30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3569-2005, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “García Nadal Esteban José con Inmobiliaria Las Verbenas S.A.”, don Esteban García Nadal, abogado, en representación de Circuito Cinematográfico Chile S.A., demanda de nulidad relativa de contrato y, en subsidio, de rebaja de cláusula penal, a Cencosud Shopping Center S.A., representada por don Horst Paulmann Kemna, con el objeto que se declare la nulidad del avenimiento alcanzado por las partes con fecha con fecha 06 de mayo de 2004, ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 563-2004, sobre terminación de contrato de arrendamiento, y, consecuencialmente, de las prendas constituidas y, en subsidio, se rebaje la cláusula penal contenida en dicho avenimiento por tratarse de una cláusula penal enorme.

Mediante sentencia de ocho de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 417, la señora jueza titular del mencionado tribunal, acogió, con costas, la demanda principal y omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria.

Recurrido de casación en la forma y de apelación el referido fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dieciséis de abril de dos mil diez, escrita a fojas 532, desestimó el recurso de nulidad formal, pero conociendo de la apelación, lo revocó y declaró en su lugar, el rechazo tanto de la acción principal como subsidiaria, con costas.

En su contra, la parte demandante ha deducido el recurso de casación en el fondo que se lee en lo principal de fojas 544.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los jueces del grado cometieron error de derecho al desestimar la demanda de autos, vulnerando el texto del artículo 1456 del Código Civil. Cita, además, en el desarrollo de su recurso, los artículos 1457, 1682, 1684 y 1691 del mismo cuerpo de leyes.

Explica que se vulnera el texto del artículo 1456 del Código Civil, al evitar darle aplicación, precisamente por una errónea interpretación. Ello, desde que la fuerza, como vicio del consentimiento, ha sido definida doctrinariamente como un apremio físico o moral que se ejerce sobre una persona destinado a que ésta consienta en la celebración de un acto jurídico. Luego, el referido precepto establece los requisitos que ésta debe reunir para viciar el consentimiento.

De este modo, prosigue, la fuerza se configura a cabalidad, por cuanto el avenimiento alcanzado por las partes -y cuya nulidad se pretende-, obedeció a una coacción, consistente en la amenaza de terminar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto del inmueble en el cual funcionarían las salas de cine de su representada, y en la no concurrencia del arrendador a la firma del contrato de suministro de energía eléctrica, necesario para el funcionamiento de las mismas, así como en impedir el retiro de los proyectores de propiedad de la demandante, que se encontraban en el mall de la demandada.

Se trata, en consecuencia, de una coacción moral y en ella concurren todos los requisitos de procedencia para anular el acto, pues de trata de una fuerza importante, injusta y determinante.

Agrega que el Código Civil se refiere a la fuerza como vicio del consentimiento en los artículos 1456 y 1457, y que su parte, ha acreditado la existencia de la amenaza y la gravedad de la misma, debiendo, por consiguiente, haberse declarado la nulidad relativa del referido avenimiento en conformidad a lo que prescribe el artículo 1682 del mismo cuerpo de leyes.

Concluye reiterando que tanto el avenimiento como las prendas constituidas en su virtud, adolecen de nulidad relativa, en razón de haber sido obtenidos con fuerza moral de Circuito Cinematográfico Chile S.A., consistente, principalmente, en la inminente pérdida de la millonaria inversión realizada.

Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que dé lugar a la demanda, en todas sus partes.

SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se dan por infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes del proceso:

a) Que con fecha 15 de abril de 2005, a fojas 68, don Esteban García Nadal, abogado, en representación de Sociedad Circuito Cinematográfico Chile S.A., deduce demanda de nulidad de avenimiento de 06 de mayo de 2004 y, en subsidio, de rebaja de cláusula penal, en contra de Cencosud Shopping Center S.A., representada por Horst Paulmann Kemna.

Explica que su representada pretendía constituirse en competidor en el área de salas de cine, llegando a ser, a futuro, la mejor multisala de Sudamérica. Para ello realizó una inversión extranjera de aproximadamente US$ 8.000.000 e incurrió en endeudamiento con proveedores por otros US$ 2.000.000.

En virtud de lo anterior, celebró con la demandada un contrato de asociación o cuentas de participación, con fecha 20 de diciembre de 2002 y, de este modo, ingresó a formar parte del Mall Florida Center.

