31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 20386-2006 seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario civil de mayor cuantía de indemnización de perjuicios, caratulado “Telefonía y Comunicaciones S.A. con Adaros Wyss y otros”, la juez titular por sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 266 y siguientes, rechazó íntegramente la demanda impetrada a fojas 8 por Telefonía y Telecomunicaciones S.A., sin costas.

La parte perdidosa apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.

En contra de esta última determinación la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Como causal de nulidad formal, denuncia la recurrente, infracción al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: “Nº 6: En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”.

Expone que en la especie, los considerado 2° y 3° de la sentencia recurrida, resuelven el primer motivo de casación en la forma invocado contra el fallo de primer grado, desechar la causal planteada que se vinculaba con lo dispuesto en el razonamiento 34° de la sentencia de primera instancia, en el cual se indicaba que “las normas en que sostiene la demandante su acción y pretensión no resultan aplicables al caso de marras, puesto que la relación que existía entre la demandante y demandados era de naturaleza laboral, la que se extinguió con la suscripción de los respectivos finiquitos que acompañó la demandante”.

Afirma que esta materia ya fue resuelta en estos mismos autos y, por lo tanto, los jueces del fondo no podían ir contra el efecto de cosa juzgada que emana de una sentencia interlocutoria, so pena de infringirse al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 174 y 177 del mismo cuerpo legal.

Relata que todos los demandados opusieron la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, sobre la base del número 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la acción deducida está fundada en la supuesta responsabilidad contractual, derivada de la calidad de trabajadores de los demandados.

El tribunal de primera instancia sostuvo que “del examen de la demanda, aparece que se persigue que se declare el perjuicio ocasionado por los demandados a la demandante”, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 11 de enero de 2008.

Añade que esta sentencia interlocutoria resuelve el fondo del asunto y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 174 del mismo del Código de Procedimiento Civil se encuentra firme o ejecutoriada y, por ende, produce la excepción de cosa juzgada y por ello el considerando 3° de la sentencia definitiva es errado, desde que al haberse desechado la dilatoria de incompetencia del tribual, estaba vedado al tribunal alterar el estatuto jurídico aplicable en la especie.

Estima que, habiéndose dictado la sentencia impugnada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, se ha infringido el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 768 Nº 6 del mismo cuerpo legal.

Agrega que si se hubiese considerado los efectos de la excepción de cosa juzgada no habría emitido un nuevo pronunciamiento acerca de la naturaleza laboral de la relación contractual entre los demandados Adaros, González y Chadwick y la actora, lo que habría implicado que se acogiese la demanda.

Señala que el vicio denunciado es reparable mediante la invalidación del fallo, dado que no acató una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como segunda causal de nulidad formal, invoca la infracción a lo dispuesto en los artículos 768 N°9 en relación con el artículo 795 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, haberse faltado a trámites o diligencias esenciales en primera instancia. En este sentido, el artículo 795 señala que “en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales Nº 4: La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, afirmando que, a fojas 390 de autos, la recurrente dentro del término probatorio, solicitó que se dispusiera la exhibición de una serie de documentos que se encontraban en poder de los demandados y/o de las sociedades a ellos vinculados y que, además, se citara a audiencia de designación de peritos, uno informático y otro contable, petición acogida, citándose las partes a las audiencias de rigor.

No obstante a raíz de un recurso de reposición impetrado por uno de los demandados la señora Secretaria del tribunal impidió a su defensa llevar a cabo las audiencias, lo que motivó que la recurrente, el mismo día 30 de diciembre de 2008, alegara un entorpecimiento solicitando la apertura de un término especial de prueba que el tribunal a fojas 567, rechazó lo que motivó que la recurrente, a fojas 603 de autos, interpusiera reposición, apelando en subsidio, la reposición que fue rechazada, concediéndose el recurso de apelación subsidiario, el que se tramitó ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago.

Agrega que diligencias de prueba pedidas en forma y tiempo no se llevaron a cabo en razón de que su parte no habría instado a ello, razonamiento que contiene una imputación que no es efectiva y que, además, le exige el cumplimiento de una obligación imposible.

Sostiene que tal comportamiento ha ocasionado la indefensión del actor y que los errores influyeron en forma sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que si se hubiese permitido cumplir con las diligencias de prueba se habrían acreditado los ilícitos denunciados y los perjuicios irrogados a su parte.

SEGUNDO: Que para una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es menester reseñar algunos antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a).- Compareció don Victor Manuel Palma Moraga, en representación de Telefonía y Comunicaciones S.A., quien demanda en juicio ordinario civil a don Alfredo Adaros Wyss, ingeniero, a don José Sebastián Chadwick Metzner, ingeniero civil electrónico, a Boris Alejandro González Cares, ingeniero eléctrico, y a doña Pilar Díaz Jackson, con la finalidad que se les condene a pagar los perjuicios causados en la venta de segmento satelital ascendentes a $198.978.750.-; los perjuicios causados con ocasión de las negociaciones con la empresa Prodelin ascendentes a $98.082.197.-; los perjuicios causados con ocasión de la negociación correspondiente a EMS Technologies ascendentes a $10.612.200.-; los perjuicios por concepto de lucro cesante ascendentes a $53.610.000.-, y a las costas de la causa.

