Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos
autos Rol Nº 2206-2005, seguidos ante el Juzgado de Letras de Tomé, caratulados
"Larenas Hillerns, Teresa Olivia y otros con Larenas Hillerns, Iris
Eugenia y otro”, los demandantes presentan acción ordinaria de nulidad, por
simulación absoluta e ilícita, simulación relativa e ilícita y falta de causa;
en subsidio, demanda de rescisión por lesión enorme; y, en subsidio de lo anterior,
nulidad relativa por error y/o dolo, con el objeto que se declare la nulidad o
rescisión del contrato de cesión de derechos y compraventa celebrado por
escritura pública de 30 de enero de 2003, entre doña Norma Lola Hillerns Ortali
y las demandadas de autos, se proceda a cancelar la inscripción de fojas 788,
Nº 324, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé
del año 2003, se efectúen las restituciones mutuas a que haya lugar,
considerando a las demandadas como poseedores de mala fe, cuyo monto y
determinación se reservan para la etapa de cumplimiento del fallo, todo lo
anterior, con costas.
Por
sentencia de cinco de abril de dos mil siete, escrita a fojas 445,
complementada por la de cinco de marzo de dos mil nueve, de fojas 502, el juez
subrogante del referido tribunal rechazó íntegramente y con costas, el libelo.
Deducido
recurso de apelación por los demandantes, una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Concepción, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diez,
de fojas 524, la confirmó.
En contra
de esta última decisión, la misma parte deduce el recurso de casación en el
fondo que se lee en lo principal de fojas 526.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de casación interpuesto descansa en cinco capítulos.
El
primero, se orienta a la infracción de los artículos 19, 1186, 1187, 1683 del
Código Civil (cita también 1182 Nº 1). Explica que se incurre en error de
derecho al estimar que su parte carece de interés para deducir las acciones
impetradas en autos. Ello, desde que los demandantes han accionado como
personas naturales, en calidad de terceros ajenos al contrato y no como
herederos. Luego, habiéndose acreditado el evidente propósito de la cedente de
desprenderse del dominio de sus derechos inmuebles, perjudicando con ello a los
legitimarios, los actores se encuentran legitimados para demandar de nulidad.
En el
segundo capítulo, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, se
acusa la vulneración de los artículos 1708, 1709, 1700, 1701, 1702, 1703, 1706,
1698 Código Civil y 425 y 384 del Código de Procedimiento Civil (cita 767, 764,
775, 1808, 580 Código Civil). Denuncia falta de valoración y errada apreciación
de la prueba rendida, antecedentes todos con lo cuales se acredita que no hubo
cesión de derechos propiamente tal sino un contrato encubierto, cual es, una
donación en favor de las demandadas.
El tercer
capítulo atañe a la infracción de preceptos relacionados con el usufructo,
artículos 764, 767 y 775 del Código Civil, que se produce al desestimar la
petición de rescisión por lesión enorme, pues se ha acreditado en autos que el
valor pagado por el inmueble es inferior a la mitad de su justo precio, y que
el usufructo constituido no ha cumplido con los requisitos legales. De este
modo, no se justifica la reducción en el precio pagado, como intentaron
demostrarlo las demandadas.
En cuarto
lugar, alega infracción de derecho por haberse desestimado sus acciones, pese a
encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de las mismas,
especialmente, la simulación y falta de precio real y serio, por lo tanto se
infringen los artículos 1444, 1445 en relación con los artículos 1386, 1793,
1681, 1682, todos del Código Civil (cita 1463 del Código Civil).
Finalmente,
se produce infracción a los artículos 1889 y 1891 del Código Civil al haberse
desestimado la acción de rescisión por lesión enorme, en relación a lo referido
precedentemente.
Por todo
lo anterior, solicita que se acoja el recuso, se anule el fallo recurrido y
acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar
sentencia de reemplazo por medio de la cual se haga lugar a alguna de las
acciones interpuestas, con costas;
SEGUNDO:
Que previo a entrar al análisis del recurso es necesario consignar como
antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
a) Con
fecha 23 de junio de 2005, don Robert Concha Tapia, abogado, en representación
de doña Teresa Olivia, doña Victoria Fabiola y don Nicolás Aníbal, todos
Larenas Hillerns, deduce acción de nulidad y rescisión respecto del contrato de
cesión de derechos y compraventa celebrado por escritura pública de 30 de enero
de 2003, en contra de doña Iris Eugenia y doña Lola Virginia, también Larenas
Hillerns.
Explica
que la madre de sus representados, y de las demandadas, celebró con estas
últimas, un contrato de cesión de derechos y compraventa por escritura pública
de 30 de enero de 2003. En virtud de él, cedió a las demandadas la totalidad de
las acciones, derechos, cuota hereditaria, mitad de gananciales y porción
conyugal que a aquélla le correspondían en el inmueble de la comuna de Tomé,
individualizado con el Rol de avalúo Nº 462-27, y les vendió la casa habitación
existente en él, todo lo anterior, en la cantidad de $4.500.000, que se dieron
por pagados en ese acto y al contado, constituyendo además, un derecho de
usufructo indeterminado, en beneficio de la vendedora.
