Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos
autos Rol Nº 3713-2009, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco,
caratulados “Ibáñez Petersen, María con Muro Cuadra, Jaime”, la demandante
María Francisca Ibáñez Petersen, por sí y en representación de la Sociedad
Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, deduce acción de reivindicación
contra Jaime Muro Cuadra, y de nulidad absoluta y simulación en contra de este
último, y en contra de María Marlene Rosas Zurita, solicitando declarar:
a.- Que
la demandada María Marlene Rosas Zurita no ha sido dueña del denominado “LOTE
D”, por lo que no ha podido transferir su dominio al comprador don Jaime Muro
Cuadra;
b.- En
subsidio, que el contrato de compraventa celebrado entre doña María Marlene
Rosas Zurita y don Jaime Muro Cuadra, por escritura pública de 19 de enero de
2009 ante Notario Público, es simulado, y que el contrato oculto, real y
verdadero celebrado entre las partes es un contrato pignoraticio con pacto
comisorio;
c.- Que
dicho contrato pignoraticio con pacto comisorio es absolutamente nulo por adolecer
de objeto ilícito;
d.- Que,
en cualquier caso, don Jaime Muro Cuadra es mero poseedor del inmueble
denominado “LOTE D”, por lo que debe restituirlo a su verdadero propietario, la
“Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Ltda.”;
e.- Que
la restitución deberá hacerse dentro de tercero día desde que quede
ejecutoriada la sentencia;
f.- Que
el demandado señor Muro Cuadra deberá indemnizar los perjuicios y restituir los
frutos, reservándose la determinación de su naturaleza, monto y cuantía para la
ejecución del fallo u otro juicio distinto, y
g.- Que
los demandados deben pagar las costas de la causa, en forma solidaria o en la
que el tribunal determine.
A su vez,
el demandado Jaime Muro Cuadra contestó la demanda, interponiendo excepción de
falta de personería o de representación legal de quien comparece en nombre de
la sociedad demandante.
Por su
parte, la demandada María Marlene Rosas Zurita contestó la demanda, oponiendo
excepción de litis pendencia.
Por
sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 38, la
juez titular del referido tribunal no hizo lugar a la excepción dilatoria de
falta de personería interpuesta en lo principal del escrito de fojas 19. Sin
embargo, acogió la excepción dilatoria de litis pendencia interpuesta en la
presentación recién citada.
Deducido
recurso de apelación por la demandante en contra de la referida sentencia, una
de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de
abril de dos mil diez, de fojas 56, confirmó el fallo recurrido.
En contra
de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo,
que se lee en la presentación de fojas 58.
Se
trajeron los autos en relación para conocer el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que,
el recurrente denuncia vulneradas diversas disposiciones legales, consistentes
en infracción a los artículo 177 y 303 del Código de Procedimiento Civil.
En primer
lugar, alega que el fallo recurrido yerra al confirmar el de primer grado,
manteniendo la decisión de acoger la excepción discutida, puesto que sí se
reúnen los presupuestos para su configuración. En efecto, comparte que en ambas
causas la parte demandante es la misma, pero en relación a los demandados no lo
son, tal como lo señaló la sentencia recurrida, pues sólo una se repite: la
demandada María Marlene Rosas Zurita, pero su co - demandado es distinto en una
u otra causa. Por ello, para que exista identidad legal de personas, es
necesario que todos los demandados sean los mismos, y no como erróneamente lo
señaló el fallo de primer grado en cuanto a que sólo basta con uno de los
varios demandados.
Lo
anterior resulta de suma importancia, porque al acogerse la excepción, se ha
dejado fuera de la litis al demandado de autos, Jaime Muro Cuadra, que no fue
demandado en el primer juicio Rol Nº 977-2009 y quien es el actual poseedor del
inmueble, cuya reivindicación se solicita. Por otra parte, la sentencia que se
dicte en el citado proceso, no producirá cosa juzgada en esta causa, ya que en
aquélla el Sr. Muro no ha sido demandado y no le pueden afectar sus efectos.
