30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 10828-2007, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Constructora Armstrong y Burgos Cia. Ltda. con Correa Miguel Soledad", doña Patricia Burgos Menanteaux, en representación de la demandante, presenta acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la demandada, fundada en el contrato de construcción a suma alzada celebrado entre las partes, consistente en la remodelación de la casa habitación ubicada en Aguirre Luco Nº 567, comuna de Ñuñoa, de acuerdo a los presupuestos aprobados en su oportunidad por la señora Correa Miguel. Solicita se declare que la demandada no ha cumplido en forma íntegra el contrato que celebró con Constructora Armstrong y Burgos Compañía Limitada, debiendo pagar a esta última lo adeudado, consistente en $21.742.415, o la suma mayor o menor que el tribunal determine, con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el IPC entre el mes anterior a aquél en que debió hacerse el pago o el mes anterior a aquél en que se notificó la demanda y hasta el mes anterior a la fecha de pago, más intereses corrientes calculados en la misma forma, con costas.

Por sentencia de catorce de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 339, la juez titular del referido tribunal acogió parcialmente y sin costas la demanda, condenando a la señora Correa Miguel al pago de la suma de $10.878.500, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la fecha de notificación de la demanda.

Interpuesto recurso de apelación en contra de la referida sentencia tanto por la demandante como por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de mayo de dos mil diez, que se lee a fojas 398, la confirmó.

En contra de esta última decisión la demandante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee en lo principal de fojas 399.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad substancial denuncia que en el fallo impugnado se ha cometido infracción al artículo 9° del Decreto Ley Nº 825.

Expone que al rechazarse la demanda en lo que dice relación con el cobro de IVA por los trabajos efectuados, por el solo hecho de no haberse emitido la correspondiente factura, entendiendo de este modo el tribunal que el impuesto no se había devengado, se vulnera la disposición legal antes citada, ya que el IVA se devenga cuando la remuneración se percibe por el prestador o se pone de cualquier modo a su disposición.

En el caso de autos se prestó un servicio, consistente en la remodelación de una vivienda y no se ha emitido la factura, por cuanto no corresponde hacerlo, ya que su parte está autorizada para facturar una sola vez, cuando se entere el pago total del trabajo realizado.

Explica que al haber pagado la demandada con anterioridad $46.300.000 y haber sido condenada en estos autos al pago de $10.878.500, adeudados por concepto de los trabajos realizados en el inmueble, se completa el total del presupuesto, estando su parte obligada al pago del IVA.

Concluye solicitando se acoja el presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y acto continuo, separadamente y sin nueva vista, se proceda a dictar sentencia de reemplazo que dé lugar en su totalidad a la demanda deducida;

SEGUNDO: Que previo a analizar el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, conviene tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:

a) Que con fecha 13 de junio de 2007, a fojas 33, doña Patricia Burgos Menanteaux, en representación de Constructora Armstrong y Burgos Cia. Ltda., deduce demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de doña María Soledad Correa Miguel, solicitando que esta última sea condenada al pago de la suma adeudada generada por el contrato de construcción a suma alzada celebrado entre las partes, ascendente a $21.742.415, más reajustes, intereses y costas.

Explica que entre las partes se celebró un contrato de construcción a suma alzada, para la remodelación de la casa habitación ubicada en calle Aguirre Luco Nº 567, comuna de Ñuñoa. En virtud de lo anterior se emitió un primer presupuesto con fecha 25 de febrero de 2006, por un valor neto de $41.595.500. Luego se presentaron dos anexos, por obras adicionales, en la misma fecha anterior, por $5.865.000 y $9.718.000, sin IVA, sumando en total $68.042.415, IVA incluido, los que fueron aprobados por la demandada.