Alega, en
primer término, que ese contrato adolece de nulidad, por diversas razones: a)
simulación absoluta e ilícita, por cuanto su objeto fue sustraer bienes del
patrimonio de la vendedora; b) simulación relativa e ilícita, desde que se
oculta una donación; y c) nulidad por falta de causa, pues el contrato adolece
de un precio real y serio.
En
segundo término, y en subsidio de lo anterior, solicita que se declare la
rescisión por lesión enorme del mismo, desde que el precio supuestamente pagado
por las demandadas ascendió a $4.500.000, en circunstancias que el inmueble
tiene un valor comercial superior a los $80.000.000 y la casa construida en él,
de $7.000.000. Luego, el justo precio, considerando los derechos de la
vendedora en el inmueble y su construcción, asciende a $47.000.000 (50% de los
derechos), muy superior al precio pagado.
Finalmente,
en tercer lugar, y también en subsidio de lo anterior, argumenta la existencia
de un vicio de nulidad relativa, consistente en la inducción a error en la
vendedora -madre común de las partes-, producto del actuar doloso de las
demandadas.
Por todo
lo anterior, y previas citas legales, solicita que se acoja ya sea la acción
principal o subsidiarias, declarando la nulidad o rescisión del contrato antes
referido.
b) Una
vez notificadas las demandadas, éstas concurren al procedimiento, solicitando
el rechazo de la acción, con costas. Reconocen la celebración del contrato
invocado por los actores, pero niegan la concurrencia de algún vicio de
nulidad.
Explican
que el avalúo total de la propiedad ascendía a $ 6.159.476, y que se pagó la
suma de $4.500.000 por la cesión de los derechos que a su madre le
correspondían sobre el inmueble y la construcción existente en él, teniendo
para ello presente la constitución de un usufructo vitalicio en su favor,
habiéndose asesorado en aquella oportunidad por un abogado.
Agregan
que no se trata de un contrato simulado, que no existe lesión enorme, que no
hubo error por parte de la vendedora -que fue abandonada por los demandantes y
cuidada por las demandadas-, ni dolo por parte de las cesionarias y
compradoras, y que ambas contaban con recursos suficientes para pagar el precio
establecido en la escritura pública.
c) A
fojas 20 se presenta escrito de réplica y a fojas 22, de dúplica, recibiéndose
la causa a prueba por resolución de veinticinco de julio de dos mil seis, de
fojas 90, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes: “1.- Efectividad de la relación contractual que
vinculó a doña Norma Lola Hillerns Ortali con las demandadas. Estipulaciones
del mismo; 2.- Efectividad que el consentimiento de doña Norma Lola Hillerns
Ortali adoleció de error o dolo. Hechos que lo constituyen; 3.- Efectividad que
el precio indicado en la relación negocial que motiva la causa es irreal; 4.-
Efectividad que no se verificó pago en forma real y efectiva por la compra y
venta del inmueble que da origen a la litis; 5.- Capacidad económica de las
partes litigantes al momento de la celebración del acto o contrato que se
persigue su nulidad (Hechos); 6.- Efectividad que el precio fijado en el
contrato de cesión de derechos y acciones es inferior a la mitad del justo
precio de los derechos inmuebles cedidos; y 7.- Efectividad que los actores
tienen interés actual en la declaración de nulidad del contrato que alude el
libelo”;
TERCERO:
Que se establecieron como hechos de la causa por los sentenciadores del grado,
los siguientes:
a.- que
por escritura pública de 30 de enero de 2003, doña Norma Lola Hillerns Ortali
cedió, vendió y transfirió, por partes iguales, a doña Iris Eugenia Larenas
Hillerns y a doña Lola Virginia Larenas Hillerns, la totalidad de las acciones,
derechos, cuota hereditaria, mitad de gananciales y porción conyugal que a la
primera de corresponden en el inmueble de la comuna de Tomé, individualizado
con el Rol de avalúo Nº 462-27, y vendió, cedió y transfirió a las mismas, la
casa habitación en él existente.
b.- que
el precio fijado por la cesión de acciones y derechos sobre el inmueble y la
venta de la casa habitación, ascendió a $4.500.000, que se pagaron en el acto y
en dinero efectivo.
c.- que
los actores tienen la calidad de hijos de filiación matrimonial de la causante
doña Norma Lola Hillers Ortali y de don Valentín Enrique Larenas Larenas.