Indica que su representada es una persona jurídica que opera en Chile desde el año 1997, cuya actividad principal es la ejecución de proyectos de telecomunicaciones, suministro de artefactos, comercialización de productos extranjeros, y el soporte técnico de equipamiento mediante conexiones alambricas y/o satelitales para empresas e instituciones, tanto nacionales como extranjeras. Expone que durante el segundo semestre del año 2004 el volumen de servicios requeridos a Tecom S.A., bajó de manera considerable, situación que se analizó con los señores González, Adaros y Chadwick, quienes ejercían en esos momentos los cargos relevantes de la empresa –director y gerente general, accionista y gerente técnico, e ingeniero de ventas-, quienes argumentaban que el problema económico era producto de las condiciones del mercado, razón por la cual la empresa no estaba recibiendo órdenes de compra, cotizaciones e invitaciones de participación para estudios e instalaciones. Por estas circunstancias en el mes de mayo del año 2005 don Alfredo Adaros Wyss renunció voluntariamente, obteniendo una indemnización de $18.570.522.-. Igualmente, con fecha 14 de julio de 2005 don José Sebastián Chadwick Metzner renunció, pactándose una indemnización voluntaria ascendente a $15.026.590. A lo anterior agrega que el día 25 de agosto del año 2005 apareció en el Diario El Mercurio, un artículo denominado “E-Link Américas”, el cual daba cuenta de la existencia de un proyecto cuya finalidad es dar cobertura satelital a los lugares más apartados del continente, y que una sociedad llamada Proelco Ltda., sería la prestadora del servicio en Chile, la cual era representada por don Boris Alejandro González Cares en calidad de gerente comercial, quien a la fecha ejercía como gerente comercial de Tecom S.A. y que se sorprendió al conocer que el domicilio de Proelco Ltda. se ubicaba en Avenida Ricardo Lyon Nº 1082-1098 y que su casilla de correos era la Nº 4084, dirección y casilla que siempre han correspondido a Tecom S.A. El señor González Cares, reconoció su falta, renunció y solicitó una indemnización ascendente a $5.000.000.-, la cual aceptó, ya que todavía no descubría la magnitud de los engaños.

Sostiene que Tecom S.A., era la empresa que realizaría el proyecto “E-Link Américas” y que el contenido y los términos que utilizó el señor González para obtener el proyecto para Proelco, eran idénticos a los formulados por su empresa.

Aduce que comenzó a sospechar que la situación por la que atravesaba su empresa era provocada por los demandados, mediante una maquinación fraudulenta y concertada con el objetivo de obtener réditos individuales, toda vez que ellos tenían una relación diaria con los clientes y proveedores de la compañía desviando todos los negocios a la empresa que ellos constituyeron. Operaron mediante la sociedad Virtual off Ltda., de propiedad de doña Pilar Díaz –cónyuge de don Alfredo Adaros-, e igualmente operaron por medio de la Sociedad Proelco Limitada y de este modo, los demandados capturaban los clientes y proveedores de Tecom S.A.

Indica, que en el primer semestre de 2004 se iniciaron negociaciones con la empresa Nahuelsat que debía iniciar un proceso de cambio de disponibilidad para ofrecer las soluciones durante el período de transferencia, suministrando al mismo tiempo las antenas necesarias para el tráfico durante la operación, pero fue Proelco Ltda., quien celebró contrato con la empresa Enlace Internacional Ltda., para lo cual subarrendó a Hispasat ciertos equipos –empresa que mantiene contratos vigentes con Tecom S.A.. Además, Proelco Ltda., facturó a Hispasat un servicio denominado “Asesoría de Estudio de Mercado en Chile, Perú y Bolivia”, causando un grave perjuicio a Tecom S.A. pues la privó de una utilidad final de US$375.000, que habría obtenido por el contrato de arriendo del segmento satelital y el cobro mensual por todo el período de duración del contrato de US$3.730, hechos que se encuentran agravados por la sustracción maliciosa de información comercial y confidencial que utilizaron los demandados. Suma a lo anterior que Tecom S.A., introdujo en Chile y en el resto de América Latina a Prodelin, empresa fabricante de antenas satelitales y con la cual han comercializado más de 5.000 de ellas y que los demandados desde el interior de Tecom S.A., gestionaron una venta de antenas de Prodelin a su cliente Hispamar, operación que fue gestionada inicialmente por Tecom S.A., y derivada por los demandados hacia Proelco Ltda.

Explica que el crédito que Prodelin otorgaba a Tecom S.A., operaba ante la existencia de un cliente interesado en adquirir una antena en Chile o en el extranjero, y se otorgaba únicamente a las operaciones realizadas por Tecom S.A., para ventas en Chile y que, la empresa Proelco Ltda., intentó usar un crédito por el 70% del precio para sus clientes que habitualmente otorgaba a Tecom S.A-, según aparece de numerosos correos electrónicos encontrados en el computador que don Alfredo Adaros utilizaba en Tecom S.A.

Expone, que otro ilícito cometido por los demandados, se inició el día 12 de enero del año 2005, cuando Boris González tomo contacto con la empresa Grandstream, para la venta de teléfonos y otros equipos. El día 19 de enero del año 2005, el señor González desde Tecom S.A, envió un e-mail, señalando que ingresó y solicitó los antecedentes relativos a dicha empresa, lo cual efectuó con la empresa Proelco Ltda.

En relación con la empresa EMS Technologies sostiene que tiene dos filiales, EMS Wireless, dedicada a la fabricación de antenas para sistemas celulares y EMS Satelit Networks, destinada a sistemas satelitales. Tecom S.A., el 24 de febrero del año 2004 cotizó a Telefónica Móvil S.A., la cantidad de 666 antenas de EMS Wíreless para un sistema celular, dicha cotización fue suscrita por don José Chadwick y con fecha 9 de marzo del año 2004 Nokia Chile S.A., dirige a Tecom S.A., la orden de compra por el ítem 8 de la referida cotización, luego el 11 del mismo mes, Tecom S.A., importó mediante orden de compra Nº5940 referida a Telefónica RQF, y dirigida a EMS Wireless, 8 antenas correspondientes al ítem 8 de la cotización señalada, la cual fue firmada por don Alfredo Adaros y el día 31 de marzo Tecom S.A., informó a Nokia Chile S.A., que las antenas adquiridas estaban disponibles en las bodegas, requiriendo instrucciones para su entrega a Telefónica Móvil S.A., por lo que el día 13 de abril Tecom S.A., entregó y transfirió el dominio en cumplimiento con la orden de compra de las mencionadas antenas, dejándolas en la bodega de Telefónica Móvil y que el 21 de abril Tecom S.A., emitió la factura por la primera entrega del proyecto, puesto que una vez probada la factibilidad y funcionamiento de las antenas, la empresa Nokia Chile S.A., le encargaría una cantidad importante de las antenas fabricadas por la empresa EMS Wireless y que a pesar de estas tratativas don Alfredo Adaros suscribió el 22 de octubre de 2004 una misiva a Nokia Chile S.A., adjuntando una oferta para la venta de antenas, la cual hasta el día de hoy no ha sido jamás exhibida por el referido ejecutivo, que ha expresado que dicho negocio nunca fue realizado.

