30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2206-2005, seguidos ante el Juzgado de Letras de Tomé, caratulados "Larenas Hillerns, Teresa Olivia y otros con Larenas Hillerns, Iris Eugenia y otro”, los demandantes presentan acción ordinaria de nulidad, por simulación absoluta e ilícita, simulación relativa e ilícita y falta de causa; en subsidio, demanda de rescisión por lesión enorme; y, en subsidio de lo anterior, nulidad relativa por error y/o dolo, con el objeto que se declare la nulidad o rescisión del contrato de cesión de derechos y compraventa celebrado por escritura pública de 30 de enero de 2003, entre doña Norma Lola Hillerns Ortali y las demandadas de autos, se proceda a cancelar la inscripción de fojas 788, Nº 324, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé del año 2003, se efectúen las restituciones mutuas a que haya lugar, considerando a las demandadas como poseedores de mala fe, cuyo monto y determinación se reservan para la etapa de cumplimiento del fallo, todo lo anterior, con costas.

Por sentencia de cinco de abril de dos mil siete, escrita a fojas 445, complementada por la de cinco de marzo de dos mil nueve, de fojas 502, el juez subrogante del referido tribunal rechazó íntegramente y con costas, el libelo.

Deducido recurso de apelación por los demandantes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diez, de fojas 524, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce el recurso de casación en el fondo que se lee en lo principal de fojas 526.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación interpuesto descansa en cinco capítulos.

El primero, se orienta a la infracción de los artículos 19, 1186, 1187, 1683 del Código Civil (cita también 1182 Nº 1). Explica que se incurre en error de derecho al estimar que su parte carece de interés para deducir las acciones impetradas en autos. Ello, desde que los demandantes han accionado como personas naturales, en calidad de terceros ajenos al contrato y no como herederos. Luego, habiéndose acreditado el evidente propósito de la cedente de desprenderse del dominio de sus derechos inmuebles, perjudicando con ello a los legitimarios, los actores se encuentran legitimados para demandar de nulidad.

En el segundo capítulo, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, se acusa la vulneración de los artículos 1708, 1709, 1700, 1701, 1702, 1703, 1706, 1698 Código Civil y 425 y 384 del Código de Procedimiento Civil (cita 767, 764, 775, 1808, 580 Código Civil). Denuncia falta de valoración y errada apreciación de la prueba rendida, antecedentes todos con lo cuales se acredita que no hubo cesión de derechos propiamente tal sino un contrato encubierto, cual es, una donación en favor de las demandadas.

El tercer capítulo atañe a la infracción de preceptos relacionados con el usufructo, artículos 764, 767 y 775 del Código Civil, que se produce al desestimar la petición de rescisión por lesión enorme, pues se ha acreditado en autos que el valor pagado por el inmueble es inferior a la mitad de su justo precio, y que el usufructo constituido no ha cumplido con los requisitos legales. De este modo, no se justifica la reducción en el precio pagado, como intentaron demostrarlo las demandadas.

En cuarto lugar, alega infracción de derecho por haberse desestimado sus acciones, pese a encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de las mismas, especialmente, la simulación y falta de precio real y serio, por lo tanto se infringen los artículos 1444, 1445 en relación con los artículos 1386, 1793, 1681, 1682, todos del Código Civil (cita 1463 del Código Civil).

Finalmente, se produce infracción a los artículos 1889 y 1891 del Código Civil al haberse desestimado la acción de rescisión por lesión enorme, en relación a lo referido precedentemente.

Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recuso, se anule el fallo recurrido y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de reemplazo por medio de la cual se haga lugar a alguna de las acciones interpuestas, con costas;

SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis del recurso es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:

a) Con fecha 23 de junio de 2005, don Robert Concha Tapia, abogado, en representación de doña Teresa Olivia, doña Victoria Fabiola y don Nicolás Aníbal, todos Larenas Hillerns, deduce acción de nulidad y rescisión respecto del contrato de cesión de derechos y compraventa celebrado por escritura pública de 30 de enero de 2003, en contra de doña Iris Eugenia y doña Lola Virginia, también Larenas Hillerns.

Explica que la madre de sus representados, y de las demandadas, celebró con estas últimas, un contrato de cesión de derechos y compraventa por escritura pública de 30 de enero de 2003. En virtud de él, cedió a las demandadas la totalidad de las acciones, derechos, cuota hereditaria, mitad de gananciales y porción conyugal que a aquélla le correspondían en el inmueble de la comuna de Tomé, individualizado con el Rol de avalúo Nº 462-27, y les vendió la casa habitación existente en él, todo lo anterior, en la cantidad de $4.500.000, que se dieron por pagados en ese acto y al contado, constituyendo además, un derecho de usufructo indeterminado, en beneficio de la vendedora.