d.- Que
se constituyó usufructo vitalicio en favor de la vendedora;
CUARTO:
Que, por sentencia de primer grado de cinco de abril de dos mil siete, de fojas
445, complementada por la de cinco de marzo de dos mil nueve, de fojas 502, se
rechazó la demanda de nulidad absoluta por simulación y las demandas
subsidiarias por lesión enorme, con costas. Dicha sentencia fue confirmada por
la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de siete de septiembre de dos
mil diez, de fojas 524, dejando consignado que los actores no han podido
accionar de nulidad del contrato de compraventa de que se trata, invocando para
ello su condición de miembros de la sucesión del causante, puesto que en tal
caso habría de entenderse que quien acciona es la sucesión de la vendedora,
ocupando su lugar jurídico en el contrato y, para ello se requiere que la
sucesión actúe de consuno, lo que no es posible porque tanto los demandantes
como demandados forman parte de la sucesión de la vendedora. Por lo tanto,
concluye aquel fallo que habrá que entender que los actores han accionado en su
calidad de terceros, ajenos al contrato que pretenden anular, “lo que conlleva
el que se invoque un interés legítimo, de carácter pecuniario y actual, que no
tenían los actores porque el contrato se celebró en vida de la vendedora y a
ese momento sólo tenían una mera expectativa”;
QUINTO:
Que, iniciando el estudio de los errores de derecho invocados en el recurso de
casación en el fondo, corresponde en primer término pronunciarse respecto de
las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.
Debe
consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que
se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente,
cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de
las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha
repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben ajustarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro
del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles
de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores
basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los
diversos elementos probatorios;
SEXTO:
Que de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en
un juicio corresponde hacerlo en la forma que lo dispone el legislador, motivo
por el cual ha de resolverse inicialmente sí, de acuerdo con lo expuesto con
antelación, a las normas que el recurrente menciona se les puede atribuir el
carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas
como ellos pretenden.
En
relación con los artículos 1700, 1701, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil,
sindicados por la recurrente como trasgredidos, en el caso sub judice no se
divisa la existencia del yerro denunciado, por cuanto, al contrario de lo
sostenido por los demandantes los documentos por ellos aportados al proceso,
fueron debidamente ponderados por los sentenciadores, los que concluyeron que
tales instrumentos no han podido justificar la concurrencia legal exigible a
los actores, consistente en acreditar los presupuestos o requisitos esenciales
de las acciones deducidas (considerandos 5° y 22° de la sentencia de primer
grado y 6° del fallo de la Corte de Apelaciones).
En lo que
hace a la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el
recurso denuncia la arbitrariedad de la sentencia que desestima sin fundamento
plausible las conclusiones del informe de perito, que aparece suficientemente
documentado y sustentado con antecedentes técnicos y fácticos poderosos; con
ello, se vulneran las reglas de la sana crítica.
Al
respecto ha de considerarse que las reglas de la sana crítica se violentan
cuando los jueces al apreciar la prueba, infringen las reglas de la lógica, de
las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente
afianzados. En este caso, el recurso no dice qué reglas de lógica o de máximas
de experiencias han sido vulneradas, sólo insiste que el precio pagado por los
derechos inmuebles y la vivienda era irrisorio, absolutamente alejado del valor
de mercado de los bienes según lo consignado en el informe de perito. Pues
bien, que el tribunal no le haya dado mérito probatorio al informe no
constituye un atentado a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos
científicos, toda vez que el fundamento que tuvo en cuenta para rechazar tal
pericia, se debe a que el informe no consideró lo que tanto la actora como el
tribunal requirieron, esto es: que la tasación se hiciera a la fecha de
ocurrida la cesión, lo que no se hizo; que la tasación debía recaer en el 50%
de las acciones y derechos de la nuda propiedad, en cambio se hizo por el 100%
de esas acciones y derechos; que se tomara en cuenta la tasación fiscal, que
tampoco se cumplió; y, por último lo rechazó porque no acompañó documentación
sustentable (considerando 20° sentencia de primer grado). De lo expuesto se
advierte que se trata de un problema de apreciación de la prueba en la cual no
puede fundarse el recurso, sin denunciar y demostrar la transgresión a las
reglas antes citadas.
En cuanto
a la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta
disposición no constituye una regla reguladora de la prueba. Por el contrario,
de acuerdo al tenor del precepto, los jueces de la instancia tienen facultades
soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los
testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta
con este fin diversas circunstancias que atañen o al número de ellos o a sus
condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad o, incluso,
las contradicciones que pudieran surgir de sus dichos; como también para
concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados
ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser
exclusivas de los jueces del fondo, no están sujetas a la revisión de esta
Corte de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si entrara
de nuevo a su examen y ponderación.