Afirma que también apareció la empresa "Virtualof" representada por don José Chadwick coordinando la entrega de 799 antenas de celulares fabricadas por EMS Wireless a la empresa Interexport -modelos idénticos- las que fueron entregadas en forma parcializada durante los días 3 de diciembre del año 2004 y el 22 de agosto del año 2005, y que, con anterioridad, descubrió en los archivos computacionales de Tecom S.A., un documento de fecha 2 de diciembre del año 2004 el cual daba cuenta de la inspección de las bodegas de Virtualof Ltda., en la cual se comprobó la existencia de 311 antenas, inspección física que realizó Nokia Chile S.A., en presencia de doña Pilar Díaz quien obró en representación de Virtualof Ltda. Las bodegas utilizadas pertenecen a Stein Supli Systems, empresa despachadora de aduanas, cuyos servicios contrataba regularmente Tecom S.A., productos que fueron retirados por Interexport. El encargado de presentar la oferta fue Alfredo Adaros, quien es cónyuge de doña Pilar Díaz, quienes además son socios. Precisa que, sobre el señor Chadwick recaía la responsabilidad de que Tecom S.A., se adjudicara el negocio que obtuvo la señora Díaz. La falta de la adjudicación definitiva del negocio le ocasionó perjuicios que avalúa en la suma de US$ 20.000.-

Detalla los perjuicios de la siguiente manera: a) perjuicios causados en la venta del segmento satelital, lo cuales son equivalentes a $198.978.750.-, b) perjuicios causados con ocasión de las negociaciones con la empresa fabricante de antenas Prodelin, que ascienden a $ 98.082.197.-, c) perjuicios causados con ocasión de las negociación correspondiente a EMS Technologies cuyo monto es de $10.612.200.-; y d) perjuicio causados por concepto de lucro cesante, los cuales equivalen a $530.610.000 el cual responde a las oportunidades de negocios que no se efectuaron en razón de las omisiones y desviaciones en que incurrieron los demandados.

Para sostener los hechos que expuso cita las normas contenidas en los artículos 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, agregando que los demandados realizaban funciones de gerentes, siendo dos de ellos accionistas, lo que resalta su responsabilidad contractual, más todavía si ellos prestaban servicios con cláusula de exclusividad celebrados los días 1 de enero y 1 de julio de 1984, y 1 de abril de 1996, cuyos derechos y obligaciones debieron cumplirse conforme lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil.

b.- Los demandados Alfredo Adaros, José Chadwick y Boris González contestaron, señalando el primero que trabajó desde el 1 de abril de 1990 al 31 de mayo del año 2005 en calidad Gerente Técnico, el segundo desde el 1 de abril de 1996 al 14 de junio del año 2005 en calidad de Gerente de Marketing, y el tercero desde el 1 de abril de 1990 al 31 de agosto del año 2005 en calidad de Gerente Comercial, en tanto que doña Pilar Díaz no tuvo ningún tipo de relación contractual con el actor.

Exponen que la demandante omitió la existencia de los contratos celebrados por los señores Adaros y González con fecha 2 de mayo de 1995, y por el señor Chadwick con fecha 16 de enero de 1996, que fueron incumplidos por el señor Palma lo que constituye la razón del término de relaciones, sin perjuicio de existir finiquitos que acreditan el fin de las relaciones laborales. Agregan que don José Chadwick y doña Pilar Díaz no son socios de la demandante, y los señores Adaros y González lo son nominalmente, ya que tienen una acción y carecen de decisiones sociales. Con fecha 2 de mayo de 1995 don Víctor Manuel Palma Moraga en representación de Tecom S.A., suscribió con las dos personas antes señaladas un contrato de adhesión en el cual se pacto que todos los años, con cargo a la utilidades, les correspondería un 1,4% anual de ellas, con lo cual podían adquirir una acción a un valor de US$ 10.000 con un tope de 14, sin embargo, el señor Palma nunca tuvo la intención de transferir dichas acciones, constituyendo dichos actos nada más que la retención de los dineros que les correspondían por las utilidades, las que terminaban en el patrimonio de dicho sujeto, puesto que la sociedad no registraba utilidades en su contabilidad, ocasionando la inexistencia del derecho de opción estipulado.

Indican, los señores Adaros y González mantenían a cuenta de compra de acciones, grandes sumas de dinero retenidas, ya que no se materializaban los traspasos prometidos y que el señor Palma se volvía cada día más agresivo, indicándoles que Tecom S.A., estaba quebrada, por lo cual debían buscar otro trabajo con la única finalidad de evitar el pago de indemnizaciones por años de servicio, lo que consiguió, pues obligó a los señores Adaros y González a renunciar sin transferirles las acciones ofrecidas.

Afirman, que nunca fueron socios de la demandante, al contrario fueron víctimas, pues los finiquitos fueron el fruto de las negociaciones de la actora para conseguir su separación de la empresa con un monto menor que la indemnización que les correspondía. La circunstancia de no ser socios, se aprecia en que desde el año 1996 jamás se ha celebrado junta de accionistas.

Relatan, que la empresa Telefónica CTC operaba a través de conexiones y servicios satelitales en banda "C", e iba a realizar el cambio de satélite, y que la demandante era representante de la empresa Nahuelsat, dueña de un satélite que operaba en banda "KU", la cual es incompatible con la banda "C", lo que hace absolutamente insostenible el planteamiento del actor, y además de ello, la adjudicación del proceso de licitación recayó sobre la empresa española Hispasat, sin que ninguno de los demandados recibiera algún pago o comisión por ella.