Alega, en primer término, que ese contrato adolece de nulidad, por diversas razones: a) simulación absoluta e ilícita, por cuanto su objeto fue sustraer bienes del patrimonio de la vendedora; b) simulación relativa e ilícita, desde que se oculta una donación; y c) nulidad por falta de causa, pues el contrato adolece de un precio real y serio.

En segundo término, y en subsidio de lo anterior, solicita que se declare la rescisión por lesión enorme del mismo, desde que el precio supuestamente pagado por las demandadas ascendió a $4.500.000, en circunstancias que el inmueble tiene un valor comercial superior a los $80.000.000 y la casa construida en él, de $7.000.000. Luego, el justo precio, considerando los derechos de la vendedora en el inmueble y su construcción, asciende a $47.000.000 (50% de los derechos), muy superior al precio pagado.

Finalmente, en tercer lugar, y también en subsidio de lo anterior, argumenta la existencia de un vicio de nulidad relativa, consistente en la inducción a error en la vendedora -madre común de las partes-, producto del actuar doloso de las demandadas.

Por todo lo anterior, y previas citas legales, solicita que se acoja ya sea la acción principal o subsidiarias, declarando la nulidad o rescisión del contrato antes referido.

b) Una vez notificadas las demandadas, éstas concurren al procedimiento, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Reconocen la celebración del contrato invocado por los actores, pero niegan la concurrencia de algún vicio de nulidad.

Explican que el avalúo total de la propiedad ascendía a $ 6.159.476, y que se pagó la suma de $4.500.000 por la cesión de los derechos que a su madre le correspondían sobre el inmueble y la construcción existente en él, teniendo para ello presente la constitución de un usufructo vitalicio en su favor, habiéndose asesorado en aquella oportunidad por un abogado.

Agregan que no se trata de un contrato simulado, que no existe lesión enorme, que no hubo error por parte de la vendedora -que fue abandonada por los demandantes y cuidada por las demandadas-, ni dolo por parte de las cesionarias y compradoras, y que ambas contaban con recursos suficientes para pagar el precio establecido en la escritura pública.

c) A fojas 20 se presenta escrito de réplica y a fojas 22, de dúplica, recibiéndose la causa a prueba por resolución de veinticinco de julio de dos mil seis, de fojas 90, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “1.- Efectividad de la relación contractual que vinculó a doña Norma Lola Hillerns Ortali con las demandadas. Estipulaciones del mismo; 2.- Efectividad que el consentimiento de doña Norma Lola Hillerns Ortali adoleció de error o dolo. Hechos que lo constituyen; 3.- Efectividad que el precio indicado en la relación negocial que motiva la causa es irreal; 4.- Efectividad que no se verificó pago en forma real y efectiva por la compra y venta del inmueble que da origen a la litis; 5.- Capacidad económica de las partes litigantes al momento de la celebración del acto o contrato que se persigue su nulidad (Hechos); 6.- Efectividad que el precio fijado en el contrato de cesión de derechos y acciones es inferior a la mitad del justo precio de los derechos inmuebles cedidos; y 7.- Efectividad que los actores tienen interés actual en la declaración de nulidad del contrato que alude el libelo”;

TERCERO: Que se establecieron como hechos de la causa por los sentenciadores del grado, los siguientes:

a.- que por escritura pública de 30 de enero de 2003, doña Norma Lola Hillerns Ortali cedió, vendió y transfirió, por partes iguales, a doña Iris Eugenia Larenas Hillerns y a doña Lola Virginia Larenas Hillerns, la totalidad de las acciones, derechos, cuota hereditaria, mitad de gananciales y porción conyugal que a la primera de corresponden en el inmueble de la comuna de Tomé, individualizado con el Rol de avalúo Nº 462-27, y vendió, cedió y transfirió a las mismas, la casa habitación en él existente.

b.- que el precio fijado por la cesión de acciones y derechos sobre el inmueble y la venta de la casa habitación, ascendió a $4.500.000, que se pagaron en el acto y en dinero efectivo.

c.- que los actores tienen la calidad de hijos de filiación matrimonial de la causante doña Norma Lola Hillers Ortali y de don Valentín Enrique Larenas Larenas.