Por
último, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, que se supone infringido,
norma que se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción
al que alega aquellas o ésta; la sentencia recurrida en ninguna de sus
declaraciones o fundamentos establece un principio contrario, razón por la cual
no existe la infracción que se denuncia;
SEPTIMO:
Que, descartada, en virtud de las consideraciones que se han expuesto, la
infracción de las leyes reguladoras de la prueba, quedan en pie los hechos que,
como resultado de la valoración de los elementos de prueba acopiados al
expediente, fijaron los magistrados de la instancia, haciendo uso de las
atribuciones que en este ámbito del proceso, les competen exclusiva y
soberanamente; hechos que, como ya se indicó, aparecen extractados en el motivo
tercero del presente fallo y sobre cuya base aquellos jueces concluyeron en el
razonamiento que en la especie no se encontraban configurados los vicios de
nulidad invocados por los demandantes;
OCTAVO:
Que, corresponde ahora analizar las infracciones relativas al fondo,
consistentes en la concurrencia - a juicio del actor - de la errada
calificación que hicieron los jueces al establecer que los demandantes,
herederos de la cedente y vendedora carecían de interés actual y pecuniario al momento
de la celebración del contrato de marras, teniendo a su respecto una mera
expectativa, en circunstancias que, en su opinión, se acreditó el evidente
propósito de la cedente de desprenderse del dominio de sus derechos inmuebles,
perjudicando con ello a los legitimarios, razón por la que estiman que se
encuentran legitimados para demandar de nulidad; entonces se infringen los
artículos 19, 1182 Nº 1, 1186, 1187 y 1683 del Código Civil;
NOVENO:
Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub
lite, se hace necesario consignar algunos aspectos jurídicos acerca de qué debe
entenderse por “interés” para el ejercicio de la acción de nulidad por un
tercero no contratante.
Según el
artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta “puede alegarse por todo el
que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.
Don Luis
Claro Solar nos dice que “Hallándose establecida la nulidad absoluta en interés
general de la sociedad, y no únicamente en interés de las personas que ejecutan
el acto o celebran el contrato, incurriendo en el vicio que lo anula, la
nulidad absoluta puede ser invocada por todo el que tenga interés en ello, es
decir, en que sea declarada la nulidad y eliminados los efectos del acto o
contrato nulo.
“El acto
es nulo en sí mismo, y no con relación a determinadas personas. Por
consiguiente, esta acción o excepción de nulidad puede hacerse valer por todas
las personas a quienes afecte el acto o contrato nulo. Desde luego puede alegar
la nulidad un tercero no contratante, pero siempre que demuestre que posee un
interés en que se declare la nulidad. No es necesario tener interés en el acto
o contrato mismo cuya nulidad se persigue” (Explicaciones de Derecho Civil
Chileno. Edit. Nascimento, 1939, t. XII, p. 605).
El
artículo 1683 no ha definido en qué debe consistir el interés. La doctrina y la
jurisprudencia han ido precisando los requisitos que se exigen para la
legitimación del tercero para demandar la nulidad. Del contraste que hace el
artículo 1683 en cuanto a la facultad del Ministerio Público para pedir la
declaración de nulidad “en el interés de la moral o de la ley”, se concluye
generalmente que el interés alegado por el tercero no puede ser meramente
moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial, avaluable en
dinero. Se añade que debe tratarse de un interés real y no meramente
hipotético, ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se
pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración
de nulidad y, finalmente, que este interés pecuniario resida, precisamente, en
obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, en obtener que el
negocio jurídico no produzca sus efectos.
La exigencia
de patrimonialidad del interés ha sido la posición común en la doctrina y la
jurisprudencia. Don Luis Claro Solar sostiene que debe tratarse de un interés
pecuniario, estimable en dinero. Funda su argumento, para excluir el interés
moral, en que en el Proyecto de 1853, se decía que podría alegarse por todo el
que tenga un interés pecuniario en ello, pero la Comisión revisora prefirió la
redacción que daba Delvincourt (destacado comentarista del Código de Napoleón
de 1804) a esta exigencia, “Par tous ceux qui ont intérét”, sin haber entendido
dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes tenía. Lo único que
el cambio puede significar es que no se requiere que el interés pueda estar
representado por una cantidad determinada y que es interés de este orden el que
consiste en que no se altere la situación de fortuna del deudor en forma de
poder resultar perjudicado el tercero (Obra citada, p. 606). La misma posición
es sustentada por don Arturo Alessandri Besa, “La Nulidad y la Rescisión en el
Derecho Civil chileno”. Edit. Jurídica Cono Sur, t. I, p. 548, Carlos Ducci
Claro. “Derecho Civil. Parte General”. Edit. Jurídica de Chile, 5ª. edic. 2003,
p. 250, Victorio Pescio V. “Manual de Derecho Civil, t. II. P. 214, entre
otros.
Frente a
esta tesis mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia chilenas, han surgido
opiniones autorizadas que sostienen que es suficiente el interés moral para
alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato. Así, el profesor Jorge López
San María, sostiene que “basta que el litigante tenga interés, aunque no sea
patrimonial, en que el acto jurídico se declare absolutamente nulo, para que
bajo este respecto deba acogerse la correspondiente acción o excepción de
nulidad. Sólo este pensamiento es coherente con el fundamento de la nulidad
absoluta, cual es la protección del interés general, y no la tutela del interés
privado. Dicho fundamento exige, perentoriamente, que se amplíe, en lugar de
reducirse, la titularidad de la acción de nulidad absoluta” (“¿Tiene interés para
alegar la nulidad absoluta de unas compraventas el hijo mayor que, basado en la
demencia del vendedor, acciona contra sus padres y hermanas? “, en R.D.J., t.
86, Derecho, p. 7).