Aseguran en torno a la empresa Prodelin que ninguna de la aseveraciones de la demandante es efectiva, pues jamás la empresa Hispamar compró a Proelco Ltda., antenas o productos de marca Prodelin, y que nunca ha hecho uso del crédito de Tecom S.A., y tampoco realizó negocio alguno con la empresa Grandstream.

Exponen, que en octubre del año 2004 se realizó la licitación "Nokia- CTC Movil-EMS", y la actora le encargó a don Alfredo Adaros que presentara una propuesta conjuntamente con la empresa EMS Technologies, que incluyera un margen de un 30% sobre los valores. Esta empresa determinó que el valor necesario para la propuesta se lograba con una comisión de no más del 10% para Tecom S.A., lo cual señaló al señor Adaros a fin que se ajustara la propuesta, condiciones que no fueron aceptadas por el Señor Palma, ya que a Tecom S.A., no le interesaban negocios con menos de un 30% de utilidad, por lo que la propuesta debía presentarse como fue concebida originalmente. Así fue que EMS Technologies le comunicó consideraría la posibilidad de presentarse directamente, todo lo cual fue comunicado al señor Palma, quien prosiguió con su idea, pues la propuesta de Tecom S.A., estaba lista. No obstante aquello, la referida empresa EMS se presentó a la licitación y se la adjudico parcialmente en conjunto con otras empresas, proceso en que nada obtuvo Tecom S.A.

Exponen, que E- Link Américas estaba desarrollando un proyecto social de ayuda para llevar internet a lugares aislados, que no logró operar, pues no contaba con los fondos necesarios para financiarse. Añade que la publicación de la dirección y casilla en Tecom S.A. , en la página web de Proelco Ltda., fue sólo un error, así lo acredita una carta emanada del representante de E-Link Américas.

c.- Que, doña Pilar Díaz Jackson contestó la demanda señalando, que no tiene relación contractual con la demandante, lo que constituye un requisito esencial en la responsabilidad que se le imputa, por lo que no le resultan aplicables las normas de la Ley Nº 18.046, además no es accionista ni socia, y por cierto, nunca ejerció un cargo relevante.

Agrega, que las acusaciones planteadas en el libelo pretensor carecen de todo sustento, ya que además Virtualoff Ltda., es una persona jurídica distinta a ella, y tampoco ha sido demandada en juicio, además de no ser efectivos ninguno de los hechos que le atribuye el demandante.

TERCERO: Que resultan ser hechos de la causa, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:

1.-que don Boris Alejandro González Cares y don Alfredo Alberto Adaros Wyss son accionistas de la sociedad demandante y que son titulares de una acción cada uno.

2.- que don Boris Alejandro González Cares fue el único de los demandados que ejerció en calidad de director hasta el 21 de Octubre del año 2005.

3.- que la relación contractual entre los señores Alfredo Adaros y Boris González con la demandante, se extendió desde el 01 de abril del año 1990 al 31 de agosto del año 2005. Por su parte, la relación con don José Chadwick se inició el día 1 de abril del año 1996 y concluyó el día 14 de junio del año 2005.

4.- que las personas de los demandados tenían las calidades de Gerente Técnico, Gerente Comercial e Ingeniero, respectivamente, y que en todos los casos la causal que dio termino a sus vínculos jurídicos - laborales, fue la renuncia voluntaria, contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo.

5.- que durante la vigencia de dicha relación los demandados estaban afectos a prohibiciones específicas que se detallaban en la cláusula quinta de todos los contratos.

6.- que los señores Adaros y González constituyeron la sociedad Proelco Ltda., encontrándose vigente la relación contractual de naturaleza laboral que sostenían con la demandante.

7.- que don Alfredo Adaros y don Boris González tenían facultades para representar a Tecom S.A., en ciertos actos de naturaleza mercantil.

8.- que la sociedad Proelco Ltda., figuró con el domicilio y casilla de la demandante, no obstante no existe prueba sobre los perjuicios que dicha situación hubiere causado al actor.

9.- que E-Link Américas concluyó sus operaciones por falta de presupuesto.

10.- que la demandante no cumplía con los requisitos que imponía la empresa EMS Wireless para que la representara en Chile en una licitación promovida por Telefónica Móviles a través de Nokia Chile S.A., razón por la cual contrató a la empresa Virtualoff Ltda., en calidad de subcontratista para que le proporcionara dichos elementos y le apoyara logísticamente.

11.- que, los contratos de arrendamientos signados con los números 60 y 61, tal como afirma la demandante son sólo borradores, puesto que careciendo de firma de los representantes de Proelco Ltda.

12.- que los principales demandados estaban unidos a la demandante por relación laboral, la que terminó con finiquitos ampliamente liberatorios.

CUARTO: Que la primera causal de nulidad formal, la sustenta el recurrente en haberse dictado la sentencia examinada, pasando por efectos de otra sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada.

Al efecto, trae a colación que tres de los demandados opusieron la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal invocando que la relación contractual que había existido entre la demandante y los tres demandados, era de naturaleza laboral y que por ello, eran los tribunales del trabajo a quienes correspondía conocer del litigio de autos, la que fue rechazada en atención a que los fundamentos y peticiones de la actora persiguen la declaración de perjuicios que derivan de una relación distinta de la laboral, de lo que deriva que le estaba vedado al sentenciador emitir un pronunciamiento contrario, no obstante lo cual en el motivo 34° del fallo de primer grado y 2° y 3° de segunda instancia, sostuvo que las normas que soportaron la demanda no resultan aplicables dado que la relación laboral existente entre las partes, se extinguió con la suscripción de los respectivos finiquitos;

QUINTO: Que cabe reconocer que lo postulado por los demandados en su excepción de incompetencia sólo atañe al tribunal al que debe someterse la litis, más no a resolver el fondo de la cuestión debatida y así lograr una relación procesal válida.

