Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo a
duodécimo, que se eliminan.
Y se
tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que en la especie ha interpuesto acción de protección de derechos
constitucionales don Alvaro Rodríguez Sepúlveda en representación de doña
Dayana Gutiérrez Mardones, sostenedora del Complejo Educacional Los Copihues,
en contra del Ministro de Educación, por haber dictado la Resolución Nº 1384 de
21 de marzo del año 2011 que -en lo que interesa- confirmó la sanción aplicada
por el Jefe Regional de Subvenciones de la Secretaría Regional Ministerial de
Educación de la Región de Los Ríos, mediante Resolución Exenta Nº 3528 de 20 de
diciembre de 2010, de revocación de reconocimiento oficial del Estado.
Segundo:
Que el recurrente básicamente tilda de arbitraria la resolución antedicha por
cuanto las infracciones que se atribuyen no son efectivas en los términos que
se han denunciado y, en el supuesto de haberse cometido, no tienen la
naturaleza ni revisten las características de gravedad y reiteración que la ley
exige para que la autoridad administrativa dentro de sus facultades
discrecionales pueda haber aplicado la más grave. Enfatiza en cuanto a la
infracción de no existencia de personal idóneo y suficiente, que se trata de un
cargo genérico y no explicado pormenorizadamente. Agrega que la planta docente
está integrada por 13 profesores contando todos con la debida formación
académica y profesional, lo que conlleva que la relación alumno-profesor es de
10 a 1, lo cual está por sobre la realidad nacional. A continuación manifiesta,
en cuanto a que el inmueble en que se emplaza el complejo educacional carece de
condiciones de seguridad mínimas, que la autoridad cae en imputaciones
genéricas y ambiguas ya que claramente desde el mes de marzo de 2009, fecha en
que se reconoció a su parte como sostenedora del colegio se estimó que era
cumplidora de las exigencias legales y reglamentarias para funcionar como
colegio, y en particular respecto del inmueble donde funciona, por lo que no
resulta razonable que un año y medio después la misma autoridad considere que
ya no es así frente a la misma realidad de infraestructura. Dice que el colegio
está llano a tomar las sugerencias de la autoridad y mejorar las condiciones de
infraestructura cuando así sea necesario. En lo concerniente al incumplimiento
de los planes y programas de estudios, alega que no fueron revisados en su
oportunidad por el ente fiscalizador. Además de todo lo expresado, arguye que
el acto administrativo contraviene el artículo 11 de la Ley 19.880 en el
sentido que todo acto administativo debe exponer los motivos que indujeron a la
administración a emitirlo, es decir, señalar los hechos y fundamentos de
derecho en que se sustenta. Afirma que la actuación impugnada pertuba las
garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 24 respecto del
dominio de la calidad de sostenedor del complejo educacional Los Copihues desde
el año 2009, y Nº 2 desde que se está penalizando a su parte con el máximo de
las sanciones que establece la ley para este tipo de infracciones, sin
considerar los parámetros fundamentales y obligatorios que establece el
legislador para que pueda imponerse este tipo de sanciones.
Pidió que
se ordene al Ministro recurrido dejar sin efecto la resolución referida que
dispuso la revocación del reconocimiento oficial del Estado y en su lugar
disponer una sanción acorde y proporcional a las infracciones cometidas o la
medida que en derecho corresponde.
Tercero:
Que informando la autoridad recurrida señala que el proceso administrativo se
inició producto de la visita inspectiva efectuada el 5 de noviembre de 2010,
oportunidad en que se constataron infracciones de carácter grave a la Ley
General de Educación, lo que motivó la instrucción de un proceso administrativo
el 15 de noviembre de 2010 de la Jefa Regional de Subvenciones de la Región de
los Ríos. Añade que respecto de la comisión de las infracciones sancionadas, si
bien la deficiencia de personal docente y de cumplimiento de horas de formación
diferenciada de la enseñanza media técnico profesional fueron corregidas a lo
menos formalmente con posterioridad a la visita de inspección, quedó
fehacientemente acreditado que a la fecha de la visita sí se habían cometido
dichas infracciones. Afirma que respecto de las irregularidades de la
infraestructura denunciadas y sancionadas las cuales expresamente reconoció la
sostenedora, ésta no las corrigió, impidiendo que el local escolar pueda
funcionar sin grave riesgo para la comunidad educativa.
Cuarto:
Que en primer término cabe aclarar que la preceptiva aplicable a la
controversia es la que se refiere a la regulación del reconocimiento oficial
del Estado a los establecimientos educacionales contenida en el D.F.L. Nº 2 de
2009 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 20.370, General de Educación.
