Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos
autos Rol Nº 10828-2007, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago,
caratulados "Constructora Armstrong y Burgos Cia. Ltda. con Correa Miguel
Soledad", doña Patricia Burgos Menanteaux, en representación de la
demandante, presenta acción de cumplimiento de contrato e indemnización de
perjuicios en contra de la demandada, fundada en el contrato de construcción a
suma alzada celebrado entre las partes, consistente en la remodelación de la
casa habitación ubicada en Aguirre Luco Nº 567, comuna de Ñuñoa, de acuerdo a
los presupuestos aprobados en su oportunidad por la señora Correa Miguel.
Solicita se declare que la demandada no ha cumplido en forma íntegra el
contrato que celebró con Constructora Armstrong y Burgos Compañía Limitada,
debiendo pagar a esta última lo adeudado, consistente en $21.742.415, o la suma
mayor o menor que el tribunal determine, con reajustes de acuerdo a la variación
que experimente el IPC entre el mes anterior a aquél en que debió hacerse el
pago o el mes anterior a aquél en que se notificó la demanda y hasta el mes
anterior a la fecha de pago, más intereses corrientes calculados en la misma
forma, con costas.
Por
sentencia de catorce de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 339, la juez
titular del referido tribunal acogió parcialmente y sin costas la demanda,
condenando a la señora Correa Miguel al pago de la suma de $10.878.500, más
intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la fecha de
notificación de la demanda.
Interpuesto
recurso de apelación en contra de la referida sentencia tanto por la demandante
como por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por resolución de siete de mayo de dos mil diez, que se lee a fojas 398, la
confirmó.
En contra
de esta última decisión la demandante deduce el recurso de casación en el fondo
que se lee en lo principal de fojas 399.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente de nulidad substancial denuncia que en el fallo impugnado se
ha cometido infracción al artículo 9° del Decreto Ley Nº 825.
Expone
que al rechazarse la demanda en lo que dice relación con el cobro de IVA por
los trabajos efectuados, por el solo hecho de no haberse emitido la
correspondiente factura, entendiendo de este modo el tribunal que el impuesto
no se había devengado, se vulnera la disposición legal antes citada, ya que el
IVA se devenga cuando la remuneración se percibe por el prestador o se pone de
cualquier modo a su disposición.
En el
caso de autos se prestó un servicio, consistente en la remodelación de una
vivienda y no se ha emitido la factura, por cuanto no corresponde hacerlo, ya
que su parte está autorizada para facturar una sola vez, cuando se entere el
pago total del trabajo realizado.
Explica
que al haber pagado la demandada con anterioridad $46.300.000 y haber sido
condenada en estos autos al pago de $10.878.500, adeudados por concepto de los trabajos
realizados en el inmueble, se completa el total del presupuesto, estando su
parte obligada al pago del IVA.
Concluye
solicitando se acoja el presente recurso de casación, se anule la sentencia
recurrida y acto continuo, separadamente y sin nueva vista, se proceda a dictar
sentencia de reemplazo que dé lugar en su totalidad a la demanda deducida;
SEGUNDO:
Que previo a analizar el recurso de casación en el fondo deducido por el
demandante, conviene tener presente los siguientes antecedentes que obran en el
proceso:
a) Que
con fecha 13 de junio de 2007, a fojas 33, doña Patricia Burgos Menanteaux, en
representación de Constructora Armstrong y Burgos Cia. Ltda., deduce demanda de
cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de doña María
Soledad Correa Miguel, solicitando que esta última sea condenada al pago de la
suma adeudada generada por el contrato de construcción a suma alzada celebrado
entre las partes, ascendente a $21.742.415, más reajustes, intereses y costas.
Explica
que entre las partes se celebró un contrato de construcción a suma alzada, para
la remodelación de la casa habitación ubicada en calle Aguirre Luco Nº 567,
comuna de Ñuñoa. En virtud de lo anterior se emitió un primer presupuesto con
fecha 25 de febrero de 2006, por un valor neto de $41.595.500. Luego se
presentaron dos anexos, por obras adicionales, en la misma fecha anterior, por
$5.865.000 y $9.718.000, sin IVA, sumando en total $68.042.415, IVA incluido,
los que fueron aprobados por la demandada.
