Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos y
teniendo presente:
Primero:
Que en estos autos rol Nº 8407-2009 la sociedad reclamante dedujo con fecha 19
de agosto de 2009 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de
la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada el treinta y uno de julio de
ese mismo año, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, en un procedimiento conocido y tramitado mayormente por juez
tributario delegado, que rechazó el reclamo interpuesto. Por resolución de 24
de marzo de 2010 se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso
de casación.
Segundo:
Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del
artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6, 7, 19
Nº 3 y 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo el
Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se
opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su
inaplicabilidad.
Tercero:
Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal
Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del
Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un
recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los
autos Rol Nº 4985-2002. Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título
habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades
por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de
carácter administrativo. Al respecto, indicó: “Que si la jurisdicción sólo
puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o
especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos
tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto
administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida
por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias
deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don
Herman Tapia Canales, en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la
delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo
Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135, de 1998, mencionada en el Diario
Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la
resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la
vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio
de esa función jurisdiccional, sino una disposición de carácter administrativo.
Así el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa
función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el
principio de legalidad del tribunal, consagrado en los artículos 19 Nº 3,
inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino
que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que
garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del
derecho.”(Considerando XXIII del fallo).
Cuarto:
Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional
declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles
Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595,
604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647,
657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de
constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.
Quinto:
Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el
mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso
destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que
por sentencia de término resolvió que “el artículo 116 del Código Tributario es
inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del
artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el
Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia”, lo que
ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.
Sexto:
Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el
artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial
característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos
consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse
derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el
reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que
ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de
enero de 2008, pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta
Corte Suprema en causa rol Nº 3.396-2006, caratulada “Packo América S.A. con
Servicio de Impuestos Internos”.
Séptimo:
Que nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el
derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración
general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal
Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.
Octavo:
Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que
las actuaciones del Juez Tributario se produjeron cuando aún estaba vigente el
señalado precepto legal (artículo 116 ya referido).
Noveno:
Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido señalando,
se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al artículo 76
de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de
esta Corte como por el Tribunal Constitucional.
Décimo:
Que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fallo de 24 de enero de 2008
ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema, que “la aplicación del
artículo 116 del Código Tributario en la gestión que motiva el presente recurso
no resulta decisiva en el actual estado de la misma”, declarando que no
concurren los presupuestos de admisibilidad. Expresó el Tribunal
Constitucional: “Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia
específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que
se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena
eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal
Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva” (Considerando XVI).
“Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que
carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que
no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como
su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del
fondo de la materia en litis”.
“Cabe concluir
entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea
solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un
proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a
la Constitución” (Considerando XVII).
Señaló
también en su considerando XVIII que “Ello implica necesariamente concluir que
los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad
de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de
inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no
puede resultar decisivo en la resolución del asunto”.
Undécimo:
Que es perfectamente posible pretender que un precepto derogado se aplique en
un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogación de una ley no
impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como
ocurre, por ejemplo, en los casos en que se aplique lo dispuesto en el artículo
22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Duodécimo:
Que de la existencia misma de los numerosos recursos de inaplicabilidad
acogidos, tanto por la Corte Suprema -cuando le correspondía conocer de esta
materia- como por el Tribunal Constitucional antes de la sentencia que declaró
la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la
Constitución Política, se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma
requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación
posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos,
permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos.
Decimotercero:
Que lo anterior significa necesariamente que la norma del artículo 116 requería
de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo
tributario correspondiente, y no sólo al momento de dictarse la sentencia por
la vía de la delegación de facultades. De otro modo habría sido imposible
acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no debía ser aplicada la
norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogación de dicho precepto,
por la sentencia de 29 de marzo de 2007, afecta a todos los procesos que se
encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada. Sostener
lo contrario, esto es que la norma se encuentra vigente para los procesos
pendientes y que éstos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal
Constitucional que la derogó significa -en primer lugar- una contradicción en
que habría incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de
los recursos de inaplicabilidad, en su fallo de 24 de enero de 2008, por haber
sido derogada la norma; y, por otra parte, que los innumerables recursos de
inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y después por el
Tribunal Constitucional, habrían sido indebidamente acogidos, ya que la norma
no podía ser aplicada en los respectivos procesos, pues ello ya habría ocurrido
con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relación con lo
obrado por ambos tribunales.
Decimocuarto:
Que de lo dicho resulta que la única consecuencia lógica es que la norma
requiere ser aplicada durante todo el juicio y no sólo al momento de haberse
dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaración de
inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derogó,
impiden su aplicación; en el primer caso, como ocurrió, por haber sido
declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que
equivale, en cuanto a sus efectos, a lo mismo.
