excepción
de prescripción opuesta por el demandado, Fisco de Chile.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la
aplicación a este caso de las normas del Código Civil, ignorando por completo
las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por
Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Al respecto señala que
resulta insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en nuestro país
para regular la responsabilidad del Estado son las contenidas en el Código
Civil, desde que ello importa negarle validez y eficacia a normas jurídicas de
carácter constitucional, administrativo e internacional que ya han sido
aplicadas por los tribunales en materia de violación de derechos humanos. En
este caso yerra el tribunal al no aplicar la Constitución Política de la
República ni la Ley de Bases Generales de la Administración.
SEGUNDO:
Que en un segundo capítulo se señala como error de derecho la falta de
aplicación de los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente
vigentes que regulan la responsabilidad del Estado. Sostiene el recurso que la
sentencia niega que el concepto de responsabilidad internacional -al que alude
el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros
de Guerra y del cual ningún Estado puede exonerarse- presupone que el Estado
cumplirá con tres obligaciones: investigar, sancionar y reparar. El error de
los sentenciadores, indica el recurso, consiste en disociar dos conceptos que
están estrechamente relacionados, cuales son responsabilidad y reparación.
Agrega que los hechos de tal intensidad merecen ser calificados como crímenes
de lesa humanidad, infracciones que son imprescriptibles y agrega que no es
posible que una norma de orden interno, como lo es el Código Civil, establezca
plazos que una vez vencidos eximan al Estado de reparar a las víctimas.
Argumenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo
63, establece uno de los principios fundamentales del derecho internacional
contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados, esto es, que cuando ha
existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la
obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
TERCERO:
Que finalmente, en un tercer capítulo, se sostiene que los sentenciadores
incurrieron en error de derecho al no reconocer el carácter imprescriptible de
los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de
Chile. Ello por cuanto este caso constituye un delito contra la humanidad según
lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Constituyente del Tribunal
Internacional de Nüremberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal
Convencional y Consuetudinario, textos que forman parte de los principios y
normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es también
derecho aplicable en nuestro país. Por ello, así como los crímenes de lesa
humanidad son imprescriptibles, lo son también las acciones reparatorias que
surgen de tales delitos.
CUARTO:
Que señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo de la
sentencia, se afirma que de no haberse producido éstos el fallo impugnado no
habría acogido la excepción de prescripción opuesta por el Fisco.
QUINTO:
Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que
persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de
manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del
Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad
que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece -como se ha
dicho- al ámbito patrimonial.
SEXTO:
Que en lo que dice relación a la vulneración de tratados internacionales
denunciada, cabe señalar que ninguno de los cuerpos normativos citados
establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener
el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus
órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no
contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el
recurrente. Además, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye
respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional. En
efecto, el artículo 1 sólo consagra un deber de los Estados miembros de
respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar
su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1
impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si
se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
SÉPTIMO:
Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros
de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las
responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en
contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el
artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden
penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho
Convenio que se refieren a actos contra las personas o bienes, citando al
efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias
biológicas.
OCTAVO:
Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los
crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo
de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere
únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los
Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra
índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de
la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes
indicados.
NOVENO:
Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a
garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el
espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en
atención a la materia se determine lo contrario, esto es, la
imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma
alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones
orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual
del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas,
corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a
la materia.
DÉCIMO:
Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las reglas
relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre
administración de lo suyo”.
UNDÉCIMO:
Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla
contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones
establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en
cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
DUODÉCIMO:
Que el hecho que origina esta causa consiste en la detención de Ernesto
Traubman, detenido y hecho desaparecer en manos de agentes del Estado desde
septiembre de 1973, quien tenía dos hijos, era relacionador público de la
Empresa Nacional de Minería, militante del Partido Comunista, detenido el 13 de
septiembre de 1973 a las 01,00 horas en calle Esperanza 358 de Santiago. Se
encontraba en ese lugar en compañía de Gilberto Vilca, quien fue detenido y
liberado en 1975, siendo llevados a una comisaría, luego al Ministerio de
Defensa y desde ahí no se supo más de él. Aunque tal efecto permanezca en el
tiempo, el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del
ilícito, en este caso desde el 13 de septiembre de 1973, por lo que a la fecha
de notificación de la demanda, el 29 de marzo de 2004, la acción civil derivada
de los hechos que la fundan se encontraba prescrita.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido
en lo principal de fojas 385 en contra de la sentencia de nueve de julio de dos
mil nueve, escrita a fojas 384.
Acordada
contra el voto del Ministro señor Brito y el abogado integrante Sr. Medina,
quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo
formulado en representación de los actores y anular la sentencia impugnada, y
en el fallo de reemplazo hacer lugar a la demanda de indemnización. El primero,
atendidas las razones que pasa a expresar:
1ª.- Que
en primer lugar cabe señalar que tratándose de una violación a los derechos
humanos el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil
está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos, y
ello ha de ser necesariamente así porque este fenómeno de transgresiones tan
graves es muy posterior al proceso de codificación que no lo considera por
responder a criterios claramente ligados al interés privado, y por haber sido
la cuestión de los derechos fundamentales normada y conceptualizada sólo en la
segunda mitad del siglo XX.
2ª. Que
conforme a lo anteriormente expuesto la acción indemnizatoria deducida en autos
por los actores no es de índole patrimonial como se ha asegurado, porque los
hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a
un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de
esta clase en razón de que la pretensión de los actores se fundamenta en la
detención y posterior muerte de su padre y cónyuge, don Claudio Tognola Ríos,
en completa indefensión, por militares que disponían de gran poder de coerción.