En este
mismo artículo el profesor Santa María alude a un estudio del profesor de
Derecho Romano e Historia del Derecho, don Alejandro Guzmán Brito, acerca de la
supresión de la palabra “pecuniario” por la Comisión Revisora del Código Civil,
a fin de preferir la redacción de Delvincourt supresión que según Claro Solar
habría sido irrelevante, pues de todos modos el que alega la nulidad tendría
que probar su interés “patrimonial”, quien llega a la conclusión que es errónea
la doctrina que afirma ser exclusivamente pecuniario el interés a que se
refiere el artículo 1683 del Código Civil, porque eso es restringir el alcance
de la norma ahí donde claramente no se quiso restringir. Fundamenta su posición
en que don Andrés Bello, en los tres primeros proyectos, especificó ese interés
como pecuniario, pero la Comisión Revisora eliminó esa especificación, lo que
demuestra claramente una primitiva intención de definir el interés como
“pecuniario”, y, enseguida, una intención de no limitarlo a lo pecuniario.
Concuerda
con esta opinión el profesor Ramón Domínguez Aguila, quien refiriéndose a la
materia no ve la justificación de esa limitación, habida cuenta que el
fundamento de la nulidad absoluta está establecido en la defensa de intereses
superiores. “Y no vemos por qué cuando es un particular el que solicita la
nulidad, esos intereses se limiten a los económicos, como si los intereses
morales y extrapatrimoniales no hubiesen de tener también una protección
eficaz. Si en otros campos del Derecho Civil, como sucede incluso con la
responsabilidad contractual, se acepta la reparación de un perjuicio moral, no
se ve la razón para negar aquí una protección que, de aceptarse, guardaría
armonía con la función moral que debe cumplir el derecho sancionador civil
(“Teoría General del Negocio Jurídico”. Edit. Jurídica de Chile, 1977, Nº
159.2).
El profesor
Hernán Corral Talciani, en un artículo titulado “El ejercicio de la acción de
nulidad por un tercero no contratante”, publicado en Estudios de Derecho Civil
III, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso 2007, Legal Publishing,
2008, p. 671-689, es de opinión que no puede exigirse que el interés sea
pecuniario, ya que la ley no lo ha establecido y el antecedente histórico del
establecimiento de la norma más bien lleva a sostener que fue expresamente
desechado. Agrega este autor, que tampoco debiera ser homologado al interés que
habilita a actuar al Ministerio Público, es decir el de la moral o la ley.
Enfatiza que no bastaría alegar un interés superior por el cual la ley sanciona
con la nulidad absoluta un determinado acto, pues en tal caso, la acción de
nulidad se convertiría en una acción popular, lo que no puede ser admitido dada
la construcción de la norma (que contrapone la legitimación del interesado con
el ministerio público, que es el autorizado para actuar por la sociedad) y por
el principio de la conservación del negocio jurídico que se vería fuertemente
violentado si cualquier extraño pudiera pretender atacarlo judicialmente. De
allí que este autor sostenga “que no basta un mero interés moral (en el sentido
de velar por la moralidad de las costumbres o tutelar un interés efectivo o
sentimental) o legal (en el sentido de defender el cumplimiento de las leyes).
Pero sí podría incluirse un interés personal (no social) extrapatrimonial
jurídicamente relevante”.
Se señala
también por la doctrina como una de las condiciones que deben concurrir para
que una persona tenga interés en alegar la nulidad, que este interés exista al
tiempo de celebrarse el contrato o de ejecutarse el acto nulo, es decir, que
sea este acto o ese contrato, y no actuaciones posteriores, el que dé origen a
ese interés. De manera que el que alega la nulidad absoluta debe tener interés
en ello en el momento mismo en que se ejecuta el acto o celebra el contrato en
que se comete la infracción que acarrea la nulidad. Si ese interés se
manifiesta posteriormente, como consecuencia de actos efectuados después de la
celebración del acto o contrato nulo, debe rechazarse la petición de nulidad
absoluta, porque, en realidad, el peticionario no tiene el interés que exige el
artículo 1683 del Código Civil” (Arturo Alessandri B. obra citada, t. I, p.
553). Por su parte, el profesor Corral Talciani sostiene que ese interés no
sólo debe ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se
pretenda anular, sino que debe ser actual, es decir, debe permanecer a la fecha
en que se intenta la acción de nulidad.
Acerca de
lo que debe entenderse por “interés”, esta Corte ha señalado que “el interés
exigido por el artículo 1683 del Código Civil debe ser “legítimo”, esto es, que
se funde en un derecho actual o sea, que exista al momento de intentarse la
acción” (Rol 3770-2004, 20 agosto 2007). El voto disidente de este mismo fallo
señala que con motivo de la redacción del inciso segundo del actual artículo 38
de la Constitución Política de la República, se analizó el requisito exigido al
actor, ponderándose las tres posibilidades que sobre el punto se estimaron de
mayor relevancia: acción popular, interés y derecho subjetivo violado, en
definitiva se optó por este último concepto, dejándose sentado que es diverso
el concepto de interés y derecho subjetivo violado. A partir de este análisis
considera que “el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del
Código Civil para accionar, es el que dice relación con una situación que le afecta
personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia relevante en
su situación patrimonial y en la que está ejerciendo las acciones que el
ordenamiento jurídico prevé”.