Es sabido que las excepciones dilatorias no afectan al derecho de las partes, sino que están destinadas a corregir vicios posibles de procedimiento. En el caso en examen, su finalidad consistía en impedir tramitar la causa ante un tribunal que se estimaba incompetente, sin entrar siquiera a cuestionar los hechos o el derecho argumentado por los litigantes.

En consecuencia, este motivo de nulidad formal debe ser desestimado.

SEXTO: Que en segundo término el demandante esgrime la causal de nulidad referida en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que relaciona con el N°4 del artículo 795 del mismo Estatuto de Procedimiento, sosteniendo que se omitieron diligencias probatorias solicitadas oportunamente y que le han dejado en indefensión.

Expresa que solicitó exhibición de documentos que se encontraban en poder de la contraria o de las sociedades a ella vinculadas y, además, citación para la designación de un perito contable y otro informático, y que, en la audiencia respectiva, encontrándose presente ambas partes, se le impidió llevarla a cabo dado que el expediente respectivo se encontraba en despacho para resolver una reposición presentada la noche anterior, por la demandada. Agrega, que se rechazó el entorpecimiento que alegó y que la reposición que presentó corrió la misma suerte concediéndosele la apelación en subsidio que fue desestimada por el Tribunal de Segunda Instancia, configurándose de esta manera la indefensión a que quedó expuesto;

SEPTIMO: Que para resolver, los jueces de la apelación estudiaron la cronología de hechos acaecidos con relación a este incidente y así establecieron:

1° que el 23 de diciembre de 2008 se notificó la resolución que citaba a las partes a comparendo de exhibición de documentos y para la designación de peritos;

2° que el día 29 del mismo mes, los demandados interpusieron reposición sólo en cuanto a la solicitud de exhibición de documentos;

3° que el 30 de diciembre, se rechazó la reposición del actor añadiendo que no consta que el apoderado de la demandante solicitare que se hiciera el llamado para ninguna de las diligencias que pretendía;

4° que el mismo día el demandante solicitó entorpecimiento;

5° que el 10 de marzo (del año siguiente) se rechazó el incidente;

A continuación, concluyen, exponiendo que no hay registro que el incidentista hubiere instado oportunamente para efectuar el llamado de rigor y llevar a cabo la audiencia interponiéndose incidente de entorpecimiento por el actor que fue desestimado, concluyendo que la audiencia no se efectuó por falta de actividad procesal del demandante, lo que llevó a la Corte de Apelaciones a desestimar el recurso de casación en la forma, que por la misma causal intentó contra la sentencia apelada;

OCTAVO: Que como se observa lo argumentado en esta etapa de la contienda no resulta totalmente coincidente con la primitiva solicitud de prueba desde que esta se encontraba dirigida para que la demandada exhibiera determinada documentación y lograr el nombramiento de un perito informático y de un perito contable, a fin de precisar el monto de los perjuicios que se habían irrogado a la demandante, en tanto que lo que ahora peticiona sólo se circunscribe a la audiencia de designación de peritos, lo que lleva a entender que se desistió u olvidó la exhibición de documentos de modo que su petición de designar un perito informático, carecía de importancia para su defensa;

NOVENO: Que por otra parte, conforme a lo que exponen los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, la ley se refiere al informe pericial en forma imperativa, en los casos en que así lo disponga o cuando ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, situaciones no comprendidas en el caso en examen, de manera que lo adecuado y atinente para obtener el fin perseguido por el recurrente, dependía de su propia actividad procesal.

DECIMO: Que, por consiguiente, la falta de actividad procesal eficiente, que reprocha al incidentista la sentencia de segundo grado, es suficiente para desestimar la causal de nulidad formal que ha analizado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

UNDECIMO: Que la parte recurrente, como primer capítulo de casación en el fondo, denuncia la infracción de las normas relativas a la cosa juzgada, artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que hace consistir sus alegaciones en que la sentencia impugnada, desechó la demanda por estimar que el estatuto de la responsabilidad civil contractual no es pertinente en el caso de autos, pues los principales demandados estaban unidos a la demandante por relación laboral, asunto ya zanjado por sentencia firme al rechazar la excepción de incompetencia opuesta por los demandados.

Argumenta que si en la sentencia, se hubiese considerado la existencia de la excepción de cosa juzgada no habría podido resolver, que el vínculo jurídico existente entre la demandante y los demandados Adaros, Chadwick y González era de naturaleza laboral, debiendo resolver que el estatuto jurídico aplicable era el de la responsabilidad civil contractual, con lo que se habría acogido la demanda interpuesta por su parte.

DECIMOTERCERO: Que de lo expuesto aparece que el recurrente renueva sus argumentos referentes al primer capítulo de su casación formal ya analizado, haciéndolos corresponder a una excepción de fondo y desde esa perspectiva debe ser analizada. De esta manera, entendiendo que la interlocutoria invocada, precede a la definitiva recaída sobre el fondo de lo disputado y que resolvió una cuestión de procedimiento aunque estampada en la misma sentencia y haciendo abstracción que dicha excepción corresponde interponerla, por su naturaleza, a la demandada, debemos recordar que dicha excepción precisa de la concurrencia de una triple identidad y que el recurso no se hace alusión a ellas, lo que determinaría su inmediato rechazo.

Además, en relación a la excepción analizada se ha entendido que el anterior pronunciamiento ha debido recaer sobre un derecho sustantitvo y no meramente procesal. En el caso de autos “las peticiones que se someten al fallo del tribunal” consisten en que se declare que los demandados deben indemnizar y ser condenados a pagar determinadas cantidades de dinero por perjuicios y el lucro cesante ocasionados, todo con costas procesales y personales de la causa y en cambio en el incidente de excepción dilatoria, lo pedido por los demandados, simplemente es trasladar el conocimiento de este juicio a la jurisdicción laboral que se estima competente para su conocimiento y fallo, sin entrar siquiera a discutir su índole o esencia;

DECIMOCUARTO: Que por lo demás, el recurso no desarrolla el modo en que se produce el quebrantamiento de las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 174, 175 y 177, para dar a entender porque los sentenciadores no aplicaron su exacto sentido y alcance, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 772 del mismo estatuto legal.

