Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En este
procedimiento especial Rol 1464-2011 regido por la ley 19.039, la solicitante
WAL-MART STORES Inc. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de segunda instancia de 13 enero 2010, que confirmó el fallo de
primer grado, por el cual se rechaza el registro de la marca SIMPLY BASIC,
denominativa, para productos de la clase 20, por incurrir en las causales de
irregistrabilidad del artículo 20 letras f) y h) de la ley 19.039.
Declarado
admisible el presente arbitrio, se ordenó traer los autos en relación a fs.
235.
Considerando:
Primero:
Que por el presente recurso, la solicitante, WAL-MART STORES Inc. ha denunciado
la infracción de los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la ley 19.039.
En lo
pertinente al artículo 16 de la ley 19.039, señaló que la contravención se ha
producido porque el tribunal no analizó ni valoró la prueba acompañada durante
el curso del juicio, por lo que no se ha fundamentado adecuadamente la
sentencia de segunda instancia, lo que influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, toda vez que de haberse hecho se habría concluido la
inexistencia del motivo del rechazo y aceptado la solicitud de registro.
A su
turno, la transgresión del artículo 20 letras f) y h) de la ley citada se ha
verificado porque la marca pedida SIMPLY BASIC es distintiva, novedosa y
característica, por lo que cumple con todos los requisitos del artículo 19 de
la ley 19.039. Sostiene que con respecto del signo en conflicto posee derechos adquiridos
en el extranjero, es titular de numerosos registros y solicitudes de
reconocimientos marcarios, como consta de la documentación acompañada a la
causa, por lo que la solicitud de autos constituye una aspiración legítima de
extender la protección a productos de la clase 20.
Por otro
lado, sostiene el Tribunal ha hecho caso omiso del principio de la
indivisibilidad que recomienda el análisis de las marcas en su conjunto.
En ese
contexto, no es posible sostener que el registro de la marca pedida inducirá a
error en cuanto a la procedencia de los productos desde que el signo posee
suficientes diferencias gráficas y fonéticas, lo que hace perfectamente posible
su coexistencia en el mercado.
Agrega,
además, que el Tribunal ha abandonado en este caso el criterio de registrar
marcas semejantes e incluso iguales, cuando ellas sean novedosas y distintivas
en relación con productos de diversa clase, razón que debió aplicarse en la
especie.
Por
último, acota que el titular de la marca no ha formulado oposición en esta
causa por lo que no ha hecho efectivo el derecho que le corresponde en virtud
del privilegio que detenta, actitud que evidencia que los presuntos errores o
confusiones no serán realmente efectivos ni se producirán en la realidad.
Por todo
lo expuesto, solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de
reemplazo que acepte el registro de la solicitud Nº 849.320, respecto de la
marca pedida para productos de la clase 20.
Segundo:
Que para un adecuado estudio de este caso conviene tener en consideración que
en este procedimiento WAL-MART STORES Inc., requirió el registro de la marca
denominativa en clase 20, SIMPLY BASIC, para distinguir muebles y espejos.
Que de
conformidad con el artículo 22 de la ley 19.039, se formularon observaciones de
fondo en relación a la infracción al artículo 20 letras f) y h) de la misma
ley, en razón de la marca registrada bajo en Nº 718.092, BASIC, con cobertura
en clase 20.
Tercero:
Que, por otra parte, el recurrente sostiene que se han infringido las leyes
reguladoras de la prueba, y como consecuencia de ello se han establecido
erróneamente los presupuestos materiales que permitieron rechazar el registro
impetrado con fundamento en las causales comprendidas en las letras f) y h) de
la ley 19.039, las que no concurren.
Cuarto:
Que a los efectos de resolver el recurso es útil señalar que en estos
procedimientos rigen las reglas de la sana crítica -artículo 16 de la ley
19.039-, y que la libertad de apreciación tiene como límite la razón, las
máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos afianzados
Quinto:
Que en el motivo segundo del fallo recurrido se estableció como hechos de la
causa, la existencia de semejanzas determinantes entre los signos en conflicto,
y se sostuvo que la adición del segmento “SIMPLY” no aporta elementos que
importen la distintividad del registro solicitado, por decir relación con la
cualidad del producto a distinguir en clase 20, lo que inducirá a confusión,
error o engaño respecto de la procedencia, y, o, cualidad de los respectivos
artículos.
Sexto:
Que el fallo impugnado de segundo grado rolante a fs. 200, en su motivo
segundo, señaló que el signo solicitado -SIMPLY BASIC- presenta similitud con
la marca fundante del rechazo -BASIC-, sin que el elemento “SIMPLY” que fuera
agregado le otorgue distintividad al conjunto, toda vez que “dicha expresión
corresponde a una cualidad o característica de los artículos que se pretenden
distinguir en la cobertura pedida en la clase 20”. Estas consideraciones, sin duda
alguna, constituyen la justificación de lo resolutivo, puesto que con ellas
queda de manifiesto que el rechazo se debe a que las palabras usadas como signo
serían un valor de los productos de la clase, situación en la que el fallo hace
aplicación del artículo 20, apartados f) y h) de la Ley Nº 19.039.
En
consecuencia, la decisión de la sentencia atacada cuenta con fundamentos y, por
lo mismo, no ha tenido lugar la infracción denunciada relativa a norma del
artículo 16 de la Ley Nº 19.039.
Séptimo:
Que, por otro lado, no existe evidencia que demuestre que los jueces hicieron
un análisis sesgado de los sellos en conflicto, prescindiendo del conjunto
marcario, lo que habría conducido a quebrantar los principios que rigen esta
materia, tanto es así que claramente señalan que el “complemento” no logra
revestir de distintividad al símbolo pedido, precisamente por haber considerado
el conjunto y no sus elementos aisladamente.
Finalmente
el argumento de no existir oposición no es de índole jurídica, por lo que no
será atendido.
Octavo:
Que, de acuerdo con lo razonado, forzoso es concluir que la aplicación del
artículo 20 de la Ley Nº 19.039 a los hechos probados es correcta y no infringe
la normativa aplicable.
En
consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos, 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley Nº 19.039, SE RECHAZA el recurso de
casación en el fondo, formalizado en lo principal de fs. 214, contra la
sentencia de segunda instancia de trece de enero de dos mil once, escrita de
fojas 200.
Redacción
del Ministro Sr. Brito.
Regístrese
y devuélvase
Rol Nº
1464-11
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Juan Escobar Z. No
firman los Ministros Sres. Künsemüller y Escobar, no obstante haber estado en
la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y
ausente el segundo.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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