Añade que
no obstante haberse terminado las obras de remodelación, la demandada adeuda la
cantidad de $21.742.415. A dicha suma deben agregarse los perjuicios causados,
consistentes en los intereses corrientes a partir de la fecha en que debió
efectuarse el pago o al menos desde la fecha en que se notificó la demanda;
b) Que a
fojas 90 se tuvo por contestado el libelo en rebeldía de la demandada;
c) Que a
fojas 91 se presenta escrito de réplica, de mero trámite, y posteriormente, a
fojas 92, se presenta escrito de dúplica, en donde la demandada expone los
argumentos por los cuales solicita el rechazo de la acción. En primer término
expone que la relación comercial no se formalizó ni siquiera con la firma de
los presupuestos. En segundo término señala que el presupuesto Nº 147, por
$41.595.500 no fue aprobado, atendido su elevado costo, el que fue rebajado en
$5.000.000. Luego, el presupuesto 161 fue rebajado en $800.000, desconociendo
el tercer presupuesto, denominado 161 A. En tercer término explica que los trabajos
no han sido terminados a cabalidad. Expone también que, pese a no haberse
entregado boleta alguna ni emitido factura por los trabajos realizados, su
parte pagó la suma de $46.300.000. Como último aspecto indica que las obras
presentan graves daños, entre ellos, filtraciones de agua en living, comedor,
cocina y otros sectores de la vivienda; fallas en estucos y en la colocación de
revestimiento cerámico, etc;
d) Que
por resolución de doce de marzo de dos mil ocho, de fojas 109, modificada por
resolución de dieciséis de mayo del mismo año, de fojas 120, se recibió la
causa a prueba, estableciéndose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de una relación contractual entre
las partes relativa a la remodelación del inmueble ubicado en calle Aguirre
Luco Nº 567, de la comuna de Ñuñoa. Estipulaciones del contrato; 2.-
Efectividad de haber incurrido la demandante en incumplimiento del contrato en
cuanto a la realización de las obras en la forma convenida o si, por el
contrario, ellas presentaron defectos graves; 3.- Si la demandada pagó
íntegramente el precio convenido o, en caso negativo, monto de lo adeudado; 4.-
Efectividad de que la demandada encargó obras adicionales a las pactadas
originalmente y monto acordado pagar por ellas; 5.- Efectividad de que las
obras contratadas fueron terminadas, recepcionadas por las autoridades
competentes y entregadas a la demandada;
TERCERO:
Que se establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) La
existencia del vínculo contractual por el cual las partes se obligaron
recíprocamente: la demandante a llevar a cabo la remodelación encomendada por
la señora Correa Miguel en el inmueble de calle Aguirre Luco Nº 567, comuna de
Ñuñoa, y esta última, al pago del precio convenido por tales obras (motivo
décimo);
b) Que el
monto de las referidas obras asciende a la suma de $57.178.500 (motivo vigésimo
primero);
c) Que la
demandada ha pagado a la fecha la suma de $46.300.000;
d) Que no
se ha emitido factura alguna por dichos trabajos;
e) Que
los mismos adolecen de desperfectos, no obstante lo cual no se dedujo en su
oportunidad demanda reconvencional ni se opuso formalmente excepción alguna;
CUARTO:
Que el precepto invocado como decisorio litis es el artículo 9° a) del Decreto
Ley Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de 1.976, cuyo tenor es el
siguiente:
“Artículo
9º.- El impuesto establecido en este Título se devengará:
a) En las
ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de
emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en
caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando
por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos
documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica
de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido
facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el
tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.
Como se
infiere de su simple lectura, la disposición distingue dos momentos diversos en
que puede devengarse el impuesto correspondiente, tratándose de la prestación
de servicios, cuyo es el caso de la especie: a) “en la fecha de emisión de la
factura o boleta” y b) Si éstas no se hubieren emitido, “en la fecha en que la
remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio”. Es decir, en esta segunda hipótesis, en tanto no se
pague el servicio, no surge para el sujeto pasivo -el prestador del servicio-
la obligación de pagar el IVA: ese acto marcará el inicio de la obligación del
prestador del servicio de emitir la correspondiente boleta o factura;
QUINTO:
Que el impuesta a las ventas y servicios -IVA- grava las ventas de bienes y
servicios que define la ley del ramo, efectuadas, entre otras, por las empresas
comerciales, industriales y de servicios, con una tasa que, desde el 1° de
octubre de 2.003, asciende al 19%, aplicable sobre la base imponible de ventas
y servicios que establece la ley respectiva. Dicho tributo afecta al consumidor
final, sin perjuicio de generarse en cada etapa de comercialización del bien.
