30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas a fojas 182.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el compareciente funda el recurso de casación formal, primeramente en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que la sentencia de segunda instancia establece la responsabilidad en virtud de una sentencia penal en el que las demandadas no fueron partes por lo que carece de reflexiones necesarias para dejar claramente demostrado la existencia de una acción u omisión negligente imputable a su parte.

Tercero: Que los fundamentos vertidos por la recurrente no constituyen la causal invocada por cuanto ellos se basan en haber recurrido los jueces del fondo a determinados antecedentes como pruebas para arribar a la conclusión contenida en el fallo impugnado, lo que no conlleva la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Cuarto: Que, en segundo lugar, la recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse condenado solidariamente a ambas demandadas en virtud de un estatuto distinto al que se hace valer en la demanda, lo que ocasiona su indefensión.

Quinto: Que de los términos de la demanda y su contestación, se desprende que los sentenciadores se han limitado a aplicar el estatuto jurídico invocado en por los actores -artículo 2317 del Código Civil- a lo que no obsta el establecimiento de los presupuesto fácticos que construye el tribunal con la prueba rendida, efectuando las calificaciones y consideraciones de derecho dentro del ámbito de la función jurisdiccional. En efecto, los jueces del fondo no se han apartado de las acciones hechas valer por los demandantes, pues no se aprecia del fallo impugnado que exista un cambio de la causa de pedir de la acción entablada

Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que la nulidad formal será declarada inadmisible porque los hechos no configuran ninguna de las causales alegadas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 182, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 176.

Para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 182, tráiganse los autos en relación.

Regístrese en lo pertinente.

Nº 376-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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