31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 609-08 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Jorge Lautaro Harbin Messina deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, representado por don Jorge Figueroa Sutherland, en su calidad de continuador legal de la ex-Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso y de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante, a fin que se condene al demandado a pagar las cantidades que señala por concepto de desahucio de la Ley Nº 1.128, feriado legal, desahucio de la Ley Nº 11.469 y desahucio conforme a los años de cotizaciones, más reajustes e intereses desde las fechas que indica, cuyo cálculo queda reservado para la etapa de ejecución de la sentencia, con costas.

El demandado, al contestar el traslado, señala que no tiene inconveniente en reconocer el derecho del demandante sobre las cantidades que precisa, por concepto de desahucio de la Ley Nº 1.128, feriado legal, desahucio de la Ley Nº 11.469 -esta cifra difiere de la reclamada en la demanda- y desahucio conforme a los años de cotizaciones, pero que el actor nunca presentó la solicitud única de beneficio previsional, documento indispensable para la procedencia y cálculo de cualquier beneficio. Agrega que difiere en los intereses y reajustes reclamados, ya que su parte no es una institución financiera y alega, en cuanto al desahucio de la Ley Nº 11.469, que una parte fue pagado por Resolución de 7 de enero de 1982, de modo que sólo tiene derecho al remanente. Indica que se vio imposibilitado de calcular los derechos a desahucio, por causa ajena a su voluntad, ya que por orden del juzgado del crimen, se procedió al embargo y, por ende, a retener los beneficios embargables del demandante. Insiste en que tratándose del desahucio de la ex Caja de previsión de la Marina Mercante, el actor nunca solicitó su pago.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil once, escrita a fojas 212 y siguientes, acogió la demanda, declaró que el demandado adeuda al actor las sumas que señala y por los conceptos que indica, más reajustes e intereses calculados desde el mes de octubre de 1986 y con igual acrecentamiento desde enero de 2007, respectivamente, reservando su cálculo para la etapa de ejecución de la sentencia, sin costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de dieciséis de mayo del año recién pasado, que se lee a fojas 260, confirmó el referido fallo, sin costas.

En contra de esta última decisión recurre de casación en el fondo el demandado, argumentando que ha sido adoptada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo correspondiente.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que se ha infringido el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, referido al embargo de dineros y su depósito, al hacerlo aplicable al caso y de ello derivar la condena a pagar reajustes e intereses. Sostiene que se infringe esa norma por cuanto no se trata de una suma de dinero adeudada por ser su parte un mero tenedor, como podría ser un depósito u otro título que genere la obligación de restituir, sino que se trata de beneficios esperados que se devengan cuando ocurre el hecho que la ley establece para su exigibilidad y esto fue impedido por el embargo, es decir, que el demandante no pudiera solicitar sus beneficios previsionales mientras se mantuviera a firme la retención ordenada por el juzgado, es decir, nunca hubo un fondo de dinero a disposición de alguien.

En un segundo capítulo y como consecuencia del error anterior, acusa el quebrantamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que declara la inembargabilidad de las pensiones, a cuyo respecto señala que si se estima que el embargo recayó sobre los beneficios de que es acreedor el actor, fácil resulta entender que éstos eran inembargables, por lo tanto, bastaba con que se solicitara su alzamiento, gestión en la que ninguna participación pudo tener su parte.

En el tercer capítulo de su presentación, el demandado denuncia la infracción del artículo 4° de la Ley Nº 19.260, el que se produce al ordenar el pago de intereses y reajustes desde que se practicó el embargo, octubre de 1986, en circunstancias que la ley señala que, habiendo transcurrido más de dos años desde que se generó el derecho a pedir un beneficio, éste se pagará desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva, lo que aún no se produce y, en el evento que se considere como tal, la carta del actor preguntando por sus derechos, única prueba en el expediente, entonces los reajustes e intereses corren desde enero de 2007 y no desde octubre de 1986, como equivocadamente lo dispuso el fallo.

Continúa argumentando acerca de la vulneración del artículo 1° de la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones que indica, disposiciones que no le son aplicables porque no reviste la naturaleza de institución financiera, sino que se trata de una institución previsional pública que debe pagar los beneficios a los imponentes que cumplan los requisitos necesarios.

Por último, acusa el quebrantamiento del artículo 456 del Código del Trabajo, señalando que, en el caso, no hay razonamiento lógico, ya que se llega a una conclusión, el pago de intereses y reajustes, que no tiene asidero en ningún elemento existente en el proceso; no hay razones jurídicas ni científicas que permitan la deducción lógica a la que obliga la sana crítica, destacando que en el fallo impugnado se confunde el objeto del juicio, pretendiendo que se litiga sobre sumas de dinero retenidas en virtud de embargo y que por ello deben ser restituidas con reajustes e intereses desde la fecha del embargo, en circunstancias que se discute sobre el otorgamiento de beneficios previsionales.

Finaliza señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte alega que no se trata del embargo de una suma de dinero, sino de los beneficios previsionales a que puede tener derecho el actor y, por la otra, que en el evento que se entienda que se embargaron las pensiones a que tenía derecho el demandante, éstas no podían ser afectadas por esa traba, de modo que debió pedirse el alzamiento. Ambas alegaciones pugnan entre sí y hacen inviable el recurso, en la medida en que o se discute el embargo recaído sobre sumas de dinero o sobre pensiones.

Tercero: Que a lo anterior cabe agregar que las argumentaciones vertidas acerca de la disposición contenida en el artículo 4° de la Ley Nº 19.260, se introducen en esta sede, de modo que mal puede atribuirse a la sentencia impugnada un error de derecho en la aplicación de esa norma. Asimismo, la pretendida vulneración del artículo 456 del Código del Trabajo, carece de la precisión necesaria a la nulidad sustantiva intentada, desde que nada se dice sobre las infracciones específicas que se habrían cometido en relación con la lógica o la experiencia y, por último, el petitorio del recuso intentado no otorga claridad alguna acerca de la competencia que se otorga a esta Corte en el evento de estimarse que procede invalidar el fallo recurrido.

Cuarto: Que, por consiguiente, fuerza es concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado debe ser desestimado, por adolecer de una defectuosa formalización.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Instituto Previsión Social, Ex-INP a fojas 261, contra la sentencia de dieciséis de mayo del año recién pasado, que se lee a fojas 260.

Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 5.515-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Sonia Araneda B., Rosa Egnem S., y el señor Juan Fuentes B. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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