Añade que no obstante haberse terminado las obras de remodelación, la demandada adeuda la cantidad de $21.742.415. A dicha suma deben agregarse los perjuicios causados, consistentes en los intereses corrientes a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago o al menos desde la fecha en que se notificó la demanda;

b) Que a fojas 90 se tuvo por contestado el libelo en rebeldía de la demandada;

c) Que a fojas 91 se presenta escrito de réplica, de mero trámite, y posteriormente, a fojas 92, se presenta escrito de dúplica, en donde la demandada expone los argumentos por los cuales solicita el rechazo de la acción. En primer término expone que la relación comercial no se formalizó ni siquiera con la firma de los presupuestos. En segundo término señala que el presupuesto Nº 147, por $41.595.500 no fue aprobado, atendido su elevado costo, el que fue rebajado en $5.000.000. Luego, el presupuesto 161 fue rebajado en $800.000, desconociendo el tercer presupuesto, denominado 161 A. En tercer término explica que los trabajos no han sido terminados a cabalidad. Expone también que, pese a no haberse entregado boleta alguna ni emitido factura por los trabajos realizados, su parte pagó la suma de $46.300.000. Como último aspecto indica que las obras presentan graves daños, entre ellos, filtraciones de agua en living, comedor, cocina y otros sectores de la vivienda; fallas en estucos y en la colocación de revestimiento cerámico, etc;

d) Que por resolución de doce de marzo de dos mil ocho, de fojas 109, modificada por resolución de dieciséis de mayo del mismo año, de fojas 120, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de una relación contractual entre las partes relativa a la remodelación del inmueble ubicado en calle Aguirre Luco Nº 567, de la comuna de Ñuñoa. Estipulaciones del contrato; 2.- Efectividad de haber incurrido la demandante en incumplimiento del contrato en cuanto a la realización de las obras en la forma convenida o si, por el contrario, ellas presentaron defectos graves; 3.- Si la demandada pagó íntegramente el precio convenido o, en caso negativo, monto de lo adeudado; 4.- Efectividad de que la demandada encargó obras adicionales a las pactadas originalmente y monto acordado pagar por ellas; 5.- Efectividad de que las obras contratadas fueron terminadas, recepcionadas por las autoridades competentes y entregadas a la demandada;

TERCERO: Que se establecieron como hechos de la causa los siguientes:

a) La existencia del vínculo contractual por el cual las partes se obligaron recíprocamente: la demandante a llevar a cabo la remodelación encomendada por la señora Correa Miguel en el inmueble de calle Aguirre Luco Nº 567, comuna de Ñuñoa, y esta última, al pago del precio convenido por tales obras (motivo décimo);

b) Que el monto de las referidas obras asciende a la suma de $57.178.500 (motivo vigésimo primero);

c) Que la demandada ha pagado a la fecha la suma de $46.300.000;

d) Que no se ha emitido factura alguna por dichos trabajos;

e) Que los mismos adolecen de desperfectos, no obstante lo cual no se dedujo en su oportunidad demanda reconvencional ni se opuso formalmente excepción alguna;

CUARTO: Que el precepto invocado como decisorio litis es el artículo 9° a) del Decreto Ley Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de 1.976, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 9º.- El impuesto establecido en este Título se devengará:

a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

Como se infiere de su simple lectura, la disposición distingue dos momentos diversos en que puede devengarse el impuesto correspondiente, tratándose de la prestación de servicios, cuyo es el caso de la especie: a) “en la fecha de emisión de la factura o boleta” y b) Si éstas no se hubieren emitido, “en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. Es decir, en esta segunda hipótesis, en tanto no se pague el servicio, no surge para el sujeto pasivo -el prestador del servicio- la obligación de pagar el IVA: ese acto marcará el inicio de la obligación del prestador del servicio de emitir la correspondiente boleta o factura;

QUINTO: Que el impuesta a las ventas y servicios -IVA- grava las ventas de bienes y servicios que define la ley del ramo, efectuadas, entre otras, por las empresas comerciales, industriales y de servicios, con una tasa que, desde el 1° de octubre de 2.003, asciende al 19%, aplicable sobre la base imponible de ventas y servicios que establece la ley respectiva. Dicho tributo afecta al consumidor final, sin perjuicio de generarse en cada etapa de comercialización del bien.

