31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 1423-2008 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre juicio ordinario de declaración de la prescripción extintiva de acciones, caratulado “Rubén Stevenson Cisternas con Banco de Chile”, se dictó por la juez titular de dicho tribunal, con fecha treinta de agosto de dos mil diez, sentencia definitiva, mediante la cual, se rechazó la demanda.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó, por sentencia de trece de mayo de dos mil once.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, encontrándose la tramitación del recurso en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia en contra de la cual se endereza la impugnación adolecía de un vicio de aquéllos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causal del recurso de casación en la forma; según se expondrá en las consideraciones que siguen; deficiencia acerca de la cual no pudo oírse al señor abogado que concurrió a la vista de la causa, en atención a la circunstancia de haberse observado ella en una etapa posterior de la tramitación del recurso;

SEGUNDO: Que el artículo 775 del Código precitado autoriza a los tribunales que se encuentran conociendo de un asunto por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia para invalidar las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

TERCERO: Que en estos autos Rubén Armando Stevenson Cisternas demandó en juicio ordinario al Banco de Chile para que se declarara la prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias que pudieran emanar de un pagaré que había suscrito en favor de esa institución bancaria, como, asimismo, de aquélla de carácter hipotecario, referida al gravamen de esta naturaleza, consentido por su parte para caucionar las obligaciones contraídas con la misma demandada; pretensión a la que el referido banco se opuso, aduciendo que celebró con el actor un contrato de mutuo y que la acción destinada a su cobro no se encuentra prescrita como tampoco lo está aquélla que emana del contrato de hipoteca, con cláusula de garantía general, pactado entre ambas partes;

CUARTO: Que el fallo de primera instancia -confirmado sin modificaciones por aquél pronunciado en la alzada- razonando sobre la base de que la obligación contraída por el actor con el Banco de Chile procedía de un mutuo pactado entre ambos, del cual se derivaba una acción ordinaria de índole mercantil, determinó que el plazo de prescripción de la misma -de cuatro años, según lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio- no había transcurrido al tiempo de la presentación de la demanda de autos, por lo cual, desestimó la pretensión contenida en ésta, omitiendo toda referencia en su parte decisoria a la prescripción de la acción cambiaria y de la acción hipotecaria, que el actor también incluyera en su libelo;

QUINTO: Que, según se manda en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias de primera instancia deberán contener la decisión del asunto controvertido, que está conformada por todas las acciones que se hayan hecho valer en juicio.

En su penúltimo inciso el señalado precepto establece que “en igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente”;

SEXTO: Que, en las circunstancias apuntadas en el basamento cuarto, la sentencia en análisis ha incurrido en el vicio de casación formal previsto por el artículo 768 Nº 5 en relación con lo que prevé el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse pronunciado ella sobre la totalidad de las acciones planteadas por el actor y que, por ello, integraban el asunto controvertido;

SÉPTIMO: Que procede, por ende, ejerciendo las facultades oficiosas a que se ha hecho mención, declarar la nulidad formal del fallo en examen.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 Nº 5 -en relación con lo prescrito en el artículo 170 Nº 6- y 786 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, se anula la sentencia de trece de mayo de dos mil once, escrita a fojas 134, reemplazándola por la que se dicta, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 136.

Regístrese.

Redacción del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 5681-11.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus fundamentos noveno a undécimo, que se suprimen.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, como consta en la parte expositiva de la sentencia de primer grado y del capítulo considerativo de ella, que se ha reproducido, en estos autos Rubén Armando Stevenson Cisternas ha demandado al Banco de Chile para que se declare la prescripción extintiva de las siguientes acciones: a) aquélla de índole cambiaria que emana del pagaré suscrito por él a favor de dicha entidad bancaria el 3 de junio de 2004 por la suma de $7.229.713, pagadera en 48 mensualidades iguales y sucesivas de $204.422, debiendo solucionarse la primera cuota el 5 de julio de 2004; b) aquélla, ordinaria, procedente del negocio causal que dio origen a dicho instrumento mercantil; y c) aquélla que se origina en el contrato de hipoteca pactado con fecha 22 de noviembre de 1999, en virtud del cual caucionó con un inmueble de su propiedad el cumplimiento de las obligaciones que contrajere con la entidad bancaria;

SEGUNDO: Que, mediante resolución de fojas 99, se ordenó tener por recibido el expediente rol Nº 2368-05, de este mismo tribunal -Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar- juicio ejecutivo, sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco de Chile con Margarita Valdés Guerrero”; que el actor había solicitado, a fojas 76, se tuviera por acompañado con citación;

TERCERO: Que consta de dicho expediente que, con fecha 4 de julio de 2005, se dio curso a la demanda ejecutiva presentada por el Banco de Chile contra Rubén Stevenson Cisternas, en su condición de deudor principal -y de Margarita Valdés Guerrero, como avalista y codeudora solidaria-; la que se funda en el pagaré Nº 3008105-5, firmado ante Notario Público el 3 de junio de 2004, por la suma de 7.229.713, que el primero de los nombrados recibió en préstamo por parte del banco en la misma fecha indicada, suma recargada en $2.582.543, por concepto de intereses; a pagarse, tales cantidades, en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $204.422, cada una, los días 5 de cada mes, a contar del 5 de julio de 2004, en adelante.