Se ha
exigido también que el interés sea real y no meramente hipotético, por lo que
una mera expectativa no constituiría un interés real.
También
se ha señalado que el interés invocado por el tercero es un interés propio que
no necesariamente debe coincidir con el propósito o fin por el cual el
legislador estableció el vicio de nulidad. A diferencia de la legitimación del
tercero en la nulidad relativa, la que exige que se trate de aquellas personas
que se quiso tutelar estableciendo la sanción de invalidez (H. Corral, obra
citada).
El
interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado
sino debe ser probado (Ramón Domínguez, ob. cit. p. 222).
Alessandri
Besa, sostiene que para pedir eficazmente que se declare la nulidad absoluta de
un acto o contrato, es necesario que el peticionario acredite ante el tribunal
que tiene interés pecuniario en solicitarle. Por el hecho de pedir la nulidad
no se presume tener interés en ella: es necesario probarlo; si ese interés no
se acredita debidamente, la acción de nulidad será rechazada, porque el actor
carecería, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, de la facultad de ejercer
dicha acción, por no reunir los requisitos legales (Ob. Cit., p. 555).
Finalmente,
habría que decir que el artículo 1683 del Código Civil, no ha señalado
expresamente que los herederos de las partes están legitimados para solicitar
la nulidad, pero la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en reconocer esta
facultad. Sin embargo, la discusión se centra en establecer a qué título lo
hacen: como sucesores de las partes o como terceros que tienen un interés
propio en la nulidad, ello por la exclusión del derecho de demandar la nulidad
prevista en el artículo 1683, respecto de la parte que ejecuta el acto o
celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio, es aplicable al
heredero. La jurisprudencia se ha inclinado por la afirmativa, sosteniendo que
los herederos demandan la nulidad no iure propio sino iure hereditatis: “el
heredero de quien celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba, esta inhabilitado para alegar la nulidad del mismo. Ello no
significa que el heredero sea responsable del dolo o culpa de su antecesor,
sino sólo que, como tal, no puede invocar un derecho que no tenía su causante…”
(R., tomo 33, 2ª. parte, sec. 2ª., pág. 65). La doctrina mayoritaria, opina lo
contrario, esto es, que los herederos del contratante culpable no pierden su
derecho a pedir la nulidad del contrato, fundado en que los herederos pueden no
estar legitimados en su calidad de representantes de la parte contratante pero sí
como terceros interesados en incrementar la masa hereditaria (iure propio).
Alessandri Besa criticando la sentencia aludida expresa: “… si bien el interés
del heredero para alegar la nulidad proviene de su calidad de heredero, el
derecho para alegarla se lo otorga la ley, en razón de ese interés, pero no
como un derecho derivado de su causante. El heredero que alega la nulidad está
invocando un derecho propio, y no uno que pertenecía a su causante. La acción
de nulidad no le corresponde “en representación de su antecesor que celebró el
contrato… sino por derecho propio, porque la ley se lo ha conferido
directamente…se trata de un derecho propio que la ley confiere a todo el que
tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del
que lo celebró, o cualquiera otra persona (ob. cit., p.598)
Al
profesor Hernán Corral, le parece discutible dogmáticamente esta consideración
doble de heredero. Sostiene que el artículo 1683 no distingue entre partes en
cuanto partes y terceros en cuanto interesados. Si los herederos pretenden
acreditar esa calidad para pedir la nulidad es obvio que lo hacen en su
condición de tales, es decir, de representantes del causante (art. 1097 CC),
por lo que no podrían escamotear esa condición, sosteniendo que alegan la
invalidez no como partes sino como simples terceros interesados. Si lo hacen
como terceros deberían probar un interés propio y exclusivo que no coincidirá
con el que hubiere tenido el causante, por lo tanto, concluye que “los herederos
pueden alegar la nulidad, pero no como terceros interesados, sino como partes,
aun cuando su causante haya ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo
o debiendo saber el vicio invalidante en razón de que esta sanción o
inhabilidad no es transmisible” (ob. cit.).
