31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo a duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la especie ha interpuesto acción de protección de derechos constitucionales don Alvaro Rodríguez Sepúlveda en representación de doña Dayana Gutiérrez Mardones, sostenedora del Complejo Educacional Los Copihues, en contra del Ministro de Educación, por haber dictado la Resolución Nº 1384 de 21 de marzo del año 2011 que -en lo que interesa- confirmó la sanción aplicada por el Jefe Regional de Subvenciones de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Ríos, mediante Resolución Exenta Nº 3528 de 20 de diciembre de 2010, de revocación de reconocimiento oficial del Estado.

Segundo: Que el recurrente básicamente tilda de arbitraria la resolución antedicha por cuanto las infracciones que se atribuyen no son efectivas en los términos que se han denunciado y, en el supuesto de haberse cometido, no tienen la naturaleza ni revisten las características de gravedad y reiteración que la ley exige para que la autoridad administrativa dentro de sus facultades discrecionales pueda haber aplicado la más grave. Enfatiza en cuanto a la infracción de no existencia de personal idóneo y suficiente, que se trata de un cargo genérico y no explicado pormenorizadamente. Agrega que la planta docente está integrada por 13 profesores contando todos con la debida formación académica y profesional, lo que conlleva que la relación alumno-profesor es de 10 a 1, lo cual está por sobre la realidad nacional. A continuación manifiesta, en cuanto a que el inmueble en que se emplaza el complejo educacional carece de condiciones de seguridad mínimas, que la autoridad cae en imputaciones genéricas y ambiguas ya que claramente desde el mes de marzo de 2009, fecha en que se reconoció a su parte como sostenedora del colegio se estimó que era cumplidora de las exigencias legales y reglamentarias para funcionar como colegio, y en particular respecto del inmueble donde funciona, por lo que no resulta razonable que un año y medio después la misma autoridad considere que ya no es así frente a la misma realidad de infraestructura. Dice que el colegio está llano a tomar las sugerencias de la autoridad y mejorar las condiciones de infraestructura cuando así sea necesario. En lo concerniente al incumplimiento de los planes y programas de estudios, alega que no fueron revisados en su oportunidad por el ente fiscalizador. Además de todo lo expresado, arguye que el acto administrativo contraviene el artículo 11 de la Ley 19.880 en el sentido que todo acto administativo debe exponer los motivos que indujeron a la administración a emitirlo, es decir, señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. Afirma que la actuación impugnada pertuba las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 24 respecto del dominio de la calidad de sostenedor del complejo educacional Los Copihues desde el año 2009, y Nº 2 desde que se está penalizando a su parte con el máximo de las sanciones que establece la ley para este tipo de infracciones, sin considerar los parámetros fundamentales y obligatorios que establece el legislador para que pueda imponerse este tipo de sanciones.

Pidió que se ordene al Ministro recurrido dejar sin efecto la resolución referida que dispuso la revocación del reconocimiento oficial del Estado y en su lugar disponer una sanción acorde y proporcional a las infracciones cometidas o la medida que en derecho corresponde.

Tercero: Que informando la autoridad recurrida señala que el proceso administrativo se inició producto de la visita inspectiva efectuada el 5 de noviembre de 2010, oportunidad en que se constataron infracciones de carácter grave a la Ley General de Educación, lo que motivó la instrucción de un proceso administrativo el 15 de noviembre de 2010 de la Jefa Regional de Subvenciones de la Región de los Ríos. Añade que respecto de la comisión de las infracciones sancionadas, si bien la deficiencia de personal docente y de cumplimiento de horas de formación diferenciada de la enseñanza media técnico profesional fueron corregidas a lo menos formalmente con posterioridad a la visita de inspección, quedó fehacientemente acreditado que a la fecha de la visita sí se habían cometido dichas infracciones. Afirma que respecto de las irregularidades de la infraestructura denunciadas y sancionadas las cuales expresamente reconoció la sostenedora, ésta no las corrigió, impidiendo que el local escolar pueda funcionar sin grave riesgo para la comunidad educativa.