A este respecto,
el artículo 46 dispone en lo pertinente:
“El
Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos
educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia,
básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes
requisitos:
c)
Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a las bases curriculares
elaboradas por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo señalado en los
artículos 31 ó 32 de esta ley.
g) Tener
el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la
educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les
corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la
cantidad de alumnos que atiendan. Tratándose de la educación parvularia y
básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de
profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando
corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas
legales vigentes. En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que
cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y
especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función
docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad
acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará
autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables
por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del
director del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar
ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación
respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar
competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este
reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de evaluación de
conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el medio idóneo para
acreditar competencias docentes.
i)
Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las
normas de general aplicación, previamente establecidas”.
A su
turno, el artículo 50 prescribe: “La Superintendencia de Educación será el organismo
encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al
reconocimiento oficial del Estado.
En caso
de pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocido oficialmente; de
incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 ó 34 y en las normas
señaladas en el artículo 16, o en el caso de obtención de resultados educativos
reiteradamente deficientes respecto de los estándares nacionales, de
conformidad a lo que la ley establezca para tales efectos, y oído previamente
el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser
sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso séptimo de este
artículo.
La
Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente será el
organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las
sanciones que procedan. Para ello deberá ponderar las pruebas que se presenten
en los descargos.
El
procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Dirección Regional de la
Superintendencia de Educación correspondiente, o por denuncia del Ministerio de
Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o
dependientes de éste.
Tratándose
de denuncias derivadas del Ministerio de Educación y de informes negativos de
la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación
ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido
proceso.
La
resolución que ordene instruir el proceso deberá notificarse personalmente o
por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, quien tendrá
diez días hábiles para presentar los descargos y medios de prueba que estime
pertinentes.
El
Director Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente podrá,
mediante resolución fundada, aplicar las siguientes sanciones en atención a la
naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción:
a.-
Amonestación.
b.- Multa
a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la ley que establezca un
sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia,
básica y media.
La multa
no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención educacional
mensual por alumno matriculado en el establecimiento educacional.
c.-
Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses.
d.-
Pérdida del reconocimiento oficial.
De la
resolución que dicte el Director Regional de la Superintendencia de Educación,
podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de cinco
días contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
En caso
que la Superintendencia de Educación disponga la sanción de revocación o
suspensión del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio
de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior
exclusión del registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 49
de esta ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan”.
Quinto:
Que consta en la resolución impugnada que la autoridad administrativa analizó
los diversos informes de inspección y los descargos formulados -en que se
reconocen las irregularidades imputadas-, para terminar concluyendo que el
recurrente incurrió en las infracciones de carácter grave previstas y
sancionadas en el artículo 46 c), g) e i) del D.F.L. Nº 2 recién transcrito. En
efecto, se establecieron en el acto administrativo cuestionado las siguientes
infracciones:
1.- Falta
de cumplimiento de la obligación de ceñirse los programas de estudio a las
bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación particularmente en
educación media técnico profesional al no contar con las horas pedagógicas
exigidas, situación que se repite en educación general básica. Respecto de
dicho acápite, se consigna en el acta Nº 11411100599 de 5 de noviembre de 2010
que el establecimiento no cuenta con planes de estudio para los cursos de
enseñanza media. Asimismo, en el acta de visita temática de 24 de septiembre de
2010 elaborada por el Inspector de Subvenciones consta que se hizo un análisis
comparativo de las horas contratadas por el establecimiento en relación a las
horas requeridas, concluyendo que había un excedente de siete, por cuanto se
contrataron 391 y se requerían 384. Se agrega que al desglosar las horas
contratadas por tipo de enseñanza, se observó que en la pre-básica no existe
déficit, pero en la educación básica hay un déficit de seis horas, en tanto que
en la educación media la situación es más compleja ya que en el área científico
humanista hay un exceso de 33 horas y en la técnico profesional un déficit de
20 horas; sin embargo, sumado el total de horas se constató un excedente de 13
horas entre las contratatadas y requeridas, situación que se produjo debido a
que existe un cruce de horas aula entre ambos tipos de enseñanza en cuanto a
horas de formación general y horas de formación diferenciada. En el mismo
sentido el informe de visita del complejo educacional de 24 de septiembre de
2010 elaborado por una funcionaria de la Unidad de Registro Curricular de la
Secretaría Regional Ministerial consignó que el establecimiento no cuenta con
planes y programas de estudio para los cursos de enseñanza media de acuerdo a
la normativa vigente. Se informa que cada profesor maneja individualmente los
planes de sus cursos, lo mismo que los Programas de estudio y planificaciones
de intervención en aula. Se constató que la enseñanza básica funcionaba con 38
horas semanales y la enseñanza media con 42 horas; sin embargo, no fue posible
verificar en educación técnico profesional la cantidad de horas impartidas en la
educación diferenciada ya que los horarios sólo consignan la expresión
“módulo”. Se desestimó lo aseverado por la sostenedora, por cuanto se considera
insuficiente una tabla en que se agregaron seis horas en educación básica. A
mayor abundamiento se coligió que un docente que impartía clases en la
especialidad de mecánica hacía clases a la misma hora en dos cursos por
distintas materias.