En
conclusión, según la doctrina jurisprudencial y la de los autores, las
condiciones que deben concurrir para que un tercero tenga el “interés” a que se
refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad son las siguientes:
a.- Para
la doctrina tradicional, el interés alegado por el tercero no puede ser
meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. Para
otra parte de la doctrina, basta que el litigante tenga interés, aunque no sea
patrimonial, en que el acto jurídico se declare nulo, puede ser un interés
personal (no social) extrapatrimonial jurídicamente relevante.
b.- Que
este interés resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o
contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos
(Alessandri B. obra citada p. 554).
c.- Debe
tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no
constituye un interés real.
d.- Ese
interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo
y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener
actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
e.- Que
este interés nazca precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al
ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es
la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho
interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio
pecuniario, su causa jurídica y necesaria.
f.- El
interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado
sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de
nulidad debe ser rechazada;
DECIMO:
Que los jueces de la instancia dejaron establecido que los actores han
accionado en su calidad de terceros, ajenos al contrato que se pretende anular,
lo que conlleva el que invoquen un interés legítimo y de carácter pecuniario en
la invalidación que pretenden y que, además, ese interés se manifieste al
momento en que se celebró el contrato que pretenden nulo. Concluyendo que,
habiéndose celebrado en vida de la vendedora, quien falleció dos años más
tarde, los herederos de la cedente y vendedora carecían de interés actual y
pecuniario al momento de la celebración del contrato referido, teniendo a su
respecto una mera expectativa (considerando 4°);
UNDECIMO:
Que, en consecuencia, habiéndose resuelto por el tribunal de alzada que los
demandantes no acreditaron las condiciones que deben concurrir para que una
persona tenga interés en alegar la nulidad, no han vulnerado la norma del
artículo 1683 del Código Civil, más bien, han hecho una correcta aplicación de
ella;
DUODECIMO:
Que, en relación a los artículos 1182 Nº 1, 1185, 1186 y 1187 del Código Civil,
se dirá que los acervos imaginarios son uno de los medios indirectos de
protección de las legítimas más eficaces y son dos: el primero de ellos,
contemplado en el artículo 1185, defiende al legitimario en presencia de
donaciones irrevocables: “es un acto por el cual un heredero que concurre con
otros en la sucesión, devuelve a la masa partible las cosas con que el donante
lo beneficiara en vida, para compartirlas con sus coherederos como si nunca las
hubiere tenido” (Hernán Troncoso Larronde, “Derecho Sucesorio”, Edit. LexisNexis,
año 2006, p. 161).
El
segundo acervo imaginario, que establecen los artículos 1186 y 1187, tiene por
objeto amparar las legítimas en presencia de donaciones irrevocables hechas a
extraños;
DECIMO
TERCERO: Que el actor sólo dio por infringidas las normas relativas al segundo
acervo imaginario que, como se dijo, tiene por objetivo defender las legítimas
en presencia de donaciones hechas a personas que no son legitimarios. Pero
ocurre que tales normas no son decisoria litis, razón por la cual, los jueces del
grado no han podido infringirlas. En efecto, la acción que tienen los
legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida
donaciones irrevocables excesivas que menoscaben las legítimas rigorosas o
mejoras y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones, es la acción de
inoficiosa donación, en cambio los actores han ejercido en estos autos la
acción de nulidad de contrato de compraventa - no de donación - por simulación
celebrada entre la causante y dos legitimarias, y en el juicio no se encuentra
acreditado que esa compraventa importe una donación subyacente. Con todo, si se
hubiere probado que el contrato de compraventa no era tal, sino una que se
trataba de una donación encubierta, debieron denunciarse como vulnerados otros
preceptos;
DECIMO
CUARTO: Que, en cuanto a la tercera causal de nulidad, sostiene el actor que no
existe usufructo constituido con las solemnidades legales sobre las acciones o
derechos inmuebles cedidos, por no haberse determinado el bien sobre que éste
recae y no haber sido inscrito, se vulneran entonces, los artículos 764, 767 y
775 del Código Civil;
DECIMO
QUINTO: Que, por la demanda el procedimiento se pone en movimiento. Por su
intermedio se pide protección jurídica en forma de sentencia. Por ello la
demanda se dirige por lo pronto al tribunal cuya decisión se pretende, pero
luego también al demandado. A éste debe comunicársele sobre qué debe tratar la
controversia jurídica, para que tome una posición al respecto. Por ello en la
demanda se debe exponer, sobre qué se litiga, es decir, sobre qué pretensiones
o por qué relación jurídica se trata (“La enunciación precisa y clara,
consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del
tribunal” Nº 5, art. 254 C.P.C.) Esta exigencia legal reviste el máximo
interés, toda vez que el actor, al formular sus peticiones al tribunal,
concreta perentoriamente sus pretensiones ante este último y frente al
demandado. De suerte que la sentencia definitiva, deberá pronunciarse sobre las
peticiones de las partes y únicamente sobre ellas, a menos que se trate de un
caso en que el tribunal pueda actuar de oficio, so pena de que en su dictación
se incurra en vicio formal que autorice su anulación (art.160 C.P.C.).