d.- Que se constituyó usufructo vitalicio en favor de la vendedora;

CUARTO: Que, por sentencia de primer grado de cinco de abril de dos mil siete, de fojas 445, complementada por la de cinco de marzo de dos mil nueve, de fojas 502, se rechazó la demanda de nulidad absoluta por simulación y las demandas subsidiarias por lesión enorme, con costas. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de siete de septiembre de dos mil diez, de fojas 524, dejando consignado que los actores no han podido accionar de nulidad del contrato de compraventa de que se trata, invocando para ello su condición de miembros de la sucesión del causante, puesto que en tal caso habría de entenderse que quien acciona es la sucesión de la vendedora, ocupando su lugar jurídico en el contrato y, para ello se requiere que la sucesión actúe de consuno, lo que no es posible porque tanto los demandantes como demandados forman parte de la sucesión de la vendedora. Por lo tanto, concluye aquel fallo que habrá que entender que los actores han accionado en su calidad de terceros, ajenos al contrato que pretenden anular, “lo que conlleva el que se invoque un interés legítimo, de carácter pecuniario y actual, que no tenían los actores porque el contrato se celebró en vida de la vendedora y a ese momento sólo tenían una mera expectativa”;

QUINTO: Que, iniciando el estudio de los errores de derecho invocados en el recurso de casación en el fondo, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.

Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben ajustarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

SEXTO: Que de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerlo en la forma que lo dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente sí, de acuerdo con lo expuesto con antelación, a las normas que el recurrente menciona se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como ellos pretenden.

En relación con los artículos 1700, 1701, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, sindicados por la recurrente como trasgredidos, en el caso sub judice no se divisa la existencia del yerro denunciado, por cuanto, al contrario de lo sostenido por los demandantes los documentos por ellos aportados al proceso, fueron debidamente ponderados por los sentenciadores, los que concluyeron que tales instrumentos no han podido justificar la concurrencia legal exigible a los actores, consistente en acreditar los presupuestos o requisitos esenciales de las acciones deducidas (considerandos 5° y 22° de la sentencia de primer grado y 6° del fallo de la Corte de Apelaciones).

En lo que hace a la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el recurso denuncia la arbitrariedad de la sentencia que desestima sin fundamento plausible las conclusiones del informe de perito, que aparece suficientemente documentado y sustentado con antecedentes técnicos y fácticos poderosos; con ello, se vulneran las reglas de la sana crítica.

Al respecto ha de considerarse que las reglas de la sana crítica se violentan cuando los jueces al apreciar la prueba, infringen las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados. En este caso, el recurso no dice qué reglas de lógica o de máximas de experiencias han sido vulneradas, sólo insiste que el precio pagado por los derechos inmuebles y la vivienda era irrisorio, absolutamente alejado del valor de mercado de los bienes según lo consignado en el informe de perito. Pues bien, que el tribunal no le haya dado mérito probatorio al informe no constituye un atentado a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, toda vez que el fundamento que tuvo en cuenta para rechazar tal pericia, se debe a que el informe no consideró lo que tanto la actora como el tribunal requirieron, esto es: que la tasación se hiciera a la fecha de ocurrida la cesión, lo que no se hizo; que la tasación debía recaer en el 50% de las acciones y derechos de la nuda propiedad, en cambio se hizo por el 100% de esas acciones y derechos; que se tomara en cuenta la tasación fiscal, que tampoco se cumplió; y, por último lo rechazó porque no acompañó documentación sustentable (considerando 20° sentencia de primer grado). De lo expuesto se advierte que se trata de un problema de apreciación de la prueba en la cual no puede fundarse el recurso, sin denunciar y demostrar la transgresión a las reglas antes citadas.

En cuanto a la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición no constituye una regla reguladora de la prueba. Por el contrario, de acuerdo al tenor del precepto, los jueces de la instancia tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o al número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad o, incluso, las contradicciones que pudieran surgir de sus dichos; como también para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas de los jueces del fondo, no están sujetas a la revisión de esta Corte de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si entrara de nuevo a su examen y ponderación.

