31/1/12

Acción Reivindicatoria. Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 28.725-2009, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Quilpué por don Santiago Osorio Mondaca en contra de don Hugo Parra Fabres, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia de catorce de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 170, que confirmó aquella de primer grado, de veintidós de agosto de dos mil once, escrita a fojas 144, donde se acogió, con costas, la demanda de reivindicación deducida por Santiago Osorio Mondaca;

2º.- Que la demandada, al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir en que el fallo contiene decisiones contradictorias, la que sustenta en que los jueces de fondo dieron por establecido: a) que en el caso de autos se trata de inscripciones paralelas y no superposición de ellas, y b) que el demandado no tiene la calidad de poseedor inscrito. Concluye la recurrente que, teniendo en consideración los hechos asentados, la demanda debió rechazarse;

3º .- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque aquella se opone a lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular y en lo pertinente al presente arbitrio, existen básicamente dos pronunciamientos, el primero que acoge la acción reivindicatoria y el segundo que rechaza la acción reconvencional deducida por el actor. En ambos casos, el fundamento del sentenciador de primer grado estriba en que el demandado carece de la condición de “poseedor” inscrito del predio. Sin embargo, el sentenciador no desvirtúa la posesión material del demandado respecto del bien inmueble en litigio. Por lo tanto resulta del todo procedente acoger la acción principal y desestimar la acción reconvencional.

4º.- Que, resulta pertinente tener en cuenta además que la circunstancia de establecer que los predios 53 y 54 son colindantes, dice relación con el análisis que el sentenciador hizo de los títulos de dominio para poder determinar la ubicación de uno respecto del otro, concluyendo así que son predios que limitan entre sí. Y es en relación a dichos documentos, que se da por establecido en la sentencia de primer grado que: “el propietario de la parcela 53 invadió una zona de la parcela 54 por el sector poniente de la primera y que va en línea oblicua de acuerdo a los metrajes que se indican a fojas 131 nº 3 y 4 en lo referente a las parcelas 53 y 54; ocupando una superficie aproximada de 4.431, 72 metros cuadrados según consta del plano de fojas 65”.

Así, el juez de primera instancia ha dejado asentado un hecho fundamental para que prospere la acción reivindicatoria y que dice relación con la circunstancia de encontrarse establecida la posesión material del demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

5º.- Que, en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783, 785, 425 del Código de Procedimiento Civil y artículo 20 del Código Civil argumentando, para sustentar los errores de derecho que denuncia, que no al no tener el demandado la condición de poseedor y dueño de la zona ocupada a la parcela 54, se debió rechazar la acción y en caso alguno acogerla, como ocurrió en la especie.

Agrega en el recurso, que se ha infringido por el fallo impugnado las leyes reguladoras de la prueba, desde que ha establecido este hecho en base a la prueba pericial, dejando de aplicar, para valorarla las reglas de la sana crítica, usando un criterio arbitrario que la aleja de aquella y la desnaturaliza al extremo de infringir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, vulnerando la normativa indicada.

Continúa el recurrente señalando que, el fallo impugnado infringió las normas citadas en su libelo, desde que acoge una acción reivindicatoria, sin que se den los presupuestos para ello, como que el demandado debe ser poseedor inscrito del inmueble cuya reivindicación se pide;

6º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, en los términos expresados en el motivo primero, reflexiona al efecto que: “Que conforme al mérito de la causa, consistentes en el plano de fojas 65 y el informe pericial de fojas 110 y siguientes se tiene por establecido que: La parcela 53 ocupa actualmente un trozo de terreno que correspondería a la parcela 54.

Apreciando estos dos antecedentes conforme al artículo 346 nº 3 del Código de Procedimiento Civil, el primero, y 425 del Código de Procedimiento Civil, el segundo, se tendrá por establecido que efectivamente el propietario de la parcela 53 del plano nº 13 del Registro de Documentos de 1982, es poseedor de la superficie que corresponde a su propiedad conforme a los deslindes señalados en la inscripción de dominio”, continúa el fallo señalando que: “Se dará valor probatorio a los dos instrumentos mencionados por cuanto emanan de personas especializadas en la materia y porque no fueron objetados oportunamente por quién correspondía”.

7º.- Que, la sentencia de autos concluye que el actor carece de la posesión inscrita que lo habilita para adquirir el dominio que invoca y por lo tanto es un mero ocupante de la zona reclamada.

8º.- Que, las alegaciones reseñadas precedentemente en el motivo cuarto resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en consideración que - según el escrito de contestación de la demanda - la defensa del demandado se centra en señalar que su parte ostenta la posesión jurídica y material del bien objeto de la litis, para luego señalar - contradictoriamente - tanto en la apelación como en la casación de forma y de fondo que carece de legitimación pasiva.

9º.- Luego, la impugnación desarrollada en el recurso que pretende sustentarse en la circunstancia de que el demandado no tiene la posesión inscrita del inmueble, por lo tanto no es legitimado pasivo en esta acción, constituye una alegación que pugna con lo señalado por el referido en su escrito contestación de la demanda, donde señala tener la posesión jurídica y material del inmueble que se pretende reivindicar. Esta evidente contradicción se produce al incorporar la demandada - en la presente discusión - una alegación nueva que desconoce su calidad de poseedor material del inmueble;

10°.- Que, las alegaciones reseñadas precedentemente en el motivo cuarto resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en consideración lo que fue materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, resulta inaceptable una causal de casación fundada en infracción de una disposición legal que tiene por fundamento una situación fáctica pacífica entre los litigantes, como es en el presente caso la efectividad de la posesión material del predio;

11º.- Que, ahora bien, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 171, por el abogado don Lorenzo Badillo Molina, por la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 170.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 156-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Alfredo Pfeiffer R.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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