En el
presente caso, el demandante solicitó expresamente en el petitorio de su
demanda:
“En
primer término, la nulidad absoluta del contrato por simulación absoluta e
ilícita;
En
segundo término, si el Tribunal estimare que ha existido simulación relativa e
ilícita, escondiendo una donación, declarar la nulidad absoluta o, en subsidio,
la relativa del contrato, y
En último
término, si el tribunal desestimare los dos motivos precedentes de nulidad del
contrato, lo declare igualmente nulo absolutamente por falta de precio real y
serio y consecuentemente, falta de causa de la obligación de la cedente y
vendedora”;
DECIMO
SEXTO: Que, de acuerdo a lo referido en el considerando anterior, la causal de
nulidad esgrimida necesariamente debe ser desestimada por constituir una
alegación nueva, pues no fue planteada así al demandar. Y, si bien es cierto,
que en la apelación se alegó la nulidad del usufructo, no hubo pronunciamiento
al respecto por el tribunal de alzada, pero tampoco el recurrente denunció
vicios formales incurridos en aquel fallo;
DECIMO
SEPTIMO: Que, respecto de la cuarta causal de nulidad, la hace consistir el
actor en que el contrato impugnado adolece de falta de consentimiento o
voluntad real de otorgar un contrato de cesión de derechos y compraventa,
atendido el conjunto de circunstancias que, apreciadas en su conjunto, deberían
formar la convicción que no ha existido contrato alguno entre las partes, por
lo que la sanción es la nulidad absoluta, entonces dice el recurrente, se han
infringido los artículos 1444, 1445 en relación con los artículos 1386, 1793,
1681, 1682, 1889 y 1891 del Código Civil;
DECIMO
OCTAVO: Que, en lo atinente a esta causal de nulidad, se observa que el
recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho relativo a la
materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera
en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la
naturaleza del recurso intentado. Así, se advierte que los cuestionamientos
esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde
conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó
con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo,
quienes - en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada
se ha demostrado que en la especie la falta de interés actual de parte de los
actores, hace que la nulidad impetrada haya tenido que ser desestimada, incluso
sin mayor análisis, desde que no se da uno de los elementos esenciales para
declarar la nulidad (considerando 5°). En cuanto a la alegación de nulidad por
simulación del contrato, señala aquel fallo que no se logró probar por la
demandante, como era de su cargo, la existencia de un contrato real que subyace
tras el contrato aparente; que no existe lesión enorme por tratarse de una
venta de bienes muebles Finalmente, en cuanto a la nulidad relativa por error y
dolo nada se probó sobre el vicio del consentimiento (considerando 6°). Luego,
en la medida que el recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones
inamovibles en el fallo que impugna;
DECIMO
NOVENO: Que, como se advierte, el demandado pretende, en último término,
alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por
los sentenciadores, insiste en sostener lo contrario, esto es, que concurren
los requisitos para declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de
marras. Planteamientos éstos que no pueden aceptarse, en la medida que la
fijación de aquellos hechos en los términos que se determinaron en el motivo
cuarto no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento
haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en la especie,
no se ha denunciado trasgresión a dicha reglas, por lo que los hechos
estatuidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no
son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;
VIGESIMO:
Que, sin perjuicio de lo expuesto, aún se dirá, de la construcción del arbitrio
en estudio, resulta patente que el último capítulo de impugnación, al denunciar
la vulneración de los artículos1444, 1445 en relación con los artículos 1386,
1793, 1681, 1682, 1889 y 1891 del Código Civil, ha sido formulado de manera
defectuosa, sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciando en el casi nulo
análisis de las respectivas normas singulares que conforman el conjunto de las
leyes que se dicen conculcadas, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la
aplicación e interpretación del articulado específico, olvidando el recurrente
el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en
el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse con
armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo
a dichos preceptos se permite como único sustento de invalidación de la
sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas
en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la
especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto
es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la
resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la
doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber
otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del
establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de
sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella
o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación
ajena a la de su prescripción.
Aparte
del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica
rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone a
quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar
en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que
denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que
trata de invalidar.
Atento a
lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice
relación con las normas precitadas y a la generalidad de los preceptos
invocados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar
los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores,
constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud
y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con
la exigencia impuesta por el legislador;
VIGESIMO
PRIMERO: Que, como corolario de lo razonado, se llega necesariamente a la
conclusión que la sentencia atacada no infringió las normas reguladoras de la
prueba; no son efectivas las infracciones de derecho denunciadas y no están
acreditados los presupuestos de las diversas acciones deducidas, sino, antes
bien, los jueces del grado han aplicado la preceptiva pertinente a la decisión
del litigio de manera adecuada, motivo bastante para desestimar la casación
interpuesta.
Por estas
consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de fojas 526, por el abogado señor Mauricio García Larenas, en
representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Concepción de siete de septiembre de dos mil diez, que se lee a
fojas 524.
Se
previene que el ministro señor Oyarzún no adhiere a lo expuesto en el acápite
final (letra f) del basamento noveno en cuanto a que el interés de la parte que
impetra la nulidad no requiere ser probado; dicho ingrediente de la pretensión
anulatoria no escapa de la carga probatoria que el artículo 1698 del Código
Civil hace gravitar sobre quien acciona como demandante en un juicio.
Regístrese
y devuélvase con su Tomo I y agregado.
Redacción
del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la prevención, su autor.
Nº
8169-2010.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Juan Araya E., Carlos Kunsemüller L., Guillermo Silva G. y Abogado
Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman
el Ministro Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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