Por último, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, que se supone infringido, norma que se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; la sentencia recurrida en ninguna de sus declaraciones o fundamentos establece un principio contrario, razón por la cual no existe la infracción que se denuncia;

SEPTIMO: Que, descartada, en virtud de las consideraciones que se han expuesto, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, quedan en pie los hechos que, como resultado de la valoración de los elementos de prueba acopiados al expediente, fijaron los magistrados de la instancia, haciendo uso de las atribuciones que en este ámbito del proceso, les competen exclusiva y soberanamente; hechos que, como ya se indicó, aparecen extractados en el motivo tercero del presente fallo y sobre cuya base aquellos jueces concluyeron en el razonamiento que en la especie no se encontraban configurados los vicios de nulidad invocados por los demandantes;

OCTAVO: Que, corresponde ahora analizar las infracciones relativas al fondo, consistentes en la concurrencia - a juicio del actor - de la errada calificación que hicieron los jueces al establecer que los demandantes, herederos de la cedente y vendedora carecían de interés actual y pecuniario al momento de la celebración del contrato de marras, teniendo a su respecto una mera expectativa, en circunstancias que, en su opinión, se acreditó el evidente propósito de la cedente de desprenderse del dominio de sus derechos inmuebles, perjudicando con ello a los legitimarios, razón por la que estiman que se encuentran legitimados para demandar de nulidad; entonces se infringen los artículos 19, 1182 Nº 1, 1186, 1187 y 1683 del Código Civil;

NOVENO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, se hace necesario consignar algunos aspectos jurídicos acerca de qué debe entenderse por “interés” para el ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante.

Según el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.

Don Luis Claro Solar nos dice que “Hallándose establecida la nulidad absoluta en interés general de la sociedad, y no únicamente en interés de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, incurriendo en el vicio que lo anula, la nulidad absoluta puede ser invocada por todo el que tenga interés en ello, es decir, en que sea declarada la nulidad y eliminados los efectos del acto o contrato nulo.

“El acto es nulo en sí mismo, y no con relación a determinadas personas. Por consiguiente, esta acción o excepción de nulidad puede hacerse valer por todas las personas a quienes afecte el acto o contrato nulo. Desde luego puede alegar la nulidad un tercero no contratante, pero siempre que demuestre que posee un interés en que se declare la nulidad. No es necesario tener interés en el acto o contrato mismo cuya nulidad se persigue” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno. Edit. Nascimento, 1939, t. XII, p. 605).

El artículo 1683 no ha definido en qué debe consistir el interés. La doctrina y la jurisprudencia han ido precisando los requisitos que se exigen para la legitimación del tercero para demandar la nulidad. Del contraste que hace el artículo 1683 en cuanto a la facultad del Ministerio Público para pedir la declaración de nulidad “en el interés de la moral o de la ley”, se concluye generalmente que el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial, avaluable en dinero. Se añade que debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético, ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad y, finalmente, que este interés pecuniario resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, en obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos.

La exigencia de patrimonialidad del interés ha sido la posición común en la doctrina y la jurisprudencia. Don Luis Claro Solar sostiene que debe tratarse de un interés pecuniario, estimable en dinero. Funda su argumento, para excluir el interés moral, en que en el Proyecto de 1853, se decía que podría alegarse por todo el que tenga un interés pecuniario en ello, pero la Comisión revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt (destacado comentarista del Código de Napoleón de 1804) a esta exigencia, “Par tous ceux qui ont intérét”, sin haber entendido dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes tenía. Lo único que el cambio puede significar es que no se requiere que el interés pueda estar representado por una cantidad determinada y que es interés de este orden el que consiste en que no se altere la situación de fortuna del deudor en forma de poder resultar perjudicado el tercero (Obra citada, p. 606). La misma posición es sustentada por don Arturo Alessandri Besa, “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno”. Edit. Jurídica Cono Sur, t. I, p. 548, Carlos Ducci Claro. “Derecho Civil. Parte General”. Edit. Jurídica de Chile, 5ª. edic. 2003, p. 250, Victorio Pescio V. “Manual de Derecho Civil, t. II. P. 214, entre otros.

Frente a esta tesis mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia chilenas, han surgido opiniones autorizadas que sostienen que es suficiente el interés moral para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato. Así, el profesor Jorge López San María, sostiene que “basta que el litigante tenga interés, aunque no sea patrimonial, en que el acto jurídico se declare absolutamente nulo, para que bajo este respecto deba acogerse la correspondiente acción o excepción de nulidad. Sólo este pensamiento es coherente con el fundamento de la nulidad absoluta, cual es la protección del interés general, y no la tutela del interés privado. Dicho fundamento exige, perentoriamente, que se amplíe, en lugar de reducirse, la titularidad de la acción de nulidad absoluta” (“¿Tiene interés para alegar la nulidad absoluta de unas compraventas el hijo mayor que, basado en la demencia del vendedor, acciona contra sus padres y hermanas? “, en R.D.J., t. 86, Derecho, p. 7).

