31/1/12

Unificación de Jurisprudencia. Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

En autos RUC N°1040047986 y RIT Nº O-315-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Francisco Dussuel Muhlhauser deduce demanda en contra del Colegio San Bartolomé de Nos S.A., representado por Carlos Gabella Ossa, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fue objeto, dándose además aplicación al artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, se condene al demandado a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

El demandado, al contestar, controvirtió la fecha de inicio de la relación laboral y el monto de las remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo; alegó que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del referido Código, por las razones que explica; negó adeudar la asignación de jefatura; sostuvo la improcedencia de aplicar las normas contenidas en los artículos 82 y 87 del Estatuto Docente y negó adeudar cotizaciones previsionales.

En la sentencia definitiva, de veinticuatro de marzo de dos mil once, en lo que interesa al recurso de unificación de que se trata, se estableció que las asignaciones “jefatura de curso” y “especial” revisten la naturaleza de remuneraciones, de modo que al no haberse enterado por el empleador las cotizaciones correspondientes a dichas asignaciones, correspondía aplicar al demandado la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, se declaró nulo el despido y se condenó a pagar las remuneraciones desde la fecha del despido y las que se devenguen hasta la convalidación sobre la base de cálculo que se indica. Se rechazó la acción de reclamo por despido y el cobro de la asignación de jefatura y se impuso a cada parte el pago de sus costas.

En contra de la referida sentencia, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, el que fundaron en las causales que indican.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once, los rechazó.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, el demandado deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho de este juicio está constituida por la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo al Ley Nº 19.631, al empleador que ha retenido y no enterado las cotizaciones previsionales del trabajador, respecto a lo cual existen distintas interpretaciones.

Explica que en la sentencia impugnada se sostiene la procedencia de la aplicación de dicha sanción al empleador, por no haber enterado las cotizaciones correspondientes a las asignaciones de jefatura de curso y asignación especial, a las que ambas partes daban el tratamiento de no imponibles y que en el fallo del juzgado del trabajo se califican, por aplicación de los artículos 41 y 42 del Código del ramo, como imponibles, producto de lo cual resulta que para el pago de cotizaciones previsionales se ha considerado por el empleador una suma inferior a la real remuneración imponible, lo que condujo a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y a la consecuente condena a pagar las remuneraciones desde el despido hasta la convalidación.

Es decir, agrega el recurrente, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo se aplica por el solo hecho de no pagarse las cotizaciones previsionales, en todo o parte, de un trabajador, sin ninguna excepción, lo que contraría la interpretación que se ha dado a la norma en otros fallos, en circunstancias que la interpretación correcta del citado artículo lo hace aplicable sólo en el caso en que el empleador no hay cumplido con su rol de agente intermediario y habiendo retendio los fondos del dependiente, no los entera en el organismo previsional pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, dado que sólo la sentencia del juzgado del trabajo declaró el carácter de imponibles y se determinó la naturaleza jurídica de las asignaciones de jefatura y adicional.

Invoca en apoyo de su recurso las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Nros. 4.124-10, de 6 octubre de 2010; 8.599-10, de 24 de mayo de 2011; Nº 4123-10 de 20 de octubre de 2010 y Nº 6.776-10 de 12 de mayo de 2011, en todas las que se sostiene que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, se aplica al empleador que ha retenido y no enterado en el organismo previsional correspondiente, las cotizaciones de seguridad social del trabajador, distrayendo esos fondos, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las que fueron dispuestos.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad, por la demandada en estos autos, se mantiene la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo, del Código del Trabajo, a la recurrente, sobre la base de calificar como remuneración a las asignaciones de jefatura y especial, en consecuencia, imponibles y como se enteraron cotizaciones previsionales al trabajador por un monto inferior, excluyendo dichas asignaciones, se le impuso la condena a pagar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación, es decir, se ha determinado el real monto de la remuneración imponible del demandante, sólo en la decisión adoptada por el juez de la instancia. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 en las sentencias dictadas en las causas invocadas por el recurrente, en la medida que en esos fallos se decide que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que se entendía que las asignaciones de jefatura y especial no era imponibles y, por ello, no se cotizaba por dichas asignaciones.

Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Juan Escobar Zepeda.

Regístrese.

Nº 5.964-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., y Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de nulidad de veintiséis de mayo del año recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos del demandado recurrente de nulidad, la causal en que se apoya es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta conforme se relaciona en el motivo séptimo reproducido de la sentencia de nulidad.

Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de relación de naturaleza laboral sea declarada en la sentencia, o como en la especie, cuando sólo en la sentencia se otorgó el carácter de imponibles o determinadas prestaciones.

Tercero: Que, en relación con esta discusión es dable asentar que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que se ha determinado en la sentencia de la instancia la procedencia de realizar cotizaciones previsionales en relación con las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de asignaciones de jefatura y especial, de modo que la mencionada retención y distracción no se produjeron.

Cuarto: Que, en consecuencia, en la sentencia de la instancia de que se trata, se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto desacertadamente se le hizo regir a una situación para la cual no fue prevista, debiendo entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en el motivo anterior en relación con la aplicación del citado artículo 162, por lo tanto, el recurso de nulidad deducido por la demandada debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandado, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil once, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en estos autos RIT NºO-315-2010.

Se deja constancia que la decisión referida al recurso de nulidad deducido por el demandante, no se modifica por esta sentencia.

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Juan Escobar Zepeda.

Nº 5.964-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., y Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la sentencia de la instancia de veinticuatro de marzo del año recién pasado, dictada por el Juez Titular Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos primero, segundo y tercero del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, conforme a lo razonado, no obstante no haberse enterado las cotizaciones previsionales por el empleador en relación con las asignaciones de jefatura y especial percibidas por el trabajador, tal circunstancia no hace aplicable la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, la demanda debe ser íntegramente rechazada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 162, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se rechaza íntegramente, sin costas, la demanda interpuesta por don Francisco Dussuel Muhlhauser contra el Colegio San Bartolomé de Nos S.A., representado por don Carlos Gabella Ossa.

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Juan Escobar Zepeda.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 5.964-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., y Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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