Cuarto: Que en primer término cabe aclarar que la preceptiva aplicable a la controversia es la que se refiere a la regulación del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales contenida en el D.F.L. Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, General de Educación.

A este respecto, el artículo 46 dispone en lo pertinente:

“El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:

c) Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo señalado en los artículos 31 ó 32 de esta ley.

g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan. Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes. En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del director del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el medio idóneo para acreditar competencias docentes.

i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas”.

A su turno, el artículo 50 prescribe: “La Superintendencia de Educación será el organismo encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.

En caso de pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocido oficialmente; de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 ó 34 y en las normas señaladas en el artículo 16, o en el caso de obtención de resultados educativos reiteradamente deficientes respecto de los estándares nacionales, de conformidad a lo que la ley establezca para tales efectos, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso séptimo de este artículo.

La Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente, o por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste.

Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación y de informes negativos de la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso.

La resolución que ordene instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, quien tendrá diez días hábiles para presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes.

El Director Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente podrá, mediante resolución fundada, aplicar las siguientes sanciones en atención a la naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción:

a.- Amonestación.

b.- Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la ley que establezca un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media.

La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención educacional mensual por alumno matriculado en el establecimiento educacional.

c.- Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses.

d.- Pérdida del reconocimiento oficial.

De la resolución que dicte el Director Regional de la Superintendencia de Educación, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

En caso que la Superintendencia de Educación disponga la sanción de revocación o suspensión del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión del registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 49 de esta ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan”.

Quinto: Que consta en la resolución impugnada que la autoridad administrativa analizó los diversos informes de inspección y los descargos formulados -en que se reconocen las irregularidades imputadas-, para terminar concluyendo que el recurrente incurrió en las infracciones de carácter grave previstas y sancionadas en el artículo 46 c), g) e i) del D.F.L. Nº 2 recién transcrito. En efecto, se establecieron en el acto administrativo cuestionado las siguientes infracciones:

1.- Falta de cumplimiento de la obligación de ceñirse los programas de estudio a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación particularmente en educación media técnico profesional al no contar con las horas pedagógicas exigidas, situación que se repite en educación general básica. Respecto de dicho acápite, se consigna en el acta Nº 11411100599 de 5 de noviembre de 2010 que el establecimiento no cuenta con planes de estudio para los cursos de enseñanza media. Asimismo, en el acta de visita temática de 24 de septiembre de 2010 elaborada por el Inspector de Subvenciones consta que se hizo un análisis comparativo de las horas contratadas por el establecimiento en relación a las horas requeridas, concluyendo que había un excedente de siete, por cuanto se contrataron 391 y se requerían 384. Se agrega que al desglosar las horas contratadas por tipo de enseñanza, se observó que en la pre-básica no existe déficit, pero en la educación básica hay un déficit de seis horas, en tanto que en la educación media la situación es más compleja ya que en el área científico humanista hay un exceso de 33 horas y en la técnico profesional un déficit de 20 horas; sin embargo, sumado el total de horas se constató un excedente de 13 horas entre las contratatadas y requeridas, situación que se produjo debido a que existe un cruce de horas aula entre ambos tipos de enseñanza en cuanto a horas de formación general y horas de formación diferenciada. En el mismo sentido el informe de visita del complejo educacional de 24 de septiembre de 2010 elaborado por una funcionaria de la Unidad de Registro Curricular de la Secretaría Regional Ministerial consignó que el establecimiento no cuenta con planes y programas de estudio para los cursos de enseñanza media de acuerdo a la normativa vigente. Se informa que cada profesor maneja individualmente los planes de sus cursos, lo mismo que los Programas de estudio y planificaciones de intervención en aula. Se constató que la enseñanza básica funcionaba con 38 horas semanales y la enseñanza media con 42 horas; sin embargo, no fue posible verificar en educación técnico profesional la cantidad de horas impartidas en la educación diferenciada ya que los horarios sólo consignan la expresión “módulo”. Se desestimó lo aseverado por la sostenedora, por cuanto se considera insuficiente una tabla en que se agregaron seis horas en educación básica. A mayor abundamiento se coligió que un docente que impartía clases en la especialidad de mecánica hacía clases a la misma hora en dos cursos por distintas materias.