En este mismo artículo el profesor Santa María alude a un estudio del profesor de Derecho Romano e Historia del Derecho, don Alejandro Guzmán Brito, acerca de la supresión de la palabra “pecuniario” por la Comisión Revisora del Código Civil, a fin de preferir la redacción de Delvincourt supresión que según Claro Solar habría sido irrelevante, pues de todos modos el que alega la nulidad tendría que probar su interés “patrimonial”, quien llega a la conclusión que es errónea la doctrina que afirma ser exclusivamente pecuniario el interés a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil, porque eso es restringir el alcance de la norma ahí donde claramente no se quiso restringir. Fundamenta su posición en que don Andrés Bello, en los tres primeros proyectos, especificó ese interés como pecuniario, pero la Comisión Revisora eliminó esa especificación, lo que demuestra claramente una primitiva intención de definir el interés como “pecuniario”, y, enseguida, una intención de no limitarlo a lo pecuniario.

Concuerda con esta opinión el profesor Ramón Domínguez Aguila, quien refiriéndose a la materia no ve la justificación de esa limitación, habida cuenta que el fundamento de la nulidad absoluta está establecido en la defensa de intereses superiores. “Y no vemos por qué cuando es un particular el que solicita la nulidad, esos intereses se limiten a los económicos, como si los intereses morales y extrapatrimoniales no hubiesen de tener también una protección eficaz. Si en otros campos del Derecho Civil, como sucede incluso con la responsabilidad contractual, se acepta la reparación de un perjuicio moral, no se ve la razón para negar aquí una protección que, de aceptarse, guardaría armonía con la función moral que debe cumplir el derecho sancionador civil (“Teoría General del Negocio Jurídico”. Edit. Jurídica de Chile, 1977, Nº 159.2).

El profesor Hernán Corral Talciani, en un artículo titulado “El ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante”, publicado en Estudios de Derecho Civil III, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso 2007, Legal Publishing, 2008, p. 671-689, es de opinión que no puede exigirse que el interés sea pecuniario, ya que la ley no lo ha establecido y el antecedente histórico del establecimiento de la norma más bien lleva a sostener que fue expresamente desechado. Agrega este autor, que tampoco debiera ser homologado al interés que habilita a actuar al Ministerio Público, es decir el de la moral o la ley. Enfatiza que no bastaría alegar un interés superior por el cual la ley sanciona con la nulidad absoluta un determinado acto, pues en tal caso, la acción de nulidad se convertiría en una acción popular, lo que no puede ser admitido dada la construcción de la norma (que contrapone la legitimación del interesado con el ministerio público, que es el autorizado para actuar por la sociedad) y por el principio de la conservación del negocio jurídico que se vería fuertemente violentado si cualquier extraño pudiera pretender atacarlo judicialmente. De allí que este autor sostenga “que no basta un mero interés moral (en el sentido de velar por la moralidad de las costumbres o tutelar un interés efectivo o sentimental) o legal (en el sentido de defender el cumplimiento de las leyes). Pero sí podría incluirse un interés personal (no social) extrapatrimonial jurídicamente relevante”.

Se señala también por la doctrina como una de las condiciones que deben concurrir para que una persona tenga interés en alegar la nulidad, que este interés exista al tiempo de celebrarse el contrato o de ejecutarse el acto nulo, es decir, que sea este acto o ese contrato, y no actuaciones posteriores, el que dé origen a ese interés. De manera que el que alega la nulidad absoluta debe tener interés en ello en el momento mismo en que se ejecuta el acto o celebra el contrato en que se comete la infracción que acarrea la nulidad. Si ese interés se manifiesta posteriormente, como consecuencia de actos efectuados después de la celebración del acto o contrato nulo, debe rechazarse la petición de nulidad absoluta, porque, en realidad, el peticionario no tiene el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil” (Arturo Alessandri B. obra citada, t. I, p. 553). Por su parte, el profesor Corral Talciani sostiene que ese interés no sólo debe ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretenda anular, sino que debe ser actual, es decir, debe permanecer a la fecha en que se intenta la acción de nulidad.