En el
caso que interesa, el sujeto pasivo del impuesto tiene el derecho a cargar a
los compradores o beneficiarios del servicio “una suma igual al monto del
respectivo gravamen”, como lo establece el artículo 69 de la ley del ramo, suma
que naturalmente forma parte del precio que aquéllos deben pagar;
SEXTO:
Que, por las razones esbozadas, yerra el sentenciador cuando asume que no
procede condenar a la demandada por el pago de “una suma por concepto de un
impuesto no respaldado por documento tributario alguno”, en la medida que ello
representaría “un enriquecimiento sin causa para la demandante”. Esa
interpretación distorsiona el sentido y alcance del artículo 9° a) del DL Nº
825, reproducido en el fundamento 4° precedente.
En
efecto, el impuesto en cuestión no puede entenderse devengado, en el supuesto
de autos, sino una vez pagada o puesta a disposición del prestador del servicio
la remuneración ordenada pagar por el fallo recurrido y sólo en ese momento el
citado prestador quedará obligado a emitir la boleta o factura respaldatoria
del pago que se persigue, aumentada con el IVA que grava la respectiva
operación.
Es por
ende inexacto y equívoco pretender que el recargo impositivo no pueda aplicarse
antes de la emisión del documento tributario que registra la transacción o que
el sujeto llamado a responder por el tributo no quede habilitado para cobrarlo,
integrando su valor a la boleta o factura por el precio del servicio, recibido
que sea su importe. Por similar fundamento, razonar como lo hacen los
juzgadores del fondo en el sentido que el obligado al pago del tributo podría
eludir su ingreso en arcas fiscales por no aparecer éste sustentado previamente
en un determinado documento de relevancia tributaria y obtener por ese
procedimiento un “enriquecimiento injusto”, implica una especulación
intelectual impropia, que implícitamente radica en el propio órgano
jurisdiccional un tarea de control y fiscalización que la ley encarga a la
Administración;
SÉPTIMO:
Que, en mérito de esas disquisiciones, debe colegirse que la magistratura
recurrida ha incurrido en infracción de ley, con influencia sustancial en lo
dispositivo de la resolución atacada, al establecer que la demandante no puede
aplicar el impuesto al valor agregado a la prestación de servicios gravada con
ese tributo, en tanto no medie previa emisión de la boleta o factura
pertinente. Una hermenéutica acertada, por el contrario, determina que esa
exacción fiscal es susceptible de ser recargada en los instrumentos tributarios
soportantes de la transacción, una vez recibido el pago de la prestación por el
prestador, por ser ésta una opción lícita y autorizada expresamente por el
artículo 9° a) de la ley objeto de análisis.
Por estas
consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765,
767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 399 por la abogada
Pamela Jara Vidal, en representación de la demandante, contra la sentencia
definitiva de siete de mayo de dos mil diez, que se lee a fojas 398, la que se
invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto seguido a continuación, sin
nueva vista pero separadamente.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza
Rol Nº
5.295-2.010.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Roberto Jacob Ch. y Abogado Integrante
Sr. Domingo Hernández E.
No firma
el Ministro Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia
de Reemplazo Corte Suprema
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento
Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce
la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 22°, que se elimina. En el
fundamento 23°, se agrega al final, después de la frase “la suma de
$10.878.500;”, la expresión “sin perjuicio del impuesto al valor agregado
procedente”.
Del mismo
modo, se tienen por reproducidas las consideraciones vertidas en las
ponderaciones 4ª a 6ª, ambas inclusive, del fallo de casación.
Y se
tiene en su lugar y además, presente:
Que como
lo prescribe claramente el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en lo pertinente, las personas que realicen operaciones gravadas con
el impuesto de esa ley, “deberán cargar a los compradores o beneficiarios del
servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun
cuando sean dichos compradores o beneficiados quienes, en conformidad en esta
ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales”.
La
incorporación de dicho tributo en las boletas o facturas, según corresponda, se
efectuará en la forma determinada en ese mismo artículo, para cada caso.
Y de
conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada
de catorce de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 339 y siguientes, con
declaración que la demandada deberá pagar además la suma de $10.863.915 por
concepto de IVA, con intereses a partir de la fecha en que la presente
resolución quede ejecutoriada.
Se
confirma en lo demás apelado el referido fallo.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Hernández.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº
5295-2010.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Roberto Jacob Ch. y Abogado Integrante
Sr. Domingo Hernández E.
No firma
el Ministro Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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