Decimoquinto:
Que lo anterior es la lógica conclusión que se sigue de lo señalado por el
propio Tribunal Constitucional en el fallo citado en el considerando 3°, pues,
si habiéndose ya dictado la sentencia de primera instancia en la causa por el
funcionario a quien se le había delegado la facultad por el Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos, la declaración de inaplicabilidad en el
juicio producía como efecto la nulidad de dichos actos no obstante ya haberse
aplicado, ello lo fue por cuanto la norma legal producía efectos permanentes y
la decisión judicial -a petición de parte o de oficio- acerca de su validez se
encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro
sujeto a la resolución de dicho recurso de inaplicabilidad.
Decimosexto:
Que, como se viene diciendo, la derogación del artículo 116 del Código
Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los
juicios pendientes porque dada su naturaleza procesal -dar competencia al Juez
Tributario mediante delegación- la norma conserva permanente su aplicación,
pues se mantiene vigente dicha delegación durante todo el juicio, no cesa ni
siquiera al ser recurrida la sentencia definitiva dictada por el Juez
Tributario, ya que en virtud del efecto suspensivo que envuelve la apelación
contra una sentencia definitiva queda “suspendida” su competencia y, por tanto,
la delegación continúa existiendo, y en el momento en que quede ejecutoriado el
fallo recobrará en plenitud su competencia a fin de velar por el pago de los impuestos
de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan conforme al inciso
final del artículo 147 del Código Tributario (considerando eliminado hasta esta
parte en fallo Rol Nº 1724-2008).
La
sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los
efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que
se encuentran pendientes, toda vez que la norma del artículo 116 del Código
Tributario es una norma de carácter procesal caracterizada por su aplicación permanente
en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la
disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, como se
desprende del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
Decimoséptimo:
Que, por otra parte, la decisión acerca de los efectos en el tiempo de una ley
-en este caso, de una sentencia- es de competencia de los jueces del fondo; y
es cierto que la derogación de la norma en referencia no puede regir en cuanto
a las causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con efecto de cosa
juzgada, y por ello importaría la afectación de derechos adquiridos. Sin
embargo, distinta es la situación respecto de las causas pendientes, en las que
no hay sentencia firme y, por ende, no hay una situación consolidada protegida
por la cosa juzgada ni derechos adquiridos con relación a ella. En este último
caso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucional cuando se
lo aplica a dichas causas pendientes, porque no se afecta ningún derecho
adquirido sino sólo meras expectativas.
Decimoctavo:
Que la regla del artículo 94 inciso tercero parte final de la Constitución
Política de la República significa entonces que la decisión no afecta a
procesos terminados por sentencia firme con anterioridad a la fecha de
publicación del fallo de inconstitucionalidad, pero sí afecta a las causas en
actual tramitación, aun si las actuaciones que se han conformado al precepto
irregular son anteriores a esa fecha.
Decimonoveno:
Que resolver de otro modo importaría una desigual aplicación de la ley
dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del Juez
Tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional y se
encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al
de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas
situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación -y aún no resueltas-
debería entenderse que dicho precepto se encuentra vigente y por lo mismo podría
ser utilizado para decidirlas.
Vigésimo:
Que tampoco puede recurrirse para dar solución a este asunto a lo que ha
sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la
República puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa
aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, por cuanto ello
resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico constitucional que
establece al Tribunal Constitucional como único contralor de la
constitucionalidad de las leyes, además de introducir un factor de
incertidumbre jurídica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto,
además, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es
obligatoria para los inferiores.
Vigésimo
primero: Que de acuerdo a todo lo expuesto y por haber sido derogada la norma,
no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha
derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de
inaplicabilidad anterior, por cuanto -y repitiendo el concepto- la norma legal
derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o
nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de
su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario
respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus
efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así
declararlo.
Vigésimo
segundo: Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa
falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe
concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal -a saber,
el tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el primero, es decir, no ha
existido un tribunal con jurisdicción. Tal situación, por su naturaleza, puede
ser observada en cualquiera etapa del juicio por el tribunal que esté
conociendo de él y acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la
correspondiente declaración de nulidad, lo que se hará en virtud de lo previsto
en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento
Civil.
Por las
razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, se
invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve,
escrita a fojas 90 y lo obrado en estos autos desde fojas 66, reponiéndose la
causa al estado que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez
competente, es decir, por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos
Internos.
En
atención a lo resuelto precedentemente, se estima innecesario emitir
pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto a
fojas 97.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol Nº
8407-2009.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo
Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 30 de enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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