3ª. Que,
en efecto, no puede negarse el carácter de delito de lesa humanidad aquél que
sirve de fuente u origen a la acción impetrada por los actores; además, consta
de los antecedentes que el caso aparece dentro de aquellos incorporados al
Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº355 de 1990,
del Ministerio de Justicia).
Tal
carácter, en lo tocante a la indemnización de perjuicios hace aplicable también
en lo que dice relación al acceso a la justicia para las víctimas y sus
familiares para “conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”
(sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de
2001) los convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y
aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de derecho
internacional y de buena fe (bonna FIDE), (pacta sunt Servanda), regla de
derecho internacional que se considera ius cogens, y además derecho
consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas
en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra
vigente en nuestro país, desde el 27 de enero de 1980, la cual establece en su
artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para
eludir sus obligaciones internacionales; de hacerlo comete un hecho ilícito que
compromete la responsabilidad internacional del Estado” (Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones
Latinoamericanas; página 231).
4ª. La
cuestión de los derechos fundamentales constituye un sistema construido a
partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal
razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada,
porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será
contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma,
se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5º de la Constitución
Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los
instrumentos de Derecho Internacional establece que “el ejercicio de la
soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana”, y el deber de los órganos del Estado de
respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de
entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.
5ª. Que
el derecho de las víctimas y de sus familiares de recibir la reparación
correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya
sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Chileno, conforme
lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Constitución Política de la
República.
6ª. Que
analizando ahora las normas aplicadas por el fallo impugnado, cabe señalar que
no resultan atinentes las normas de Derecho Interno previstas en el Código
Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de
perjuicios en que se funda el fallo, al estar éstas reglas en abierta
contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
que protegen el derecho de recibir una reparación correspondiente a víctimas y
familiares de éstas, estatuto normativo internacional reconocido por Chile como
se ha expuesto.
Cabe
recordar que la obligación indemnizatoria está originada para el Estado,
tratándose de la violación de los Derechos Humanos no sólo por la Constitución
Política sino también de los Principios Generales del Derecho Humanitario y de
los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión concreta de los
mismos, de tal suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán
sólo si no están en contradicción con esta preceptiva.
7ª. Que
entonces, cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de
prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, debe
considerarse que ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su
particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto.
Por ello
la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, también, por falta
de aplicación las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. En efecto, es así porque de acuerdo con esta
última norma la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda
sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a
pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno.
A este
respecto, también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas
normas y que atendida su naturaleza estas no son creadas sino simplemente
reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación,
produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la
responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma
internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación.
La Corte
Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la Convención no
remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del
Estado, de manera que la obligación no se establece en función de los defectos,
imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del
mismo (Caso Velásquez Rodríguez).
8ª. Que
vulnera el fallo, también, la norma del artículo 131 de la Convención de
Ginebra en la forma que lo sostiene el recurso, en tanto cuanto este precepto
pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos,
y éste no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra
vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los Estados no pueden
invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales
-en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que
ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional.
Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho
fundamental, esto es, uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y
hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es
imprescriptible.
9ª. Que,
además, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del
Estado deriva de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de
la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del
fallo quedarían inaplicadas.
En
efecto, el artículo 6º del referido Estatuto Político forma parte de las “Bases
de la Institucionalidad” por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la
Jurisdicción, y contiene el imperativo categórico que se le impone al tribunal
nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean
contrarias a la Constitución, disposición que la sentencia no ha observado ya
que las disposiciones invocadas por el fallo para acoger la excepción de
prescripción se oponen a la normativa internacional aplicable al caso concreto,
en razón del carácter que tiene el delito que sirve de fuente u origen a la
responsabilidad civil reclamada, que es reconocida por nuestra Carta
Fundamental.
10ª. Que
en concepto del disidente no es posible sostener la inexistencia de
responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones, porque el valor
Justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal
posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional, como ya se ha señalado en
los fundamentos de esta sentencia, ha recogido el criterio que predica que todo
daño ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del
hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de
responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está
desvinculada de lo contractual ello no implica que haya de hacerse aplicación
de este régimen que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos a un
agente determinado. No es necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de
responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los
hechos han podido acaecer porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando
desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales,
esto es, cuando conocidamente integrantes de sus órganos de seguridad se
involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes entre otros graves
atentados.
Una
segunda argumentación que opera a favor de otorgar indemnización en el caso de
autos, la expresa aquella sentencia que se cita en los autos rol Nº 165-2001
“Martínez con Fisco de Chile”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se
reproduce lo expuesto por el Juez Cancado Trindade, quien señaló que la
responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en
que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la
verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño
adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del
poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del
Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de derechos humanos).
Se puede,
así ciertamente, llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o
absoluta del Estado a partir de la violación de sus obligaciones
internacionales convencionales en materia de protección de los derechos
humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención
(Caso El Amparo).
11ª. Que,
si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible concebir la
prescripción de la acción penal, cabe preguntarse qué podría justificar que
este motivo de extinción de responsabilidad fuese pertinente a la
responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho Privado si la
responsabilidad penal siempre será exigible.
12ª. Que
finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala Constitucional de esta Corte
en el ingreso Nº 2080-08 y la Sala Penal en los ingresos Nºs.6-2009,
4.662-2.007 y 4.723-2.007 ha aceptado esta tesis que reconoce la
responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción de la
acción.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos y del voto disidente sus autores.
Rol Nº
7034-2009.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de
enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago,
a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
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