Acerca de lo que debe entenderse por “interés”, esta Corte ha señalado que “el interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil debe ser “legítimo”, esto es, que se funde en un derecho actual o sea, que exista al momento de intentarse la acción” (Rol 3770-2004, 20 agosto 2007). El voto disidente de este mismo fallo señala que con motivo de la redacción del inciso segundo del actual artículo 38 de la Constitución Política de la República, se analizó el requisito exigido al actor, ponderándose las tres posibilidades que sobre el punto se estimaron de mayor relevancia: acción popular, interés y derecho subjetivo violado, en definitiva se optó por este último concepto, dejándose sentado que es diverso el concepto de interés y derecho subjetivo violado. A partir de este análisis considera que “el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del Código Civil para accionar, es el que dice relación con una situación que le afecta personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia relevante en su situación patrimonial y en la que está ejerciendo las acciones que el ordenamiento jurídico prevé”.

Se ha exigido también que el interés sea real y no meramente hipotético, por lo que una mera expectativa no constituiría un interés real.

También se ha señalado que el interés invocado por el tercero es un interés propio que no necesariamente debe coincidir con el propósito o fin por el cual el legislador estableció el vicio de nulidad. A diferencia de la legitimación del tercero en la nulidad relativa, la que exige que se trate de aquellas personas que se quiso tutelar estableciendo la sanción de invalidez (H. Corral, obra citada).

El interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado (Ramón Domínguez, ob. cit. p. 222).

Alessandri Besa, sostiene que para pedir eficazmente que se declare la nulidad absoluta de un acto o contrato, es necesario que el peticionario acredite ante el tribunal que tiene interés pecuniario en solicitarle. Por el hecho de pedir la nulidad no se presume tener interés en ella: es necesario probarlo; si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad será rechazada, porque el actor carecería, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, de la facultad de ejercer dicha acción, por no reunir los requisitos legales (Ob. Cit., p. 555).

Finalmente, habría que decir que el artículo 1683 del Código Civil, no ha señalado expresamente que los herederos de las partes están legitimados para solicitar la nulidad, pero la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en reconocer esta facultad. Sin embargo, la discusión se centra en establecer a qué título lo hacen: como sucesores de las partes o como terceros que tienen un interés propio en la nulidad, ello por la exclusión del derecho de demandar la nulidad prevista en el artículo 1683, respecto de la parte que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio, es aplicable al heredero. La jurisprudencia se ha inclinado por la afirmativa, sosteniendo que los herederos demandan la nulidad no iure propio sino iure hereditatis: “el heredero de quien celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, esta inhabilitado para alegar la nulidad del mismo. Ello no significa que el heredero sea responsable del dolo o culpa de su antecesor, sino sólo que, como tal, no puede invocar un derecho que no tenía su causante…” (R., tomo 33, 2ª. parte, sec. 2ª., pág. 65). La doctrina mayoritaria, opina lo contrario, esto es, que los herederos del contratante culpable no pierden su derecho a pedir la nulidad del contrato, fundado en que los herederos pueden no estar legitimados en su calidad de representantes de la parte contratante pero sí como terceros interesados en incrementar la masa hereditaria (iure propio). Alessandri Besa criticando la sentencia aludida expresa: “… si bien el interés del heredero para alegar la nulidad proviene de su calidad de heredero, el derecho para alegarla se lo otorga la ley, en razón de ese interés, pero no como un derecho derivado de su causante. El heredero que alega la nulidad está invocando un derecho propio, y no uno que pertenecía a su causante. La acción de nulidad no le corresponde “en representación de su antecesor que celebró el contrato… sino por derecho propio, porque la ley se lo ha conferido directamente…se trata de un derecho propio que la ley confiere a todo el que tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del que lo celebró, o cualquiera otra persona (ob. cit., p.598)

Al profesor Hernán Corral, le parece discutible dogmáticamente esta consideración doble de heredero. Sostiene que el artículo 1683 no distingue entre partes en cuanto partes y terceros en cuanto interesados. Si los herederos pretenden acreditar esa calidad para pedir la nulidad es obvio que lo hacen en su condición de tales, es decir, de representantes del causante (art. 1097 CC), por lo que no podrían escamotear esa condición, sosteniendo que alegan la invalidez no como partes sino como simples terceros interesados. Si lo hacen como terceros deberían probar un interés propio y exclusivo que no coincidirá con el que hubiere tenido el causante, por lo tanto, concluye que “los herederos pueden alegar la nulidad, pero no como terceros interesados, sino como partes, aun cuando su causante haya ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio invalidante en razón de que esta sanción o inhabilidad no es transmisible” (ob. cit.).