En
segundo lugar, alega en cuanto al error de derecho denunciado que éste,
también, se produce en razón de haber considerado y resuelto que uno de los
demandados en este segundo juicio, que no fue demandado en el primero (MURO
CUADRA), ha pasado a ocupar el mismo lugar jurídico procesal que la demandada
en el primer juicio, también demandada en autos, María Rosas Zurita.
Sostiene
que dicha afirmación no tiene ningún sustento jurídico, siendo gravísima la
consecuencia que trae aparejada, cual es, que el actual poseedor del inmueble
quede fuera de la litis, de modo que por mucho que se dicte sentencia favorable
en el primer juicio a favor a de la demandante, no podrá ser obligado el demandado
Muro Cuadra a restituir la propiedad. A su vez, reconoce que en ambos juicios
se ha demandado la reivindicación del mismo LOTE D, a dos personas distintas,
pero ello se explica porque en la primera demanda como consecuencia de la
simulación y nulidad de la compraventa, se estableció que la demandada Rosas
Zurita había vendido el inmueble al Sr. Muro Cuadra, por consiguiente, ha
debido dirigirse la acción de dominio contra el actual poseedor no dueño,
debiendo naturalmente rechazarse en el primer juicio la demanda de
reivindicación en contra de María Marlene Rosas Zurita, ya que ya no es su
poseedora.
En tercer
lugar, denuncia vulneración de las normas citadas, fundado en que se determinó
la identidad de cosa pedida, porque en ambos juicios se pretende hacer volver
un inmueble al patrimonio de la sociedad. Al efecto alega que ésta no es la
cosa pedida, sino que el motivo psicológico que impulsa a la demandante para
accionar, pero las cosas pedidas en ambos juicios son distintas, ya que en el
primer juicio la cosa principal pedida es la declaración de nulidad del
contrato de compraventa, y como consecuencia de ello la restitución del
inmueble, en cambio, en el segundo juicio, se demanda derechamente la
reivindicación del mismo inmueble y en subsidio, la declaración de nulidad de
otro contrato de compraventa.
Por
último, alega infracción de las mismas normas, fundado en que es erróneo
considerar que existe idéntica causa de pedir en ambos juicios, en el primer
juicio, la causa de pedir es el derecho de la socia para solicitar la
declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrada entre Carlos
Ibáñez Thiers y doña María Marlene Rosas Zurita, de lo que se origina la
nulidad de la donación y la consiguiente acción de restitución.
En cambio
en este juicio, la causa de pedir de la acción principal es el derecho de
dominio de la Sociedad demandante sobre el inmueble, del que nace la
consiguiente acción reivindicatoria contra el actual poseedor del inmueble.
Por lo
anterior solicita anular la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo
por medio de la cual revoque la de primera instancia, y en su lugar, se
resuelva rechazar la excepción de litispendencia, con costas del incidente y
del recurso y confirme en los demás en cuanto rechazó la excepción de falta de
personería.
SEGUNDO:
Que son hechos relevantes, determinados como tales en la resolución impugnada:
* Que en
este juicio intervienen como partes doña María Francisca Ibáñez Petersen, como
demandante, y como demandados doña María Marlene Rosas Zurita y don Jaime Muro
Cuadra, en tanto en los autos Rol 977-2009, seguidos ante el 3er. Juzgado Civil
de Temuco, que se encuentran aún pendientes y sin sentencia de término, litigan
la misma actora antes indicada, contra doña María Marlene Rosas Zurita -
también demandada en esta causa - y don Carlos Adolfo Ibáñez (considerando 5°
del fallo de primer grado, íntegramente confirmado en apelación).
* Que, en
consecuencia, en el presente juicio no ha sido demandado don Carlos Adolfo
Ibáñez - que sí lo fue en el Rol 977-2009 - y en el seguido ante el Tercer
Juzgado Civil de Temuco, no lo fue don Jaime Muro Cuadra, que en cambio sí
figura en esa calidad en este proceso.
