Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En autos
rol Nº 1.269-08 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, doña Sofía del Carmen
Troncoso Lagos deduce demanda en contra de Plaza del Trébol S.A., representada
por don Ricardo Unda Henríquez, a fin que se condene a la demandada a pagar la
cantidad que señala, por concepto de indemnización por daño moral, originada en
el accidente que relata, con costas, o la cantidad mayor o menor que determine
el tribunal.
La
demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción
deducida en su contra, negando los hechos que se contienen en la demanda, de lo
que concluye que no hay responsabilidad alguna de su parte.
El tribunal
de primera instancia, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil
ocho, escrita a fojas 63, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar
demandante la cantidad que indica por concepto de indemnización por daño moral,
más reajustes, intereses y costas.
Se alzó
la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción,
mediante fallo de veintiuno de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 99,
confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que reduce el monto de
la indemnización a la cifra que indica.
En contra
de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma
y en el fondo, este último desestimado en la cuenta de admisibilidad, por
haberse incurrido en vicios que han influido, en su concepto, sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una
de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente hace valer, entre otras, la causal prevista en el artículo
768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº
4 del mismo texto legal, es decir, reprocha al fallo carecer de las
consideraciones de hecho que deben sustentarlo, explicando que en la sentencia
impugnada se reduce el monto de la indemnización por daño moral otorgado a la
actora, sin eliminar considerando alguno del fallo de primer grado, señalando,
en lo pertinente, que “…Con estos antecedentes, sólo es posible tener por
acreditado que el 21 de octubre de 2007, la afectada se cayó a una zanja y que
quedó con dolor y que días después andaba con yeso”, en tanto que en la
decisión de primera instancia se señaló “Que las lesiones de la actora se encuentran
acreditadas por comprobante de atención médica de urgencia, cuyo diagnóstico es
fractura rótula derecha y por la declaración de los testigos, quienes afirmaron
que la demandante estuvo enyesada a los menos tres meses. Asunto que, por otra
parte, no fue discutido por la demandada”, a lo que se agregó “Que las lesiones
físicas sufridas por la actora, indudablemente deben haberle acarreado
sufrimiento, angustia y dolor interno, psicológico o moral, desde que se ha
visto imposibilitada de realizar sus tareas normales y desmejorada su calidad
de vida, lo que hace nacer el derecho a pedir la indemnización en los términos
que se demandan ….”. Añade el recurrente que ambas consideraciones se anulan
entre sí, por lo tanto, el fallo queda sin fundamentos, describiendo lo que se
tuvo por establecido en segunda instancia y en primer grado.
Segundo:
Que, como se regula en la normativa mencionada por el recurrente, constituye
requisito legal de extensión del fallo la circunstancia que se sustente la
decisión, de manera congruente, en los raciocinios que se proporcionan para
llegar a ella. En esta situación, no aparece que se cumpla con dicho requisito,
desde que en la sentencia de segunda instancia se tiene por demostrado
únicamente que “la afectada se cayó a una zanja y que quedó con dolor y que
días después andaba con yeso” y en la de primer grado se determina que se
acreditó que la actora sufrió lesiones consistentes en la fractura de la rótula
derecha y que se ha visto imposibilitada de realizar sus tareas normales y
desmejorada su calidad de vida. Estos últimos hechos fijados condujeron a
regular la indemnización por daño moral en una determinada cantidad y, sin ser
ellos modificados, se razona sobre la base de presupuestos distintos
-inferiores en entidad- para reducir dicha indemnización en segunda instancia.
Tercero:
Que, en esas condiciones, los fundamentos del fallo pugnan entre sí,
produciéndose la anulación de unos con otros, de modo que la sentencia atacada
ha quedado sin los sustentos que legalmente se exigen para resolver en
determinado sentido y, por ello, se ha incurrido en la causal señalada en el
motivo primero de esta decisión, lo que conducirá a acoger el recurso de
casación en la forma intentado por la actora, por cuanto el vicio sólo puede repararse
con la invalidación correspondiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre
las restantes causales de nulidad hechas valer por la demandante.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767,
768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin
costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo
principal de fojas 101, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil
nueve, que se lee a fojas 99, la que, en consecuencia, se invalida y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción
a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº
6.031-09.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la
Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la
primera y por estar ausente el segundo.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia
de Reemplazo Corte Suprema
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento
Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada.
Y se
tiene, además, presente:
Primero:
Que la demandada argumenta que la actora no ha demostrado los perjuicios
sufridos, así como tampoco el monto en que se han fijado, toda vez que se han
acompañado instrumentos privados emanados de terceros, que no han sido
reconocidos en el juicio y las declaraciones de testigos aportadas por la
afectada resultan insuficientes al efecto, a lo que agrega que la obra que se
realizaba se encontraba a la vista de todos.
Segundo:
Que, a diferencia de lo que señala el apelante, las lesiones que sufrió la
demandante fueron suficientemente demostradas, como lo razona el juez a quo, de
modo que en ese contexto no es dable alterar lo que viene decidido, como
tampoco es posible modificar la existencia del hecho ilícito, el que también ha
sido acreditado.
Tercero:
Que, no obstante lo precedentemente razonado y apareciendo de los antecedentes
que fue a causa de las lesiones, que la demandante experimentó el daño moral de
que da cuenta, el que sin duda ha existido, fuerza es concluir que la
regulación de la indemnización correspondiente debe realizarse considerando,
precisamente, la entidad de las aflicciones padecidas por la víctima, su
angustia y su afectación interna, regulación que, en la especie, aparece
excesiva. En estas condiciones y acudiendo al mérito de los hechos
establecidos, esta Corte regulará prudencialmente el resarcimiento a pagar, en
la cifra que se indicará en lo resolutivo de este fallo, monto que resulta más
acorde a la entidad del daño moral padecido por la demandante.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del
recurso, la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil ocho,
escrita a fojas 63 y siguientes, con declaración que se reduce a $10.000.000.-
(diez millones de pesos) la suma que por concepto de indemnización por daño
moral, debe pagar la demandada Sociedad Plaza del Trébol S.A. a la demandante
Sofía del Carmen Troncoso Lagos.
Redacción
a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese
y devuélvase.
Nº
6.031-09.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la
Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la
primera y por estar ausente el segundo.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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