2.- Falta
de cumplimiento de la obligación de contar con el personal idóneo suficiente
que permitiera cumplir con las funciones correspondientes, según el nivel,
modalidad de enseñanza y alumnos que atendían. En relación a esta materia, el
acta Nº 1141100599 de 5 de noviembre de 2010 consignó que faltan profesores
especialistas para atender todos los módulos de educación diferenciada en
educación media técnico profesional y profesores para cubrir todas las horas
requeridas de educación básica.
3.- El
establecimiento educacional carece de condiciones de seguridad mínimas de
acuerdo a su composición, así como de recintos que garanticen un funcionamiento
exento de problemas. En el informe de infraestructura de visita integral del
establecimiento de 24 de septiembre de 2010, elaborado por el Arquitecto del
Departamento de Planificación de la Seremi de Educación de Los Ríos, se
constataron las siguientes irregularidades: 1) No existe en el recinto una
multicancha pavimentada que es exigible a contar de una matrícula autorizada de
135 alumnos; 2) No existe recinto para funcionamiento de la unidad técnico
pedagógica; 3) La biblioteca no tiene la superficie mínima para albergar al
curso con mayor matrícula; 4) La especialidad técnico profesional de
electricidad funciona en un aula taller, es decir en el mismo recinto en que se
imparten materias regulares de enseñanza media; 5) No existe laboratorio de
ciencias para la enseñanza media en los ramos de formación general; 6) El
taller de la especialidad de mecánica funciona irregularmente en dependencias
anteriormente usadas como leñera o bodega y no tiene piso ni ventanas, sólo
aberturas en las paredes. Asimismo en el informe fundado de la sección de
inspección de la Unidad Nacional de Subvenciones del Ministerio de Educación de
8 de noviembre de 2010 se señala que existen desniveles en la edificación,
específicamente en pasillos de circulación masiva que superan los 50
centímetros y que no están protegidos por barandas o barreras, agregándose que
los estanques de gas para la cocina se encuentran instalados en el patio
cubierto de pre-básica. En cuanto a las mencionadas irregularidades, la
recurrida se limita a señalar que existen algunos detalles que debe mejorar y
que lo hará a la brevedad.
Sexto:
Que a la luz de lo expuesto, es del caso concluir que no existen antecedentes
en los autos que demuestren que el recurrido haya actuado de modo arbitrario.
Las justificaciones dadas en la resolución sancionatoria, que no han sido
desvirtuadas en modo alguno, constituyen motivaciones suficientes para colegir
que la autoridad recurrida adoptó la decisión cuestionada particularmente para
generar condiciones seguras y un mejoramiento de la calidad del servicio
respecto de los alumnos que concurrían a un establecimiento reconocido
oficialmente por el Estado.
Desde
otra perspectiva, las cartas agregadas por el recurrente a fojas 8, 9, 10 y 12
-en las que se alude a un cierto “apoyo” a la gestión del establecimiento-
carecen de relevancia para resolver el asunto. Por el contrario, de dichos
documentos aparece que los alumnos que concurrían al mencionado establecimiento
integran familias que viven en sectores socialmente vulnerables, de lo cual
surge precisamente que la autoridad pública, lejos de actuar irreflexivamente,
fiscalizó y sancionó el incumplimiento grave de la preceptiva del ramo, velando
por hacer efectivo el derecho de los padres a escoger un colegio que cumpla con
condiciones mínimas de seguridad al cual asistirán sus hijos, impidiendo que la
falta de opción constituya un elemento que limite dicha garantía.
Séptimo:
Que finalmente es conveniente poner de manifiesto que ante los supuestos fácticos
que quedaron establecidos concurrieron las infracciones atribuidas al
establecimiento educacional, de modo tal que es inequívoco concluir que el
Ministro de Educación ejerció la potestad concedida por el artículo 50 del
D.F.L. Nº 2 de 2009 en un caso establecido por la ley, de lo que deriva que la
confirmación de la sanción de revocación de reconocimiento oficial del Estado
carece de ilegalidad.
Octavo:
Que en virtud de los razonamientos desarrollados, el recurso de protección será
desestimado.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta
Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de diez de noviembre del año en curso, escrita a fojas 81 y
se rechaza el recurso de protección presentado a fojas 20.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 11985-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de
enero de 2012.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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