30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 629-2009, del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Ricardo Pérez Espinosa dedujo demanda en juicio ordinario laboral en contra de su ex empleadora, Everis BPO Chile Limitada, para que se haga valer “la invocación patronal de la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo” y la correspondiente oferta irrevocable, y se condene al demandado al pago de la suma de $3.362.542 y, en subsidio, se declare injustificado el segundo despido de que fue objeto, por la causal establecida en el Nº 3 del artículo 160 del Código citado y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, argumentando que el despido del actor se justificó por haber faltado éste a sus labores, sin justificación válida, los días 9, 13, 16 y 24 de marzo de 2009.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de nueve de julio de dos mil diez, escrita a fojas 143 y siguientes rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de cuatro de marzo del año dos mil once, que se lee a fojas 192 y siguiente, revocó, con costas, la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la demanda por despido y declaró en su lugar que se puso término a la relación laboral que medió entre las partes por decisión unilateral del empleador, debiendo éste pagar al demandante la indemnización por años de servicios que indica.

En contra de esta última decisión el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia con las infracciones de ley que indica, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo, en la forma que expresa.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se argumenta que los jueces del fondo, al concluir que el término de la relación laboral entre las partes del juicio se produjo por necesidades de la empresa y que el demandado debe pagar la indemnización por años de servicios ofrecida en la carta de aviso del despido, infringieron los artículos 160, 161, 163, 455 y 456 del Código del Trabajo. Sostiene el recurrente que si bien es cierto el día 27 de febrero de 2009 puso en conocimiento del actor que se pondría término a su contrato de trabajo por necesidades de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo el día 30 de marzo del mismo año, sin embargo, la carta informativa antes referida no puso término a la relación laboral en la fecha de su emisión, por lo que el trabajador -por el tiempo que restaba hasta la fecha de término indicada- estaba obligado a cumplir las obligaciones que le imponía su contrato, y, entre ellas, la asistencia a sus labores. Así, ante las ausencias injustificadas del demandante los días 9, 13, 16 y 24 de marzo de 2009, el empleador pudo proceder a su despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código citado. Agrega el demandado que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al pretender que el contrato de trabajo cesó con el aviso previo del despido desconociéndose la facultad del empleador para poner término a la relación laboral; y así concluyeron que la desvinculación del actor se produjo por necesidades de la empresa ordenando el pago de indemnización por años de servicios. Explica que la infracción al artículo 161 antes señalado se produce con la declaración de haber expirado la relación laboral por necesidades de la empresa, lo que es inefectivo. Tampoco procedía disponer el pago de indemnización por años de servicio, y al hacerlo se infringió el artículo 163 del Código del Trabajo, al tiempo que la vulneración del artículo 160 Nº 3 citado se concretó, como ya se indicó, al desconocer que el despido realmente operó por las ausencias injustificadas del demandante dos lunes y/o cuatro días en un mes calendario. En este mismo sentido sostiene que la sentencia se contradice cuando afirma que el contrato terminó con la presentación de la carta de aviso pero a la vez señala que el empleador pudo descontar de las remuneraciones del trabajador los días de ausencia, ya que esto último significa reconocer la vigencia del contrato de trabajo con posterioridad a su término.

Citando jurisprudencia administrativa manifiesta el recurrente que según se desprende de la norma prevista en el inciso cuarto el artículo 162 del Código del Trabajo, el objetivo del legislador al establecer el requisito del aviso previo del despido no es otro que poner en conocimiento del trabajador que su contrato terminará dentro de un determinado plazo, lo que permite sostener que durante el transcurso del respectivo período de aviso, continúa plenamente vigente el vínculo contractual que une al dependiente con su empleador, el que consecuentemente, producirá todos sus efectos hasta el día fijado para su extinción.

En lo que se refiere a la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, estima el recurrente que ésta se produjo al establecer la sentencia que las ausencias del actor, los días 13 y 16 de marzo de 2009, se justificaron por enfermedad, circunstancia que tiene por acreditada con la licencia médica acompañada a la presente causa.

Se expresa además en el recurso que los sentenciadores del grado contrariaron la lógica al estimar que el demandante estaba enfermo el día 13 de marzo de 2009, no obstante haberse allegado al proceso un correo electrónico remitido por aquél a la empresa, en el que explica que ese día faltó por motivos personales, de lo que infiere que la referida licencia médica es falsa y no puede servir para justificar ninguna de sus ausencias. Se añade que el propio demandante, en correos electrónicos de fecha 9 y 26 de marzo de 2009, reconoció que faltó los días 9 y 24 del mismo mes, por motivos personales.

Se indica finalmente por quien recurre que habiéndose acreditado que el despido del actor se produjo por ausencia injustificada a sus labores los días 9, 13, 16 y 24 de marzo de 2009, sólo procedía declarar justificado el despido y desestimar el cobro de cualquier indemnización al respecto, desde que, precisamente del otorgamiento de esta prestación es posible desprender que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, en lo que interesa al recurso, los que siguen:

a) el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el día 3 de junio de 2007.

b) con fecha 27 de febrero de 2009 la demandada comunicó al actor que el día 30 de marzo de ese mismo año pondría término a su contrato de trabajo por necesidades de la empresa, informándole que le haría pago de la suma de $3.363.542, por dos años servidos.

c) el empleador, el 26 de marzo de 2009, envió al actor una segunda carta de despido manifestándole que con esa fecha ponía término a sus servicios por haber incurrido en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada los días 9, 13, 16 y 24 de marzo de 2009.

d) el trabajador faltó los días 13, 16 y 24 de marzo de 2009.

e) el actor estuvo enfermo entre los días 13 a 17 de marzo de 2009.