En el caso que interesa, el sujeto pasivo del impuesto tiene el derecho a cargar a los compradores o beneficiarios del servicio “una suma igual al monto del respectivo gravamen”, como lo establece el artículo 69 de la ley del ramo, suma que naturalmente forma parte del precio que aquéllos deben pagar;

SEXTO: Que, por las razones esbozadas, yerra el sentenciador cuando asume que no procede condenar a la demandada por el pago de “una suma por concepto de un impuesto no respaldado por documento tributario alguno”, en la medida que ello representaría “un enriquecimiento sin causa para la demandante”. Esa interpretación distorsiona el sentido y alcance del artículo 9° a) del DL Nº 825, reproducido en el fundamento 4° precedente.

En efecto, el impuesto en cuestión no puede entenderse devengado, en el supuesto de autos, sino una vez pagada o puesta a disposición del prestador del servicio la remuneración ordenada pagar por el fallo recurrido y sólo en ese momento el citado prestador quedará obligado a emitir la boleta o factura respaldatoria del pago que se persigue, aumentada con el IVA que grava la respectiva operación.

Es por ende inexacto y equívoco pretender que el recargo impositivo no pueda aplicarse antes de la emisión del documento tributario que registra la transacción o que el sujeto llamado a responder por el tributo no quede habilitado para cobrarlo, integrando su valor a la boleta o factura por el precio del servicio, recibido que sea su importe. Por similar fundamento, razonar como lo hacen los juzgadores del fondo en el sentido que el obligado al pago del tributo podría eludir su ingreso en arcas fiscales por no aparecer éste sustentado previamente en un determinado documento de relevancia tributaria y obtener por ese procedimiento un “enriquecimiento injusto”, implica una especulación intelectual impropia, que implícitamente radica en el propio órgano jurisdiccional un tarea de control y fiscalización que la ley encarga a la Administración;

SÉPTIMO: Que, en mérito de esas disquisiciones, debe colegirse que la magistratura recurrida ha incurrido en infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución atacada, al establecer que la demandante no puede aplicar el impuesto al valor agregado a la prestación de servicios gravada con ese tributo, en tanto no medie previa emisión de la boleta o factura pertinente. Una hermenéutica acertada, por el contrario, determina que esa exacción fiscal es susceptible de ser recargada en los instrumentos tributarios soportantes de la transacción, una vez recibido el pago de la prestación por el prestador, por ser ésta una opción lícita y autorizada expresamente por el artículo 9° a) de la ley objeto de análisis.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 399 por la abogada Pamela Jara Vidal, en representación de la demandante, contra la sentencia definitiva de siete de mayo de dos mil diez, que se lee a fojas 398, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto seguido a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza

Rol Nº 5.295-2.010.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Roberto Jacob Ch. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Ministro Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 22°, que se elimina. En el fundamento 23°, se agrega al final, después de la frase “la suma de $10.878.500;”, la expresión “sin perjuicio del impuesto al valor agregado procedente”.

Del mismo modo, se tienen por reproducidas las consideraciones vertidas en las ponderaciones 4ª a 6ª, ambas inclusive, del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Que como lo prescribe claramente el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo pertinente, las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de esa ley, “deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiados quienes, en conformidad en esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales”.

La incorporación de dicho tributo en las boletas o facturas, según corresponda, se efectuará en la forma determinada en ese mismo artículo, para cada caso.

Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 339 y siguientes, con declaración que la demandada deberá pagar además la suma de $10.863.915 por concepto de IVA, con intereses a partir de la fecha en que la presente resolución quede ejecutoriada.

Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Hernández.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 5295-2010.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Roberto Jacob Ch. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Ministro Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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