Se hace presente en el referido libelo que en el pagaré se pactó una cláusula de aceleración para el vencimiento del crédito y que el deudor principal ha dejado de pagarlo, a partir de la cuota número 8 en adelante, por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda, la deuda -que se cobra compulsivamente- asciende a $6.850.690, más intereses y costas;

CUARTO: Que el pagaré fundante de aquella demanda lleva consignada una cláusula de aceleración, concebida en los siguientes términos: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de las cuotas en la época (s) pactada (s) para ello, dará derecho al Banco de Chile para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Sin perjuicio de lo anterior, a contar del simple retardo y/o mora y hasta el pago efectivo, la obligación devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustables, pero sólo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo y/o mora, pues, en caso contrario, se continuará devengando este último”;

QUINTO: Que los términos en que se encuentra redactada la cláusula de caducidad anticipada del plazo convenido para el pago de la deuda, según es dable colegir de su examen visual, no deja lugar a dudas del carácter imperativo que las partes le asignaron a tal estipulación.

Siendo ello así, no cabe sino entender que la exigibilidad del total de la deuda de que da cuenta el pagaré tiene lugar ipso iure por el solo hecho de ocurrir el suceso que provoca la aceleración, esto es, el no pago de una de las cuotas en que se ha fragmentado el cumplimiento de la obligación.

Esto ocurrió -según lo ha reconocido el Banco de Chile en la demanda ejecutiva planteada en la referida causa rol Nº 2368-05 y al contestar la demanda de autos, a fojas 49- al cesar los obligados en el pago de la cuota Nº 8 de la deuda, el día 5 de febrero de 2005;

SEXTO: Que, según lo establece el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 de 1982 sobre Letra de Cambio y Pagaré, -aplicable a este último instrumento mercantil, de acuerdo con lo que se manda en su artículo 107- la prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento.

Por consiguiente, atendido el mérito de los antecedentes reseñados con antelación, el término de prescripción de la acción cambiaria procedente del pagaré de que aquí se trata comenzó a correr el día 5 de febrero de 2005.

Y como quiera la demanda que dio inicio al presente juicio se tuvo por interpuesta el 16 de abril de 2008, según lo expone la resolución expedida ese día, corriente a fojas 16, no cabe sino concluir que, a dicha data, el plazo legal de la prescripción liberatoria relativa a la acción cambiaria había transcurrido a cabalidad;

SÉPTIMO: Que resulta pertinente aludir a la nula trascendencia que, para los efectos de una eventual interrupción de la prescripción en examen, pudo corresponderle a lo obrado en la causa ejecutiva rol Nº 2368-05, a que también se ha hecho mención, desde que, por resolución ejecutoriada recaída en ella, se tuvo por no presentada la demanda del Banco de Chile en dichos autos, para todos los efectos legales;

OCTAVO: Que, por otro lado, es un hecho de la causa, no sujeto a controversia que, en la misma fecha en que se suscribió el pagaré, se celebró un contrato de mutuo, en virtud del cual, el Banco de Chile le entregó a Rubén Armando Stevenson Cisternas una suma de dinero por idéntico monto y bajo las mismas modalidades señaladas en dicho efecto de comercio, del que vino a constituir el correspondiente negocio causal.

Ahora bien, sea que dicho contrato ostente el carácter de civil o sea considerado como uno de índole comercial, el plazo de prescripción de las acciones que de él emanan -de 5 años, en la primera situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; y de 4 años, en la segunda, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 822 del Código de Comercio- teniendo en cuenta la fecha desde la cual, el deudor incurrió en mora -el día 5 de febrero de 2005- y aquélla en que se planteó la demanda que dio origen a este proceso -el 16 de abril de 2008-, según se dejó asentado en el basamento sexto; dicho plazo no había transcurrido, sino que se encontraba en curso.

De esta suerte, la pretensión del actor en orden a que se declare la prescripción de la acción ordinaria destinada al cobro de las obligaciones provenientes del mutuo en referencia no puede prosperar y ha de ser necesariamente desestimada;

NOVENO: Que, en lo tocante a la prescripción de la acción que proviene de la cláusula con garantía general, a que se refiere el considerando séptimo del fallo de primer grado, es del caso tener presente que su regulación se encuentra plasmada en los artículos 2434 inciso 1° y 2516 del Código Civil, que, recogiendo el antiguo apotegma, que reza: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, respectivamente, disponen: “La hipoteca se extingue con la obligación principal” y “La acción hipotecaria y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”;

DÉCIMO: Que, con sujeción a semejante premisa, en materia de prescripción extintiva, el destino de la acción hipotecaria a que también alude la demanda de autos, se halla inexorablemente ligada al destino de la acción derivada de la obligación principal cuya existencia aparece establecida en el proceso, esto es, aquélla correspondiente al contrato de mutuo estipulado entre las partes; acción, a cuyo respecto, como se dejó anteriormente apuntado, no ha transcurrido el plazo contemplado en la ley para que opere la prescripción liberatoria; de lo que se infiere que tampoco puede considerarse prescrita la acción concerniente a la obligación accesoria, esto es, aquélla de índole hipotecaria.

Y ello es así porque, como se ha dicho, “la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cuál sea el de la obligación principal. En nuestra legislación, la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal” (Manuel Somarriva Undurraga. “Tratado de las Cauciones”. Contable Chilena Ltda. Editores. Santiago de Chile. 1981. Página 475).

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 103 y siguientes, declarándose prescrita la acción cambiaria derivada del pagaré, a que se refiere la demanda de fojas 1.

Se confirma la misma sentencia, en cuanto desestima la prescripción extintiva de la acción ordinaria y de la acción hipotecaria comprendidas en la misma demanda.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 5681-11.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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