Todo lo antes reflexionado lleva como consecuencia a decidir por rechazar este capítulo de casación en el fondo;

DECIMOQUINTO: Que como segundo capítulo de casación en el fondo, reclama infracción de las normas reguladoras de la prueba, ya que en su concepto, la sentencia habría infringido los artículos 19, 47, 1.547 inciso 3, 1.698, 1.700. 1.702 y 1.713 del Código Civil y 342 números 2 y 3 y 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el fallo recurrido, incurre en una incorrecta aplicación de la carga de la prueba y de las reglas de valoración de la prueba documental y confesional.

En el acápite A), afirma que se ha cometido infracción al peso de la prueba, ya que el artículo 1.698 del Código Civil, establece el principio denominado del "onus probandi" en virtud del cual el peso de la prueba corresponde al que alega los hechos que pretende dar por establecidos.

Sostiene que su representada ha denunciado la infracción a las obligaciones que a los demandados, señores Adaros, González y Chadwick, les impusieron sus respectivos contratos de trabajo, en particular, aquellas referidas a la prohibición de ejecutar labores similares a las desarrolladas en Tecom S.A. para otras empresas y entregar a terceros información confidencial y que por tratarse de la responsabilidad contractual, al actor incumbe probar la existencia de la obligación y su infracción, presumiéndose legalmente que ese incumplimiento ha sido culpable, de suerte tal que corresponderá al demandado desvanecer esa presunción acreditando que ha empleado la diligencia y cuidado debidos, tal como lo exigen los artículos 47 y 1.547 inciso 3 del Código Civil, sin embargo, el Tribunal no consideró que los demandados nada probaron al respecto.

Además, invoca infracción a lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3, en relación con el artículo 47, ambos del Código Civil, por cuanto si los demandados no desvanecieron la presunción simplemente legal de haber incumplido el contrato en forma culpable, se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad civil contractual, debiendo haberse efectuado en la sentencia impugnada un juicio de reproche a estos demandados.

En el segundo apartado señalado como B) reglas imperativas de valoración de la prueba documental, afirma que la Corte Suprema, de manera constante ha resuelto que las normas reguladoras de la prueba, se infringen cuando no se asigna el valor probatorio que el legislador le ha asignado a las probanzas rendidas por las partes del juicio.

Hace presente que durante el curso del proceso se rindió prueba documental de fojas 22 a 24; de fojas 400 a 532, que no se consideró debidamente, no obstante que la información contenida en este último documento público que acredita la infracción a las obligaciones contractuales y permite calcular el daño irrogado toda vez que todas esas importaciones debieron haber sido efectuadas por la sociedad demandante de no haber mediado la actuación ilícita de los demandados.

Puntualiza que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se le hubiere asignado el valor de plena prueba, debió concluir que la responsabilidad contractual que ha alegado mi representada, se encuentra satisfecha.

En el apartado C), relativo a la infracción a las reglas de valoración de la prueba confesional, señala que es posible establecer hechos, distintos a los tenidos por acreditados en la sentencia, por lo que sostiene existe infracción a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, porque no le confiere mérito a la confesión de los demandados, no obstante que ella ha recaido sobre hechos personales y, por ende, produce plena fe en contra de ellos respecto de los hechos antes referidos.

Afirma que dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se le hubiese asignado el valor probatorio que señala el artículo 1713 del Código Civil, debió tener por acreditados la existencia del vínculo contractual, de las obligaciones y prohibiciones a que estaban sujetos los demandados, la forma en que las infringieron y los daños que, a consecuencia de ello, le irrogaron a la sociedad demandante, con lo que la demanda hubiese sido acogida.

DECIMOSEXTO: Que como tercer capítulo de casación en el fondo, denuncia infracción a las normas que constituyen el estatuto de la responsabilidad civil contractual. Infracción de los artículos 44, 578, 1437, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y en el Nº 1 hace alusión a los artículos 578 y 1437 del Código Civil, que señalan cuáles son las fuentes que dan origen a la responsabilidad civil, y como sucede en la especie, las partes están ligadas entre sí por un contrato, la fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento sólo puede encontrarse en la convención, motivo por el que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente los artículos referidos, debió concluir que a los demandados, al estar vinculados con el actor por medio de una convención, les es aplicable la normativa de la responsabilidad civil contractual y no un estatuto diverso. Lo anterior, con independencia a la circunstancia del finiquito a que alude el fallo, pues, como se desprende de los antecedentes, ese abono se obtuvo con dolo, por lo que mal puede servir de antecedente "liberatorio" como se dice en la sentencia.

En el Nº 2 se refiere a lo dispuesto en los artículos 44, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que constituyen el estatuto de la responsabilidad civil contractual, cuya omisión en la resolución del asunto planteado importa una infracción a dichas normas.

Refiere que es un hecho pacífico en la causa, la circunstancia de que la sociedad demandante estaba ligada a los señores Adaros, Chadwick y González por medio de contratos de trabajo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, se colige que el acuerdo de voluntades de las partes debe ser respetado, a punto tal que, en cuanto a su obligatoriedad, el legislador ha asimilado el contrato a la ley. De ahí, entonces, que emanen principios tales como el "pacta sund servanta", o el de la "intangibilidad de la convención", los que, precisamente ponen de relieve el efecto que produce un contrato legalmente celebrado.

Asimismo, por aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, se entendieron incorporadas en la convención las normas legales que regulan esta materia, como, por ejemplo, aquellas contenidas en el artículo 42 de la Ley 18.046.