En conclusión, según la doctrina jurisprudencial y la de los autores, las condiciones que deben concurrir para que un tercero tenga el “interés” a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad son las siguientes:

a.- Para la doctrina tradicional, el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. Para otra parte de la doctrina, basta que el litigante tenga interés, aunque no sea patrimonial, en que el acto jurídico se declare nulo, puede ser un interés personal (no social) extrapatrimonial jurídicamente relevante.

b.- Que este interés resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos (Alessandri B. obra citada p. 554).

c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real.

d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.

e.- Que este interés nazca precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria.

f.- El interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada;

DECIMO: Que los jueces de la instancia dejaron establecido que los actores han accionado en su calidad de terceros, ajenos al contrato que se pretende anular, lo que conlleva el que invoquen un interés legítimo y de carácter pecuniario en la invalidación que pretenden y que, además, ese interés se manifieste al momento en que se celebró el contrato que pretenden nulo. Concluyendo que, habiéndose celebrado en vida de la vendedora, quien falleció dos años más tarde, los herederos de la cedente y vendedora carecían de interés actual y pecuniario al momento de la celebración del contrato referido, teniendo a su respecto una mera expectativa (considerando 4°);

UNDECIMO: Que, en consecuencia, habiéndose resuelto por el tribunal de alzada que los demandantes no acreditaron las condiciones que deben concurrir para que una persona tenga interés en alegar la nulidad, no han vulnerado la norma del artículo 1683 del Código Civil, más bien, han hecho una correcta aplicación de ella;

DUODECIMO: Que, en relación a los artículos 1182 Nº 1, 1185, 1186 y 1187 del Código Civil, se dirá que los acervos imaginarios son uno de los medios indirectos de protección de las legítimas más eficaces y son dos: el primero de ellos, contemplado en el artículo 1185, defiende al legitimario en presencia de donaciones irrevocables: “es un acto por el cual un heredero que concurre con otros en la sucesión, devuelve a la masa partible las cosas con que el donante lo beneficiara en vida, para compartirlas con sus coherederos como si nunca las hubiere tenido” (Hernán Troncoso Larronde, “Derecho Sucesorio”, Edit. LexisNexis, año 2006, p. 161).

El segundo acervo imaginario, que establecen los artículos 1186 y 1187, tiene por objeto amparar las legítimas en presencia de donaciones irrevocables hechas a extraños;

DECIMO TERCERO: Que el actor sólo dio por infringidas las normas relativas al segundo acervo imaginario que, como se dijo, tiene por objetivo defender las legítimas en presencia de donaciones hechas a personas que no son legitimarios. Pero ocurre que tales normas no son decisoria litis, razón por la cual, los jueces del grado no han podido infringirlas. En efecto, la acción que tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaben las legítimas rigorosas o mejoras y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones, es la acción de inoficiosa donación, en cambio los actores han ejercido en estos autos la acción de nulidad de contrato de compraventa - no de donación - por simulación celebrada entre la causante y dos legitimarias, y en el juicio no se encuentra acreditado que esa compraventa importe una donación subyacente. Con todo, si se hubiere probado que el contrato de compraventa no era tal, sino una que se trataba de una donación encubierta, debieron denunciarse como vulnerados otros preceptos;

DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la tercera causal de nulidad, sostiene el actor que no existe usufructo constituido con las solemnidades legales sobre las acciones o derechos inmuebles cedidos, por no haberse determinado el bien sobre que éste recae y no haber sido inscrito, se vulneran entonces, los artículos 764, 767 y 775 del Código Civil;

DECIMO QUINTO: Que, por la demanda el procedimiento se pone en movimiento. Por su intermedio se pide protección jurídica en forma de sentencia. Por ello la demanda se dirige por lo pronto al tribunal cuya decisión se pretende, pero luego también al demandado. A éste debe comunicársele sobre qué debe tratar la controversia jurídica, para que tome una posición al respecto. Por ello en la demanda se debe exponer, sobre qué se litiga, es decir, sobre qué pretensiones o por qué relación jurídica se trata (“La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal” Nº 5, art. 254 C.P.C.) Esta exigencia legal reviste el máximo interés, toda vez que el actor, al formular sus peticiones al tribunal, concreta perentoriamente sus pretensiones ante este último y frente al demandado. De suerte que la sentencia definitiva, deberá pronunciarse sobre las peticiones de las partes y únicamente sobre ellas, a menos que se trate de un caso en que el tribunal pueda actuar de oficio, so pena de que en su dictación se incurra en vicio formal que autorice su anulación (art.160 C.P.C.).