TERCERO:
Que la institución de la litis pendencia apunta a evitar la pendencia simultánea
de más de un proceso sobre la misma cuestión. Supone invocar la existencia de
un pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto y con la
misma causa de pedir, con el fin de evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo
que ya ha sido objeto de conocimiento por un órgano judicial.
Para que
la excepción dilatoria correspondiente pueda prosperar, se requiere la
concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepción de cosa
juzgada, en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir:
1.Identidad legal de personas; 2. Identidad de la cosa pedida; y 3. Identidad
de la causa de pedir. El matiz está naturalmente representado por la variable
inherente a dos causas que están en tramitación y ninguna de ellas afinada.
Se dice,
en este sentido, que existe hoy litispendencia donde mañana existirá cosa
juzgada, idea que permite concebir la eficacia excluyente de la litispendencia
como una especie de anticipación de la función negativa de la cosa juzgada
material. Como observa VEGAS TORRES, “el fundamento de las dos instituciones
sería el principio general de prohibición del bis in idem, y la finalidad de
ambas, la de evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un
mismo asunto, finalidad principal a la que se añadiría la secundaria de evitar
la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de
economía procesal”. (Vegas Torres, Jaime: “La eficacia excluyente de la
litispendencia”, en: Revista de Derecho de la Universidad de la Rioja, p. 170).
CUARTO:
Que a criterio de la recurrente, el veredicto opugnado se equivoca cuando asume
que concurre entre las dos causas involucradas identidad legal de personas.
Recordemos
que esta identidad debe ser jurídica y no simplemente física, como lo ha precisado
desde siempre la doctrina. No genera por tanto dificultades la determinación de
la identidad legal de personas cuando en ambos pleitos concurren las mismas
personas, física y jurídicamente consideradas.
No existe
disenso respecto de la calidad jurídica de parte que ostenta la demandante en
los dos procesos en curso, instalándose la discrepancia en orden a la aptitud
del co-demandado Muro Cuadra, como sucesor de la demandada Rosas Zurita en este
procedimiento, que justificaría, en el decir de los juzgadores, la identidad
legal de personas en ambos.
QUINTO:
Que para avanzar en la elucidación de esta interrogante, es previo considerar
que la autoridad de cosa juzgada rige para las partes que han intervenido
jurídicamente en el litigio, pero no alcanza a las personas ajenas al juicio,
como lo expresa el artículo 3°, inciso 2° del Código Civil.
A su vez,
en el concepto de “parte” debe incluirse además a los herederos o
causahabientes de una de las partes del juicio, entendiéndose por causahabiente
a la persona que ha adquirido un derecho u obligación de otra, denominada su
autor.
Para que
concurra efectivamente la identidad legal de personas en el caso sub lite,
sería necesario que el interviniente del segundo juicio hubiere sucedido, sea a
titulo universal o singular, a una de las partes del primer litigio.
¿Sucede
esto en la especie? Veamos: afirma la interlocutoria cuestionada que la
circunstancia de que en esta segunda causa se demande “además” a don Jaime Muro
Cuadra, no tiene injerencia para concluir que confluye este requisito, porque
en la segunda contienda se persigue idéntico beneficio jurídico que el buscado
en la primera, cual es la restitución de la misma propiedad, con indemnización
de perjuicios, pasando en consecuencia dicho demandado a “ocupar el mismo lugar
jurídico procesal” de la demandada Rosas Zurita, “por haberla adquirido de
quien carecería del dominio del inmueble (Sra. Rosas Zurita) y ésta a su vez
por haber celebrado contratos que adolecerían de vicios civiles (simulación,
lesión enorme) o inoponibles a la actora”.
SEXTO:
Que al formular esta disquisición, los jueces del fondo confunden
manifiestamente la legitimatio ad causam, que concierne a la titularidad de la
relación jurídica sustancial, con la sustitución procesal, por una parte, y con
la identidad legal de personas como presupuesto de la litis pendencia, por la
otra.
Al
excluir de la segunda controversia a don Jaime Muro Cuadra, a pretexto de haber
pasado a ocupar jurídicamente el mismo lugar de la otra demandada en los dos
procedimientos, niega a éste legitimidad pasiva en el último de ellos - el de
autos - determinación que recae sobre un punto que es propio de una excepción
de fondo, no promovida en la especie por no haber arribado aún el momento
procesal pertinente y contrariando por esa vía el principio dispositivo civil,
porque los jurisdicentes se han subrogado de esa forma a los demandados, que no
han opuesto esa excepción perentoria.
En orden
a la sustitución procesal, no es ocioso tener presente que ésta se produce
cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a
una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse
en ese proceso. A través de ella se opera una disociación entre el sujeto
legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica
sustancial en que funda su pretensión, como ocurre v. gr. en el caso del
asegurador que ejerce los derechos que corresponden al asegurado contra un
tercero, en razón del siniestro y hasta el monto de la indemnización abonada.
La simple
lectura de la resolución correspondiente permite colegir que el demandado Muro
Cuadra no obra, en el segundo proceso, como sustituto procesal de su co-
demandada María Marlene Rosas Zurita, tanto en razón de que la presunta
sustitución no aparece amparada en ninguna norma legal que la autorice, cuanto
porque contra el primero se dirigen peticiones concretas centradas en su
calidad de actual poseedor del inmueble objeto de una acción reivindicatoria a
su respecto, acción que no coincide con las otras endilgadas contra su
co-demandada.
SÉPTIMO:
Que, evidentemente, la constatación de no ser los mismos los demandados en los
dos procesos paralelos en que se apoya la litis pendencia decretada, como se
explicita en la ponderación 3ª precedente, además de las reflexiones contenidas
en los fundamentos que anteceden, son suficientes para tener por establecido
que no se verifica, entre las causas relacionadas, la identidad legal de
personas.
Reafirma
tal conclusión la circunstancia que el demandado Muro Cuadra, emplazado sólo en
este proceso, sería el poseedor material del bien que la actora intenta
recuperar, propósito que quedaría definitivamente frustrado merced a su
enajenación - posterior a trabarse la primera relación procesal en que no fue
demandado - si se enervare la acción impetrada por causa de litis pendencia,
fundada en la aducida identidad entre la demandada Rosas Zurita y su comprador,
la que manifiestamente no se ha verificado.
En
consecuencia, la primera causal de litis pendencia no concurre, lo que debió
llevar a la magistratura interviniente a rechazar la respectiva excepción
dilatoria, dado el carácter copulativo de los requisitos que justifican la
procedencia de la misma.
OCTAVO:
Que, sin perjuicio del razonamiento anterior, este tribunal de casación se hará
cargo también de examinar los demás elementos de procedencia de la ineptitud
del libelo, para fines de sistematización pedagógica y con el objeto de
contribuir a difundir la interpretación que mejor se aviene con el sentido y
alcance de la institución, cual es la función inherente a su rol como
uniformador del derecho.
En esta
perspectiva, se examinará pues si entre las dos causas en tramitación hay o no
identidad de cosa pedida.
Cosa
pedida - en latín eadem res - es el objeto o beneficio jurídico que se
solicita, o sea, lo que se reclama. Esencial para reconocerlo es determinar lo
que se pide al órgano jurisdiccional, más que la materialidad del objeto sobre
el que recae. Esclarecedora para estos efectos, es la explicación que brindan
ALESSANDRI y SOMARRIVA: “Para que haya identidad de cosa pedida - proclaman
estos autores - no hay necesidad siempre de que el objeto del derecho sea el
mismo en la primera y segunda demanda, porque para determinar el petitum debe
atenderse al derecho cuya tutela se pide al órgano jurisdiccional, y no al
objeto de ese derecho. Aunque las dos demandas se refieran al mismo objeto, no
hay la identidad de que se trata si los derechos invocados son distintos”
(énfasis nuestro) (Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga
yAntonio Vodanovic H.: “Tratado de Derecho Civil: Partes Preliminar y General”,
T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1.998, p. 140).
Si se
medita acerca de la cosa pedida en los dos procesos, se advertirá que, si bien
las acciones incoadas se refieren al mismo objeto material, los derechos
aducidos en una y otra son diversos: en el primero se reclama la nulidad del
contrato de compraventa suscrito por la demandada doña María Marlene Rosas
Zurita con don Carlos Adolfo Ibáñez Thiers, el que sería simulado y disimularía
una donación irrevocable por falta de insinuación, lo que obliga a aquélla a
restituir el inmueble aparentemente vendido, como su actual poseedora, mientras
que en la demanda de autos, se requiere la declaración ser simulado otro
contrato posterior celebrado entre la misma demandada Rosas Zurita y su
co-demandado Jaime Muro Cuadra, respecto del cual se ejerce la acción de
dominio, como actual poseedor del mismo inmueble antes reclamado, pero en
ejercicio de un derecho distinto, nuevo antecedente que determina la existencia
de una cosa pedida también diversa en los dos pleitos.
La cosa
pedida es, por ende, también distinta en los respectivos procesos.
NOVENO:
Que, por último, indagaremos acerca de la eventual presencia en ambos litigios
de una similar causa de pedir, la que se encuentra definida en el inciso final
del artículo 177 de la compilación procesal adjetiva como “el fundamento
inmediato del derecho deducido en juicio”.
En los
autos Rol Nº 977-2009 se impetra la nulidad del contrato de compraventa entre
don Carlos Adolfo Ibáñez Thiers y doña María Marlene Rosas Zurita, por los
motivos reseñados en la meditación antecedente. En la actual controversia, se
pretende, a todo evento, la restitución del mismo predio objeto del libelo
inicial, del co-demandado Muro Cuadra, situación que importa una causa de pedir
distinta, porque el hecho generador es el dominio que asistiría a la actora
sobre ese inmueble, que no se corresponde con el fundamento en que se basa la
pretensión conducida en el procedimiento paralelo, dirigido, además, contra una
parte distinta, como ya se ha reiterado.
Este
raciocinio es demostrativo de que no se reúne tampoco en el caso el tercer
requisito justificativo de la litis pendencia, declarada en la resolución
judicial atacada.
DÉCIMO:
Que, en definitiva, los jueces del fondo no otorgaron la interpretación que en
derecho corresponde a los artículos 177, en su relación con el 303, Nº 3° del
Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado suficientemente acreditado que
en la hipótesis sub iudice no converge ninguno los tres elementos que
constituyen requisitos copulativos de procedencia de la litis pendencia
admitida, argumentación que hace imperativo acoger el arbitrio extraordinario
intentado a fin de restablecer el imperio del derecho.
Por estas
consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767
y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el
fondo deducido en lo principal de fojas 58 por la demandante, patrocinada por
el abogado don Hugo Ormeño Melet, en contra de la sentencia interlocutoria de 5
de abril de 2.010, escrita a fojas 56, que se declara nula y se la reemplaza
por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados
Redacción
del Abogado Integrante Sr. Hernández
Rol Nº
2.701-10
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr.
Domingo Hernández E.
No firman
el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia
de Reemplazo Corte Suprema
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
En
cumplimiento de la obligación que impone el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia apelada - con excepción de sus fundamentos 5° a 11°
inclusive que se eliminan - y se adicionan los motivos 3° y siguientes de la
sentencia de casación que antecede,
Y
considerando además lo dispuesto en los artículos 186 y 308 del Código de
Procedimiento Civil, se revoca la resolución de 16 de diciembre de 2.009,
escrita a fojas 38 y siguientes, en la parte que, por su decisión signada II),
acoge la excepción dilatoria de litis pendencia interpuesta en lo principal de
fojas 19, y en su lugar se decide que se deniega la referida excepción.
Se
confirma, en lo demás, la sentencia apelada.
El
tribunal deberá continuar la tramitación de esta causa, por el juez no
inhabilitado que corresponda.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados
Redacción
del Abogado Integrante Sr. Hernández
Rol Nº
2.701-10
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr.
Domingo Hernández E.
No firman
el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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