2.- Falta de cumplimiento de la obligación de contar con el personal idóneo suficiente que permitiera cumplir con las funciones correspondientes, según el nivel, modalidad de enseñanza y alumnos que atendían. En relación a esta materia, el acta Nº 1141100599 de 5 de noviembre de 2010 consignó que faltan profesores especialistas para atender todos los módulos de educación diferenciada en educación media técnico profesional y profesores para cubrir todas las horas requeridas de educación básica.

3.- El establecimiento educacional carece de condiciones de seguridad mínimas de acuerdo a su composición, así como de recintos que garanticen un funcionamiento exento de problemas. En el informe de infraestructura de visita integral del establecimiento de 24 de septiembre de 2010, elaborado por el Arquitecto del Departamento de Planificación de la Seremi de Educación de Los Ríos, se constataron las siguientes irregularidades: 1) No existe en el recinto una multicancha pavimentada que es exigible a contar de una matrícula autorizada de 135 alumnos; 2) No existe recinto para funcionamiento de la unidad técnico pedagógica; 3) La biblioteca no tiene la superficie mínima para albergar al curso con mayor matrícula; 4) La especialidad técnico profesional de electricidad funciona en un aula taller, es decir en el mismo recinto en que se imparten materias regulares de enseñanza media; 5) No existe laboratorio de ciencias para la enseñanza media en los ramos de formación general; 6) El taller de la especialidad de mecánica funciona irregularmente en dependencias anteriormente usadas como leñera o bodega y no tiene piso ni ventanas, sólo aberturas en las paredes. Asimismo en el informe fundado de la sección de inspección de la Unidad Nacional de Subvenciones del Ministerio de Educación de 8 de noviembre de 2010 se señala que existen desniveles en la edificación, específicamente en pasillos de circulación masiva que superan los 50 centímetros y que no están protegidos por barandas o barreras, agregándose que los estanques de gas para la cocina se encuentran instalados en el patio cubierto de pre-básica. En cuanto a las mencionadas irregularidades, la recurrida se limita a señalar que existen algunos detalles que debe mejorar y que lo hará a la brevedad.

Sexto: Que a la luz de lo expuesto, es del caso concluir que no existen antecedentes en los autos que demuestren que el recurrido haya actuado de modo arbitrario. Las justificaciones dadas en la resolución sancionatoria, que no han sido desvirtuadas en modo alguno, constituyen motivaciones suficientes para colegir que la autoridad recurrida adoptó la decisión cuestionada particularmente para generar condiciones seguras y un mejoramiento de la calidad del servicio respecto de los alumnos que concurrían a un establecimiento reconocido oficialmente por el Estado.

Desde otra perspectiva, las cartas agregadas por el recurrente a fojas 8, 9, 10 y 12 -en las que se alude a un cierto “apoyo” a la gestión del establecimiento- carecen de relevancia para resolver el asunto. Por el contrario, de dichos documentos aparece que los alumnos que concurrían al mencionado establecimiento integran familias que viven en sectores socialmente vulnerables, de lo cual surge precisamente que la autoridad pública, lejos de actuar irreflexivamente, fiscalizó y sancionó el incumplimiento grave de la preceptiva del ramo, velando por hacer efectivo el derecho de los padres a escoger un colegio que cumpla con condiciones mínimas de seguridad al cual asistirán sus hijos, impidiendo que la falta de opción constituya un elemento que limite dicha garantía.

Séptimo: Que finalmente es conveniente poner de manifiesto que ante los supuestos fácticos que quedaron establecidos concurrieron las infracciones atribuidas al establecimiento educacional, de modo tal que es inequívoco concluir que el Ministro de Educación ejerció la potestad concedida por el artículo 50 del D.F.L. Nº 2 de 2009 en un caso establecido por la ley, de lo que deriva que la confirmación de la sanción de revocación de reconocimiento oficial del Estado carece de ilegalidad.

Octavo: Que en virtud de los razonamientos desarrollados, el recurso de protección será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre del año en curso, escrita a fojas 81 y se rechaza el recurso de protección presentado a fojas 20.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 11985-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario