30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3713-2009, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Ibáñez Petersen, María con Muro Cuadra, Jaime”, la demandante María Francisca Ibáñez Petersen, por sí y en representación de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, deduce acción de reivindicación contra Jaime Muro Cuadra, y de nulidad absoluta y simulación en contra de este último, y en contra de María Marlene Rosas Zurita, solicitando declarar:

a.- Que la demandada María Marlene Rosas Zurita no ha sido dueña del denominado “LOTE D”, por lo que no ha podido transferir su dominio al comprador don Jaime Muro Cuadra;

b.- En subsidio, que el contrato de compraventa celebrado entre doña María Marlene Rosas Zurita y don Jaime Muro Cuadra, por escritura pública de 19 de enero de 2009 ante Notario Público, es simulado, y que el contrato oculto, real y verdadero celebrado entre las partes es un contrato pignoraticio con pacto comisorio;

c.- Que dicho contrato pignoraticio con pacto comisorio es absolutamente nulo por adolecer de objeto ilícito;

d.- Que, en cualquier caso, don Jaime Muro Cuadra es mero poseedor del inmueble denominado “LOTE D”, por lo que debe restituirlo a su verdadero propietario, la “Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Ltda.”;

e.- Que la restitución deberá hacerse dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia;

f.- Que el demandado señor Muro Cuadra deberá indemnizar los perjuicios y restituir los frutos, reservándose la determinación de su naturaleza, monto y cuantía para la ejecución del fallo u otro juicio distinto, y

g.- Que los demandados deben pagar las costas de la causa, en forma solidaria o en la que el tribunal determine.

A su vez, el demandado Jaime Muro Cuadra contestó la demanda, interponiendo excepción de falta de personería o de representación legal de quien comparece en nombre de la sociedad demandante.

Por su parte, la demandada María Marlene Rosas Zurita contestó la demanda, oponiendo excepción de litis pendencia.

Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 38, la juez titular del referido tribunal no hizo lugar a la excepción dilatoria de falta de personería interpuesta en lo principal del escrito de fojas 19. Sin embargo, acogió la excepción dilatoria de litis pendencia interpuesta en la presentación recién citada.

Deducido recurso de apelación por la demandante en contra de la referida sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de abril de dos mil diez, de fojas 56, confirmó el fallo recurrido.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, que se lee en la presentación de fojas 58.

Se trajeron los autos en relación para conocer el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente denuncia vulneradas diversas disposiciones legales, consistentes en infracción a los artículo 177 y 303 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, alega que el fallo recurrido yerra al confirmar el de primer grado, manteniendo la decisión de acoger la excepción discutida, puesto que sí se reúnen los presupuestos para su configuración. En efecto, comparte que en ambas causas la parte demandante es la misma, pero en relación a los demandados no lo son, tal como lo señaló la sentencia recurrida, pues sólo una se repite: la demandada María Marlene Rosas Zurita, pero su co - demandado es distinto en una u otra causa. Por ello, para que exista identidad legal de personas, es necesario que todos los demandados sean los mismos, y no como erróneamente lo señaló el fallo de primer grado en cuanto a que sólo basta con uno de los varios demandados.

Lo anterior resulta de suma importancia, porque al acogerse la excepción, se ha dejado fuera de la litis al demandado de autos, Jaime Muro Cuadra, que no fue demandado en el primer juicio Rol Nº 977-2009 y quien es el actual poseedor del inmueble, cuya reivindicación se solicita. Por otra parte, la sentencia que se dicte en el citado proceso, no producirá cosa juzgada en esta causa, ya que en aquélla el Sr. Muro no ha sido demandado y no le pueden afectar sus efectos.

En segundo lugar, alega en cuanto al error de derecho denunciado que éste, también, se produce en razón de haber considerado y resuelto que uno de los demandados en este segundo juicio, que no fue demandado en el primero (MURO CUADRA), ha pasado a ocupar el mismo lugar jurídico procesal que la demandada en el primer juicio, también demandada en autos, María Rosas Zurita.

Sostiene que dicha afirmación no tiene ningún sustento jurídico, siendo gravísima la consecuencia que trae aparejada, cual es, que el actual poseedor del inmueble quede fuera de la litis, de modo que por mucho que se dicte sentencia favorable en el primer juicio a favor a de la demandante, no podrá ser obligado el demandado Muro Cuadra a restituir la propiedad. A su vez, reconoce que en ambos juicios se ha demandado la reivindicación del mismo LOTE D, a dos personas distintas, pero ello se explica porque en la primera demanda como consecuencia de la simulación y nulidad de la compraventa, se estableció que la demandada Rosas Zurita había vendido el inmueble al Sr. Muro Cuadra, por consiguiente, ha debido dirigirse la acción de dominio contra el actual poseedor no dueño, debiendo naturalmente rechazarse en el primer juicio la demanda de reivindicación en contra de María Marlene Rosas Zurita, ya que ya no es su poseedora.

En tercer lugar, denuncia vulneración de las normas citadas, fundado en que se determinó la identidad de cosa pedida, porque en ambos juicios se pretende hacer volver un inmueble al patrimonio de la sociedad. Al efecto alega que ésta no es la cosa pedida, sino que el motivo psicológico que impulsa a la demandante para accionar, pero las cosas pedidas en ambos juicios son distintas, ya que en el primer juicio la cosa principal pedida es la declaración de nulidad del contrato de compraventa, y como consecuencia de ello la restitución del inmueble, en cambio, en el segundo juicio, se demanda derechamente la reivindicación del mismo inmueble y en subsidio, la declaración de nulidad de otro contrato de compraventa.

Por último, alega infracción de las mismas normas, fundado en que es erróneo considerar que existe idéntica causa de pedir en ambos juicios, en el primer juicio, la causa de pedir es el derecho de la socia para solicitar la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrada entre Carlos Ibáñez Thiers y doña María Marlene Rosas Zurita, de lo que se origina la nulidad de la donación y la consiguiente acción de restitución.

En cambio en este juicio, la causa de pedir de la acción principal es el derecho de dominio de la Sociedad demandante sobre el inmueble, del que nace la consiguiente acción reivindicatoria contra el actual poseedor del inmueble.

Por lo anterior solicita anular la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo por medio de la cual revoque la de primera instancia, y en su lugar, se resuelva rechazar la excepción de litispendencia, con costas del incidente y del recurso y confirme en los demás en cuanto rechazó la excepción de falta de personería.

SEGUNDO: Que son hechos relevantes, determinados como tales en la resolución impugnada:

* Que en este juicio intervienen como partes doña María Francisca Ibáñez Petersen, como demandante, y como demandados doña María Marlene Rosas Zurita y don Jaime Muro Cuadra, en tanto en los autos Rol 977-2009, seguidos ante el 3er. Juzgado Civil de Temuco, que se encuentran aún pendientes y sin sentencia de término, litigan la misma actora antes indicada, contra doña María Marlene Rosas Zurita - también demandada en esta causa - y don Carlos Adolfo Ibáñez (considerando 5° del fallo de primer grado, íntegramente confirmado en apelación).

* Que, en consecuencia, en el presente juicio no ha sido demandado don Carlos Adolfo Ibáñez - que sí lo fue en el Rol 977-2009 - y en el seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, no lo fue don Jaime Muro Cuadra, que en cambio sí figura en esa calidad en este proceso.

TERCERO: Que la institución de la litis pendencia apunta a evitar la pendencia simultánea de más de un proceso sobre la misma cuestión. Supone invocar la existencia de un pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir, con el fin de evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya ha sido objeto de conocimiento por un órgano judicial.

Para que la excepción dilatoria correspondiente pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepción de cosa juzgada, en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1.Identidad legal de personas; 2. Identidad de la cosa pedida; y 3. Identidad de la causa de pedir. El matiz está naturalmente representado por la variable inherente a dos causas que están en tramitación y ninguna de ellas afinada.

Se dice, en este sentido, que existe hoy litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada, idea que permite concebir la eficacia excluyente de la litispendencia como una especie de anticipación de la función negativa de la cosa juzgada material. Como observa VEGAS TORRES, “el fundamento de las dos instituciones sería el principio general de prohibición del bis in idem, y la finalidad de ambas, la de evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, finalidad principal a la que se añadiría la secundaria de evitar la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal”. (Vegas Torres, Jaime: “La eficacia excluyente de la litispendencia”, en: Revista de Derecho de la Universidad de la Rioja, p. 170).

CUARTO: Que a criterio de la recurrente, el veredicto opugnado se equivoca cuando asume que concurre entre las dos causas involucradas identidad legal de personas.

Recordemos que esta identidad debe ser jurídica y no simplemente física, como lo ha precisado desde siempre la doctrina. No genera por tanto dificultades la determinación de la identidad legal de personas cuando en ambos pleitos concurren las mismas personas, física y jurídicamente consideradas.

No existe disenso respecto de la calidad jurídica de parte que ostenta la demandante en los dos procesos en curso, instalándose la discrepancia en orden a la aptitud del co-demandado Muro Cuadra, como sucesor de la demandada Rosas Zurita en este procedimiento, que justificaría, en el decir de los juzgadores, la identidad legal de personas en ambos.

QUINTO: Que para avanzar en la elucidación de esta interrogante, es previo considerar que la autoridad de cosa juzgada rige para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio, pero no alcanza a las personas ajenas al juicio, como lo expresa el artículo 3°, inciso 2° del Código Civil.

A su vez, en el concepto de “parte” debe incluirse además a los herederos o causahabientes de una de las partes del juicio, entendiéndose por causahabiente a la persona que ha adquirido un derecho u obligación de otra, denominada su autor.

Para que concurra efectivamente la identidad legal de personas en el caso sub lite, sería necesario que el interviniente del segundo juicio hubiere sucedido, sea a titulo universal o singular, a una de las partes del primer litigio.

¿Sucede esto en la especie? Veamos: afirma la interlocutoria cuestionada que la circunstancia de que en esta segunda causa se demande “además” a don Jaime Muro Cuadra, no tiene injerencia para concluir que confluye este requisito, porque en la segunda contienda se persigue idéntico beneficio jurídico que el buscado en la primera, cual es la restitución de la misma propiedad, con indemnización de perjuicios, pasando en consecuencia dicho demandado a “ocupar el mismo lugar jurídico procesal” de la demandada Rosas Zurita, “por haberla adquirido de quien carecería del dominio del inmueble (Sra. Rosas Zurita) y ésta a su vez por haber celebrado contratos que adolecerían de vicios civiles (simulación, lesión enorme) o inoponibles a la actora”.

SEXTO: Que al formular esta disquisición, los jueces del fondo confunden manifiestamente la legitimatio ad causam, que concierne a la titularidad de la relación jurídica sustancial, con la sustitución procesal, por una parte, y con la identidad legal de personas como presupuesto de la litis pendencia, por la otra.

Al excluir de la segunda controversia a don Jaime Muro Cuadra, a pretexto de haber pasado a ocupar jurídicamente el mismo lugar de la otra demandada en los dos procedimientos, niega a éste legitimidad pasiva en el último de ellos - el de autos - determinación que recae sobre un punto que es propio de una excepción de fondo, no promovida en la especie por no haber arribado aún el momento procesal pertinente y contrariando por esa vía el principio dispositivo civil, porque los jurisdicentes se han subrogado de esa forma a los demandados, que no han opuesto esa excepción perentoria.

En orden a la sustitución procesal, no es ocioso tener presente que ésta se produce cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. A través de ella se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda su pretensión, como ocurre v. gr. en el caso del asegurador que ejerce los derechos que corresponden al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro y hasta el monto de la indemnización abonada.

La simple lectura de la resolución correspondiente permite colegir que el demandado Muro Cuadra no obra, en el segundo proceso, como sustituto procesal de su co- demandada María Marlene Rosas Zurita, tanto en razón de que la presunta sustitución no aparece amparada en ninguna norma legal que la autorice, cuanto porque contra el primero se dirigen peticiones concretas centradas en su calidad de actual poseedor del inmueble objeto de una acción reivindicatoria a su respecto, acción que no coincide con las otras endilgadas contra su co-demandada.

SÉPTIMO: Que, evidentemente, la constatación de no ser los mismos los demandados en los dos procesos paralelos en que se apoya la litis pendencia decretada, como se explicita en la ponderación 3ª precedente, además de las reflexiones contenidas en los fundamentos que anteceden, son suficientes para tener por establecido que no se verifica, entre las causas relacionadas, la identidad legal de personas.

Reafirma tal conclusión la circunstancia que el demandado Muro Cuadra, emplazado sólo en este proceso, sería el poseedor material del bien que la actora intenta recuperar, propósito que quedaría definitivamente frustrado merced a su enajenación - posterior a trabarse la primera relación procesal en que no fue demandado - si se enervare la acción impetrada por causa de litis pendencia, fundada en la aducida identidad entre la demandada Rosas Zurita y su comprador, la que manifiestamente no se ha verificado.
En consecuencia, la primera causal de litis pendencia no concurre, lo que debió llevar a la magistratura interviniente a rechazar la respectiva excepción dilatoria, dado el carácter copulativo de los requisitos que justifican la procedencia de la misma.

OCTAVO: Que, sin perjuicio del razonamiento anterior, este tribunal de casación se hará cargo también de examinar los demás elementos de procedencia de la ineptitud del libelo, para fines de sistematización pedagógica y con el objeto de contribuir a difundir la interpretación que mejor se aviene con el sentido y alcance de la institución, cual es la función inherente a su rol como uniformador del derecho.

En esta perspectiva, se examinará pues si entre las dos causas en tramitación hay o no identidad de cosa pedida.

Cosa pedida - en latín eadem res - es el objeto o beneficio jurídico que se solicita, o sea, lo que se reclama. Esencial para reconocerlo es determinar lo que se pide al órgano jurisdiccional, más que la materialidad del objeto sobre el que recae. Esclarecedora para estos efectos, es la explicación que brindan ALESSANDRI y SOMARRIVA: “Para que haya identidad de cosa pedida - proclaman estos autores - no hay necesidad siempre de que el objeto del derecho sea el mismo en la primera y segunda demanda, porque para determinar el petitum debe atenderse al derecho cuya tutela se pide al órgano jurisdiccional, y no al objeto de ese derecho. Aunque las dos demandas se refieran al mismo objeto, no hay la identidad de que se trata si los derechos invocados son distintos” (énfasis nuestro) (Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga yAntonio Vodanovic H.: “Tratado de Derecho Civil: Partes Preliminar y General”, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1.998, p. 140).

Si se medita acerca de la cosa pedida en los dos procesos, se advertirá que, si bien las acciones incoadas se refieren al mismo objeto material, los derechos aducidos en una y otra son diversos: en el primero se reclama la nulidad del contrato de compraventa suscrito por la demandada doña María Marlene Rosas Zurita con don Carlos Adolfo Ibáñez Thiers, el que sería simulado y disimularía una donación irrevocable por falta de insinuación, lo que obliga a aquélla a restituir el inmueble aparentemente vendido, como su actual poseedora, mientras que en la demanda de autos, se requiere la declaración ser simulado otro contrato posterior celebrado entre la misma demandada Rosas Zurita y su co-demandado Jaime Muro Cuadra, respecto del cual se ejerce la acción de dominio, como actual poseedor del mismo inmueble antes reclamado, pero en ejercicio de un derecho distinto, nuevo antecedente que determina la existencia de una cosa pedida también diversa en los dos pleitos.

La cosa pedida es, por ende, también distinta en los respectivos procesos.

NOVENO: Que, por último, indagaremos acerca de la eventual presencia en ambos litigios de una similar causa de pedir, la que se encuentra definida en el inciso final del artículo 177 de la compilación procesal adjetiva como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

En los autos Rol Nº 977-2009 se impetra la nulidad del contrato de compraventa entre don Carlos Adolfo Ibáñez Thiers y doña María Marlene Rosas Zurita, por los motivos reseñados en la meditación antecedente. En la actual controversia, se pretende, a todo evento, la restitución del mismo predio objeto del libelo inicial, del co-demandado Muro Cuadra, situación que importa una causa de pedir distinta, porque el hecho generador es el dominio que asistiría a la actora sobre ese inmueble, que no se corresponde con el fundamento en que se basa la pretensión conducida en el procedimiento paralelo, dirigido, además, contra una parte distinta, como ya se ha reiterado.

Este raciocinio es demostrativo de que no se reúne tampoco en el caso el tercer requisito justificativo de la litis pendencia, declarada en la resolución judicial atacada.

DÉCIMO: Que, en definitiva, los jueces del fondo no otorgaron la interpretación que en derecho corresponde a los artículos 177, en su relación con el 303, Nº 3° del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado suficientemente acreditado que en la hipótesis sub iudice no converge ninguno los tres elementos que constituyen requisitos copulativos de procedencia de la litis pendencia admitida, argumentación que hace imperativo acoger el arbitrio extraordinario intentado a fin de restablecer el imperio del derecho.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 58 por la demandante, patrocinada por el abogado don Hugo Ormeño Melet, en contra de la sentencia interlocutoria de 5 de abril de 2.010, escrita a fojas 56, que se declara nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández

Rol Nº 2.701-10

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firman el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

En cumplimiento de la obligación que impone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada - con excepción de sus fundamentos 5° a 11° inclusive que se eliminan - y se adicionan los motivos 3° y siguientes de la sentencia de casación que antecede,

Y considerando además lo dispuesto en los artículos 186 y 308 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de 16 de diciembre de 2.009, escrita a fojas 38 y siguientes, en la parte que, por su decisión signada II), acoge la excepción dilatoria de litis pendencia interpuesta en lo principal de fojas 19, y en su lugar se decide que se deniega la referida excepción.

Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada.

El tribunal deberá continuar la tramitación de esta causa, por el juez no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández

Rol Nº 2.701-10

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firman el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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