La demandada le entregó para su explotación el local Nº 3004 y el contrato comenzaría a regir el día 181 a contar del 20 de diciembre de 2002 (21 de junio de 2003) o el día en que el demandante iniciara sus funciones. La suma a pagar a Cencosud Shopping Center sería variable, y se encontraba establecida en el referido contrato.

Lamentablemente, por acciones u omisiones atribuibles a la demandada, su parte no pudo entrar en funcionamiento en la época acordada. Entre ellas, el local no estaba en condiciones de ser utilizado, ya que no resistía el peso de las instalaciones; la cubierta metálica con aislamiento sólo fue entregada el 25 de septiembre de 2003; el sistema de aire acondicionado, en diciembre del mismo año; las escaleras de emergencia, en agosto de 2003. Hubo, además, una denuncia efectuada por la demandada ante el Fiscal Nacional Económico y posterior reclamación ante la Comisión Resolutiva Antimonopolio que retrasó la apertura del Mall en espera de una resolución.

Atendidos los atrasos referidos, su parte se vio perjudicada en el inicio de las obras, ingresando al mall sólo el 25 de marzo de 2003.

Luego, la demandada dedujo una acción de término de contrato de arrendamiento ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago. Pero una de las causas por las que no pudo entrar en funcionamiento era que la demandada no había autorizado un empalme de energía eléctrica, para lo cual era necesario el consentimiento de los representantes de Cencosud Shopping Center. La situación era insostenible pues se requería de suministro de energía eléctrica para poder iniciar sus actividades.

En el desarrollo de ese proceso, la demandada planteó la posibilidad de un avenimiento. En caso contrario, no concurriría al contrato de suministro.

Así, hubo amenazas por parte de la demandada, las que provocaron temor por la inminente pérdida de la altísima inversión.

Este avenimiento, de 06 de mayo de 2005, no tiene el carácter de bilateral, desde que es abiertamente desfavorable para Circuito Cinematográfico Chile S.A., habiéndose constituido, además, prenda sobre los proyectores existentes en la propiedad de la demandada.

En virtud de lo anterior, dicho avenimiento es nulo, por haber sido convenido mediante el empleo de fuerza por parte de la demandada, consistente en amenazas, fuerza que cesó en junio de 2004.

En subsidio, para el caso de desestimarse la nulidad por fuerza, solicita se rebaje la cláusula penal establecida en el referido avenimiento, desde que la suma a pagar por la demandante ascendía a 26.592 Unidades de Fomento, divididas en 24 cuotas de 1.108,06 Unidades de Fomento. No obstante, la cláusula penal se fijó en 65.094,24 Unidades de Fomento, excediendo el duplo de la obligación.

b) Que una vez notificada de la acción, concurre la demandada al procedimiento oponiendo las excepciones dilatorias, de incompetencia del tribunal y litis pendencia, las que fueron desestimadas por resolución de veinte de enero de dos mil seis, de fojas 109.

Posteriormente, contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas.

En primer término, indica que la materia a tratar se limita a la existencia o no de fuerza y no al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 20 de diciembre de 2002 y que el actor denomina, erradamente, contrato de asociación o cuentas en participación, todo lo cual ya fue discutido en los autos Rol Nº 563-2004 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago.

En segundo término, hace presente que esta materia ya fue discutida en los referidos autos, por vía incidental.

Agrega que son obligaciones de su parte, en calidad de arrendadora de un determinado local, entregar la cosa y garantizar su uso y goce tranquilo y pacífico. Luego, la evolución del proyecto o negocio, es privativo de cada arrendatario, en este caso, de Circuito Cinematográfico S.A.

Como otro antecedente expone que el primitivo contrato de arrendamiento de 20 de diciembre de 2002, fue modificado el 13 de enero de 2003, en beneficio de la arrendataria, postergando la fecha de inauguración de las salas de cine y la constitución de garantías reales.

Ante el incumplimiento de Circuito Cinematográfico S.A. se dedujo acción de término de contrato de arrendamiento, lográndose un avenimiento entre las partes en el desarrollo del proceso, habiéndose obligado ambas en forma recíproca.

Como este avenimiento no fue cumplido por la actora, se solicitó su cumplimiento incidental ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, con fechas 07 de octubre de 2004 y 04 de enero de 2005, habiendo el tribunal proveído, “como se pide, con citación”.