Tercero: Que en base a los hechos antes descritos, los sentenciadores concluyeron que el término de la relación laboral que vinculó a las partes del juicio se produjo por voluntad unilateral del empleador de acuerdo a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que este último debe pagar al demandante lo correspondiente a indemnización por años de servicio, como lo ofreció en su oportunidad. Sostuvieron al efecto que el demandado, habiendo invocado la causal de término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, no podía con posterioridad invocar una nueva causal de despido, toda vez que la primera produjo los efectos jurídicos propios del término del contrato.

Cuarto: Que dilucidar el asunto controvertido implica determinar si el aviso previo del despido, previsto en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, impide al empleador poner término a la relación laboral por hechos sobrevinientes, ocurridos entre el anuncio antes señalado y la fecha fijada para el término de los servicios; y si, en su caso, los jueces del fondo infringieron las normas reguladoras de la prueba al tener por justificadas, parte de las inasistencias del actor a sus labores, en razón de estar enfermo.

Quinto: Que, en cuanto al primer aspecto antes señalado, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando para despedir al trabajador el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso de despido deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, a lo menos con treinta días de anticipación. Agrega la norma citada que no se requerirá de esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo, sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada.

Sexto: Que, a propósito del pre aviso, este Tribunal ya ha señalado que su objetivo es brindar al dependiente que va a ser desvinculado, la oportunidad de procurarse una nueva fuente de ingresos, desde que, generalmente, se trata de un jefe de familia, cuyo aporte es el sustento fundamental y quien se ve enfrentado abruptamente a la pérdida del empleo, de modo que el legislador ha estimado prudente el lapso de treinta días para tales efectos. Igual finalidad persigue el resarcimiento que sustituye al aviso previo de despido, por cuanto el hecho que el trabajador perciba el equivalente a una remuneración mensual, importa que dispondrá del tiempo establecido por el legislador para los fines ya señalados, esto es, encontrar una nueva fuente de ingresos para el sustento personal y familiar.

Séptimo: Que, de lo expuesto, cabe concluir que el primer aviso dado al actor, aludiéndose a la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo sólo tenía como finalidad poner en su conocimiento que su contrato de trabajo terminaría el 30 de marzo de 2009. Por consiguiente, en tanto no llegara la fecha fijada para la extinción de ese término, las partes continuaban obligadas a cumplir todas las obligaciones que dicha relación laboral generaba.

Octavo: Que, de acuerdo a lo razonado, el trabajador demandante frente al primer aviso de término de la relación laboral para una fecha futura, debió continuar cumpliendo sus obligaciones contractuales hasta el día prefijado, esto es, el 30 de marzo de 2009, de modo que cualquier incumplimiento al efecto autorizaba al empleador a poner término al contrato, por cualquiera de las causales previstas en la ley, y en este contexto, al decidir lo contrario, los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo toda vez que se desconoció al demandado el derecho a ejercer una prerrogativa que la ley le otorga, lo que configura la infracción denunciada por este capítulo.

Noveno: Que en lo que concierne a la acusación de haberse infringido por los jueces del fondo las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos, corresponde examinar la aludida vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.

Décimo: Que sin perjuicio de la ponderación que los jueces del grado puedan hacer respecto de la prueba rendida en el juicio -ejercicio que les es privativo-, el legislador fijó un marco al que deben atender, resultando el cumplimiento de estos márgenes susceptible de ser controlado por la vía de la casación de fondo atendida la objetividad del mismo. La estructura legislativa impone, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados.

Undécimo: Que la sentencia recurrida, -para los efectos de establecer la justificación de las ausencias del actor los días 13 y 16 de marzo de 2009-, razona sobre la base que la licencia médica presentada por éste da cuenta de su enfermedad, lo que se evidencia contrario a la lógica en cuanto se procedió a dar valor a una prueba obtenida y presentada por el demandante, misma que resultaba contradictoria con sus propios dichos. En efecto, de acuerdo al mérito del correo electrónico emanado del actor de fecha 17 de marzo de 2009, dirigido a su empleadora, y ante el requerimiento de explicación de sus ausencias los días 13 y 16 del mismo mes, señala textualmente:”En todo caso aclaro lo siguiente: el 13 fue por motivos Laborales y Personales, y solo falté el 16 por enfermedad”, de lo que claramente se desprende que la licencia presentada por el actor no se ajusta a su propia versión de las ausencias. A lo anterior cabe añadir que, de acuerdo al acta de la Inspección del Trabajo, el demandante reconoció en esa entidad que no presentó la licencia en la oportunidad reglamentaria, lo que nuevamente resta credibilidad y sentido de lógica al contenido de la misma.

Duodécimo: Que de lo razonado en los considerandos que anteceden, aparece claro que los jueces del fondo, en el proceso de apreciación de la prueba para establecer la justificación de parte de las inasistencias del actor a sus labores, vulneraron las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, que fueron materia de este capítulo de casación.

Décimo Tercero: Que los errores de derecho denunciados y constatados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, en tanto condujeron a los sentenciadores acoger la demanda intentada por el demandante y a condenar al demandado al pago de una indemnización por años de servicio que resultaba improcedente atendido a que el actor incurrió en la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, razones por las que el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 194, contra la sentencia de cuatro de marzo del año dos mil once, que figura a fojas 192 y siguiente, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Nº 2816-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y María Eugenia Sandoval G., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos y teniendo, además, presente:

Los motivos cuarto a séptimo y undécimo de la sentencia de casación que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Y de conformidad, además con lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada, de nueve de julio de dos mil diez, escrita a fojas 143 y siguientes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2816-11

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y María Eugenia Sandoval G., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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