Así el contrato celebrado entre la demandante y los demandados Adaros, Chadwick y González, les impuso a estos últimos una serie de obligaciones de no hacer, las que fueron infringidas. A este respecto, el artículo 1546 del Código Civil señala que "los contratos deben ejecutarse de buena fe...", lo que no sucedió en el caso, ya que estos constituyeron sociedades como tapadera, las que les permitieron apropiarse de negocios de Tecom S.A.

Además, entiende que se infringe el artículo 1545 del Código Civil en cuanto si bien el contrato, por regla general, produce efectos relativos, no es menos cierto que en determinadas situaciones, origina efectos extensivos, a consecuencia de los cuales terceros que no concurrieron a la convención se encuentran afectados y por esta razón es equivocado el considerando 44° de la sentencia al resolver que la acción intentada en contra de doña Pilar Díaz J. debió fundamentarse en las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

Agrega que según lo dispuesto en los artículos 44 y 1547 del Código Civil, sólo es posible concluir que los demandados infringieron las obligaciones que les impuso la convención, dolosamente o, al menos, con culpa grave.

Insiste el recurrente en que tratándose de la responsabilidad contractual, el artículo 1547 inciso 3 del Código de Bello invierte la carga de la prueba, de forma que son los demandados, quienes no rindieron prueba para acreditar su actuar cuidadoso y diligente.

En lo que respecta a la constitución del deudor en mora, señala que el artículo 1557 del Código Civil dispone que "se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención" y de ello se desprende que, tratándose de obligaciones de no hacer, la constitución del deudor en mora se identifica con la infracción, entendiéndose por ende cumplido el requisito en análisis y que la existencia del daño derivado causalmente, debe ser entendido como todo detrimento que sufre una parte, nacido del incumplimiento de la obligación por el deudor.

Afirma que no obstante las limitaciones probatorias que sufrió, logró con los documentos aparejados a los autos, probar el perjuicio sufrido (tanto el daño emergente como el lucro cesante) y la relación causal entre el obrar de los demandados y el daño, de manera que el fallo, al no considerar los perjuicios, infringió el artículo 1556 inciso 1 del Código Civil y el artículo 1558 inciso 1 del mismo cuerpo legal, toda vez que habiendo los demandados actuado dolosamente son responsables no sólo de los perjuicios directos y previstos, sino que también de los imprevistos.

En resumen, afirma que se deduce que los demandados infringieron íntegramente el estatuto de la responsabilidad civil contractual, por cuanto violaron la ley del contrato (artículo 1545 del Código Civil), la ejecución del mismo de buena fe, su actuar fue doloso o, al menos, negligente, infringiendo el grado de diligencia que les era debido (artículos 44 y 1547), que al tratarse de obligaciones de no hacer los demandados se hallan constituidos en mora por el sólo hecho de la contravención (artículo 1557) y que deben proceder a la reparación del daño emergente y lucro cesante, más todo perjuicio directo, previsto e imprevisto ocasionado a la actora (artículos 1556 y 1558 del Código Civil).

Declara que la influencia de estas infracciones en lo dispositivo del fallo, llevaron a los jueces del fondo a desechar la demanda, por lo que, una correcta interpretación de los artículos 578 y 1437 del Código Civil, le habrían permitido a dicho Tribunal concluir que entre las partes existía una vinculación de carácter contractual; de haberse aplicado los artículos 1545 y 1546 del Código de Bello, en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, se habría resuelto que ese contrato impuso a los demandados una serie de prohibiciones que debían ser cumplidas de buena fe, lo que no sucedió; de haberse considerado los artículos 44 y 1547 del Código Civil se habría alcanzado la convicción de que el incumplimiento denunciado fue doloso o, al menos, culposo; y, de haber aplicado los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, se habría colegido que los demandados, al encontrarse constituidos en mora, deben proceder a indemnizar los perjuicios irrogados, tanto los directos y previstos, como los imprevistos;

DECIMOSEPTIMO: Que conviene destacar que la casación que se invoca está referida nada más que a tres de los demandados y deja fuera a uno de ellos, sin reparar el recurrente que su acción la dirigió sin hacer distingo alguno concerniente a aquella con la que, en ninguna oportunidad, se vinculó mediante contrato de trabajo y sin hacer a su respecto petición alguna de nulidad de la sentencia, de lo que es posible deducir que la casación que propicia no le afectaría, manteniéndose para aquella en forma inalterada lo fallado, circunstancia que hace improcedente su solicitud de abolición del fallo;

DECIMOCTAVO: Que en cuanto el recurso se dirige a cuestionar la aplicación que los jueces dieron al artículo 1698 del Código Civil, que han invertido el peso de la prueba, infiriendo que a los demandados importaba probar el cumplimiento diligente y cuidadoso de sus obligaciones contractuales, referidas, especialmente, a la prohibición de ejecutar actor y labores similares a las que le competían a su empleador.

Sin embargo, en el caso presente, probar el incumplimiento contractual, por el contrario, era de cargo de la demandante dado que para sostener la existencia de perjuicios causados en su patrimonio, debió acreditarlos mediante las evidencias pertinentes, pero del tenor de lo obrado y resuelto en el fallo que se estudia, ello no aconteció. Es decir, la actora no logró probar que a los demandados Adaros y González (sólo dos de los demandados) no obstante tener vigente sus contratos de trabajo, y haber constituido la Sociedad Proelco Limitada, se les hubiere adjudicado algún proyecto y menos que hubieren ejecutado alguno de aquellos que configuraban la prohibición o que, de diferente manera, hubieren ejecutado operaciones tendientes a quebrantar o malograr algún vínculo económico o comercial que su empleadora tuviera con otras empresas del rubro;

DECIMONOVENO: Que en consecuencia, no se encuentra probado por la demandante infracción al artículo 1698 del Código Civil, por cuanto ella debió acreditar la comisión de aquellos actos u operaciones mercantiles que les atribuye a los demandados y la forma en que éstos los habrían concretado; más aún si se encuentra establecido como hecho de la causa que la empresa E-Link Américas, una de aquéllas con las que irregularmente sus ex empleados habrían convenido algún contrato de venta o servicios, ni siguiera concluyó sus operaciones por falta de presupuesto. De lo expuesto puede concluirse que no existe infracción al artículo 1547 del Código ya citado, pues no existe culpa atribuible a los demandados;