En otro aspecto, afirma que no ha existido fuerza, ni injusta ni ilegítima, ni grave, ni determinante, por lo que la acción, en los términos planteados, no puede prosperar.

En cuanto a la imputación de no haber autorizado un empalme de energía eléctrica, señala que dicha obligación se estipuló en el avenimiento y que, incluso en la eventualidad de existir incumplimiento de alguna obligación de su parte, ello no constituiría fuerza.

Finalmente, en lo que respecta a la acción subsidiaria, también solicita que ésta sea desestimada, por cuanto si bien la cláusula penal asciende a 65.094,24 Unidades de Fomento, la obligación principal de Circuitos Cinematográficos era de 34.098,30 Unidades de Fomento.

c) Que a fojas 129 se presenta escrito de réplica y a fojas 133, de dúplica, recibiéndose la causa a prueba por resolución de diecinueve de junio de dos mil seis, de fojas 142, estableciéndose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Naturaleza y estipulaciones del contrato celebrado con fecha 20 de diciembre de 2002 entre las partes y en virtud del cual se le entregó a la demandante la explotación del inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna Nº 6100, local 3004; 2) Efectividad de haber dado cumplimiento la demandada a las obligaciones pactadas en el contrato a que se ha hecho mención en el punto precedente; 3) Términos del avenimiento celebrado entre las partes ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 563-2004; 4) Efectividad de haber concurrido el actor en forma libre y espontánea a la suscripción del avenimiento a que se hace mención en el punto precedente; 5) Efectividad de ser nulo el avenimiento que se indica en el punto Nº 3; 6) En la afirmativa del punto anterior, vicios del que adolecería; y 7) Efectividad de ser enorme la cláusula penal pactada en el avenimiento a que se hace referencia en el punto Nº 3;

TERCERO: Que los jueces del grado establecieron como hechos de relevancia jurídica, los que siguen:

a) Que la Sociedad Circuito Cinematográfico Chile S.A. no pagó a Cencosud Shopping Center S.A. las sumas de dinero, que por concepto de gastos comunes y servicios de administración, se devengaron a contar del 1° de abril de 2003, ni las rentas de arrendamiento que se devengaron a partir del 30 de septiembre de 2003.

b) Que la Sociedad demandante no inauguró el local arrendado el 30 de septiembre de 2003, pues sólo quedó listo para su estreno a fines de abril o comienzos de mayo de 2004.

c) Que Cencosud Shopping Center S.A. ante los incumplimientos en que incurrió la arrendataria, dedujo en el mes de enero de 2004 una demanda de terminación de contrato de arriendo y de indemnización de perjuicios ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago.

d) Que los problemas eléctricos sólo surgieron entre la primera quincena de abril de 2004 y el 06 de mayo de 2004. A esa época la Sociedad Circuito Cinematográfico Chile S.A. estaba en mora en el cumplimiento de todas las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato de arriendo y había sido demandada ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago.

e) Que las partes suscribieron el 06 de mayo de 2004 el avenimiento cuya nulidad se pretende que se declare, cuyo texto rola a fojas 3 y siguientes;

CUARTO: Que, como se señaló, por sentencia de ocho de junio de dos mil siete, de fojas 417, se acogió, con costas, la demanda principal y se omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria. Recurrido de casación en la forma dicho fallo y de apelación por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diez, de fojas 532, desestimó el recurso de nulidad formal, pero conociendo de la apelación, revocó el fallo de primer grado, declarando en su lugar que tanto la demanda principal como subsidiaria, quedaban rechazadas, con costas;

QUINTO: Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 1456, 1457, 1682, 1684 y 1691 del Código Civil. Funda su recurso señalando que la sentencia recurrida habría cometido una errónea interpretación respecto al artículo 1456 del Código Civil pues se le ha dado un sentido y alcance diverso al contenido en la ley. Agrega que en la especie, “la fuerza se configura a cabalidad, puesto que el consentimiento prestado por mi representada al avenimiento cuya anulación se persigue en esta sede, se encuentra viciado por haber sido obtenido por coacción en base a amenazas de terminar el contrato, además de no concurrir a la firma de suministro de energía eléctrica y por último de impedir el retiro de los proyectores de propiedad de mi representada, del interior del mall”;

SEXTO: Que, para efectos de analizar sí los sentenciadores recurridos incurrieron en las infracciones denunciadas, es útil señalar que el inciso primero del artículo 1456 establece los requisitos que debe reunir la fuerza para viciar el consentimiento: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. En consecuencia, para que la fuerza vicie el consentimiento se requiere que sea grave.