En el presente caso, el demandante solicitó expresamente en el petitorio de su demanda:

“En primer término, la nulidad absoluta del contrato por simulación absoluta e ilícita;

En segundo término, si el Tribunal estimare que ha existido simulación relativa e ilícita, escondiendo una donación, declarar la nulidad absoluta o, en subsidio, la relativa del contrato, y

En último término, si el tribunal desestimare los dos motivos precedentes de nulidad del contrato, lo declare igualmente nulo absolutamente por falta de precio real y serio y consecuentemente, falta de causa de la obligación de la cedente y vendedora”;

DECIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo referido en el considerando anterior, la causal de nulidad esgrimida necesariamente debe ser desestimada por constituir una alegación nueva, pues no fue planteada así al demandar. Y, si bien es cierto, que en la apelación se alegó la nulidad del usufructo, no hubo pronunciamiento al respecto por el tribunal de alzada, pero tampoco el recurrente denunció vicios formales incurridos en aquel fallo;

DECIMO SEPTIMO: Que, respecto de la cuarta causal de nulidad, la hace consistir el actor en que el contrato impugnado adolece de falta de consentimiento o voluntad real de otorgar un contrato de cesión de derechos y compraventa, atendido el conjunto de circunstancias que, apreciadas en su conjunto, deberían formar la convicción que no ha existido contrato alguno entre las partes, por lo que la sanción es la nulidad absoluta, entonces dice el recurrente, se han infringido los artículos 1444, 1445 en relación con los artículos 1386, 1793, 1681, 1682, 1889 y 1891 del Código Civil;

DECIMO OCTAVO: Que, en lo atinente a esta causal de nulidad, se observa que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho relativo a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se advierte que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes - en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada se ha demostrado que en la especie la falta de interés actual de parte de los actores, hace que la nulidad impetrada haya tenido que ser desestimada, incluso sin mayor análisis, desde que no se da uno de los elementos esenciales para declarar la nulidad (considerando 5°). En cuanto a la alegación de nulidad por simulación del contrato, señala aquel fallo que no se logró probar por la demandante, como era de su cargo, la existencia de un contrato real que subyace tras el contrato aparente; que no existe lesión enorme por tratarse de una venta de bienes muebles Finalmente, en cuanto a la nulidad relativa por error y dolo nada se probó sobre el vicio del consentimiento (considerando 6°). Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna;

DECIMO NOVENO: Que, como se advierte, el demandado pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener lo contrario, esto es, que concurren los requisitos para declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de marras. Planteamientos éstos que no pueden aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos en los términos que se determinaron en el motivo cuarto no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en la especie, no se ha denunciado trasgresión a dicha reglas, por lo que los hechos estatuidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;

VIGESIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, aún se dirá, de la construcción del arbitrio en estudio, resulta patente que el último capítulo de impugnación, al denunciar la vulneración de los artículos1444, 1445 en relación con los artículos 1386, 1793, 1681, 1682, 1889 y 1891 del Código Civil, ha sido formulado de manera defectuosa, sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciando en el casi nulo análisis de las respectivas normas singulares que conforman el conjunto de las leyes que se dicen conculcadas, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación del articulado específico, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse con armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas precitadas y a la generalidad de los preceptos invocados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador;

VIGESIMO PRIMERO: Que, como corolario de lo razonado, se llega necesariamente a la conclusión que la sentencia atacada no infringió las normas reguladoras de la prueba; no son efectivas las infracciones de derecho denunciadas y no están acreditados los presupuestos de las diversas acciones deducidas, sino, antes bien, los jueces del grado han aplicado la preceptiva pertinente a la decisión del litigio de manera adecuada, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 526, por el abogado señor Mauricio García Larenas, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de siete de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 524.

Se previene que el ministro señor Oyarzún no adhiere a lo expuesto en el acápite final (letra f) del basamento noveno en cuanto a que el interés de la parte que impetra la nulidad no requiere ser probado; dicho ingrediente de la pretensión anulatoria no escapa de la carga probatoria que el artículo 1698 del Código Civil hace gravitar sobre quien acciona como demandante en un juicio.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregado.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la prevención, su autor.

Nº 8169-2010.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Carlos Kunsemüller L., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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