VIGESIMO: Que en lo que atañe a la prueba documental, aparece que los reproches se dirigen a la valoración que los sentenciadores ha dado a un oficio que contiene una respuesta del Servicio Nacional de Aduanas que, por sí mismo, no constituye un instrumento público o auténtico conforme a lo que como tal define el artículo 1699 del Código Civil y por consiguiente, se desvirtúa la censura de infracción denunciada, dado que la respuesta referida simplemente es una comunicación, que carece de solemnidades y autorización de competente funcionario;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con el artículo 342 Nº 2 y 3 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, como tantas veces lo ha repetido esta Corte Suprema, los jueces de la instancia son soberanos para apreciar su valor probatorio dentro de los marcos establecidos por las normas legales pertinentes, de manera que no es atinente revisar sus decisiones, puesto que ellas encuentran fundamento suficiente en disposiciones que les entregan exclusiva competencia para tasarla, más todavía si no se ha probado quebrantamiento de la norma básica de atribución de la carga procesal que se encuentra señalada en el artículo 1698 del Código Civil;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no encontrándose establecido como hecho de la causa que los ex empleados de la demandante hubieren incumplido sus obligaciones laborales, como se ha razonado precedentemente no resulta pertinente invocar el incumplimiento de lo que dispone el inciso 3° del artículo 1547 del Código recién citado;

En el caso de autos es el actor quien sustenta su acción en un incumplimiento de obligaciones contractuales de sus ex empleados, por lo tanto, dicha parte correspondía acreditar aquella infracción que sostiene su acción, de manera tal que no se aviene con su reclamación, la norma legal que invoca en auxilio de la nulidad que pretende;

VIGÉSIMO TERCERO: Que en este recurso se insiste en denunciar infracción a las normas que rigen la apreciación de la prueba al referirse a los artículo 1700, 1702, 1703 y 1713, en relación con los artículos, 19 y 47 del Código Civil y 342 Nº 2 y 3 y 346 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose especialmente a la carta respuesta del Servicio Nacional de Aduanas y a la falta de prueba que a los demandados incumbía aportar, según estimó el demandante, para desvanecer la presunción que de acuerdo con el artículo 47 en relación con el artículo 1547 Nº 3 del Estatuto Civil obra en contra de aquellos. Relativamente a la confesión de los demandados, no se destaca en qué forma habrían reconocido hechos y circunstancias que les perjudicarían y en cambio, favorecerían a su contraparte. Es decir, se cita, la diligencia de absolución de posiciones pero sin determinar que expresiones o respuestas llevan consigo el carácter de confesión; por lo demás, el recurrente sólo se refiere a quien individualiza por el apellido González, esto es, presuntamente uno de los demandados.

La argumentación, en este contexto, sólo se dirige a reprochar la valoración de los medios probatorios que hicieron los jueces de la instancia, olvidándose que como ya se recordó es función exclusiva de dichos magistrados si no se ha infringido la norma reguladora de la prueba.

VIGÉSIMO CUARTO: Que en el último capítulo el recurso plantea infracciones a las normas referidas al Estatuto de Responsabilidad Civil Contractual, exponiendo: 1° que se han violentado los artículos 578 y 1437 del Código Civil que son la fuente de origen de la responsabilidad civil; 2° que se ha omitido la aplicación de lo dispuesto en los artículos 44, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557 y 1558 del mismo Código, referidos a la existencia de los contratos y a su infracción y; 3° a la imputación que se deriva contra los demandados; a la constitución en mora del deudor y a la existencia del daño derivado causalmente de la infracción. Afirma que los demandados incurrieron en responsabilidad civil contractual, dado que violaron las leyes del contrato y actuaron dolosamente encontrándose en mora desde la contravención y que por ello, debe responder por los perjuicios causados;

VIGÉSIMO QUINTO: Que lo reseñado contrasta con el contenido del fundamento de la sentencia de segunda instancia, que para confirmar la sentencia apelada manifiesta que las normas del Código Civil invocadas por el actor, no son pertinente al caso de autos, pues debió acreditarse alguna irregularidad a las disposiciones de la Ley Nº 18.046 u otras de otros ordenamientos, dado que la relación laboral entre las partes se encontraba extinguida, atendidos los amplios términos de los finiquitos liberatorios acordados entre ellos;

VIGÉSIMO SEXTO: Que por lo demás y en relación con lo antes expuesto debe hacerse constar no está cuestionada la existencia y efectos de los finiquitos laborales acordados entre la demandante y 3 de los 4 demandados, de modo que no resulta pertinente desconocer su eficacia para dar por terminadas las respectivas relaciones laborales e instar por negar sus efectos.

Por otro lado, también se denuncia infracción a la Ley Nº 18.046 citada en el razonamiento con que la sentencia de segundo grado, haciendo suya las consideraciones de la sentencia apelada con exclusión de su fundamento 43, la confirmó y a lo que debe sumarse la circunstancia que el demandante en su escrito principal, argumentó para sostener su tesis de infracciones contractuales que los demandados incumplieron la ley de Sociedades Anónimas, Nº 18.046, que en su artículo 42 Nº 6 les impedía usar en beneficio propio o de terceros relacionados y con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieron conocimiento en razón de sus cargos y que su Nº 7 las prohibía practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social, dado que los tres primeros demandados desempeñaron en la empresa demandante cargos de gerentes y ejecutivos principales y que en razón de no haberse acreditado las infracciones contractuales civiles que invoca, hubiere podido impetrar en apoyo a su pretendida nulidad del fallo desde que son normas que tienen el carácter de decisoria litis;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fernando José Rabat Celis, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 622, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 614 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado integrante Señor Jorge Medina C.

Nº 4846-2010

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Medina C. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Medina y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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