Corresponde al juez, apreciando soberanamente las circunstancias de hecho, determinar si la fuerza cumple o no con el requisito de grave. Si concluye que la amenaza fue capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en consideración la edad, sexo y condición de la víctima, calificará a la fuerza como grave y apta para viciar el consentimiento.

Todo aquel que alegue ser víctima de la fuerza deberá probar la existencia de la amenaza y la gravedad de la misma. Es decir, que fue capaz de producirle una impresión fuerte, tomándose en cuenta su edad, sexo y condición.

Por excepción la ley presume la gravedad de la fuerza cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. Concurriendo estos requisitos, la víctima de la fuerza no se encuentra obligada a probar la gravedad de la misma;

SÉPTIMO: Que por su parte, la doctrina nacional agrega dos requisitos más para que la fuerza vicie el consentimiento: que sea injusta o ilícita y determinante. Que sea injusta en el sentido de que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho. Y para que la fuerza sea determinante, el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata e indirecta de ésta, de modo que sin la fuerza la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó. Este requisito se desprende del artículo 1457 que dice que la fuerza debe provenir de cualquier persona “con el objeto de obtener el consentimiento”; es decir, el consentimiento es consecuencia inmediata y directa de la fuerza (Víctor Vial del Río “Teoría General del Acto Jurídico”, 5a Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2004, págs.111-112);

OCTAVO: Que en el caso sublite, analizado el expediente, esta Corte coincide con los sentenciadores del fondo quienes señalan en el considerando tercero que “en el libelo pretensor sólo se expresa que las amenazas y presiones legítimas fueron dirigidas en contra de la Sociedad Circuito Cinematográfico Chile S.A, sin individualizar a la persona natural que habría sido víctima de la conducta que se le atribuye a la demandada”;

NOVENO: Que después de analizar los medios de prueba allegados al proceso los jueces del fondo en la sentencia recurrida señalan “que, en esas condiciones, aparece que Cencosud Shopping Center S.A sólo hizo uso de los medios que franquea la ley para proteger sus intereses, conculcados precisamente por la conducta asumida por Circuito Cinematográfico Chile S.A., en la medida que incurrió en mora en el cumplimiento de todas las obligaciones que asumió. En efecto, inició una demanda destinada a obtener que se declarara la terminación del respectivo contrato de arriendo y que se condenara a la arrendataria a pagar las sumas de dinero que adeudaba por concepto de rentas de arrendamiento, gastos comunes, servicios de administración y multas, aceptando continuar ligada con la arrendataria, lo que implicaba dar la autorización pertinente a Chilectra S.A., siempre y cuando ella suscribiera un avenimiento mediante el cual se comprometía a dar inicio a la explotación de las salas de cine y a solucionar determinadas sumas de dinero adeudadas y a garantizar su pago, las que, como se señaló, pretendía cobrar en el juicio seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago; razón por la que dicha exigencia no puede ser constitutiva de fuerza moral que vicie el consentimiento” (considerando undécimo);

DÉCIMO: Que en consecuencia no se encuentra acreditado el presupuesto de la acción principal, cual es, la fuerza y no se denunció infracción a normas reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte variar los presupuestos fácticos establecidos por los jueces de fondo.

Se ha repetido que las normas reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

UNDÉCIMO: Que además, el asunto se limita a un tema de interpretación contractual, sin embargo no se denuncia infracción a las normas de interpretación de contratos (artículos 1.560 y siguientes del Código Civil) y, a mayor abundamiento, es un tema que queda reservado a los jueces de la instancia. Al respecto se ha señalado que “la decisión de los jueces del fondo al fijar la intención de los contratantes podrá ser errónea, su criterio para juzgar al respecto podrá ser equivocado, y, en suma, la resolución final de ellos podrá constituir una mala sentencia; pero en ningún caso podrá dar motivo a una casación por violación de la ley (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 27, sección 1ª, pág.736);

DUODÉCIMO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 544, por don Esteban García Nadal, abogado, en representación de la demandante, Circuito Cinematográfico Chile S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciséis de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 532.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.

Nº 4610-2010.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Roberto Jacob Ch. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Jacob y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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