Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En autos
rol Nº 4174-06 del Juzgado Civil de Maullín, don Jaime Solís Velásquez, en representación
de don Ángel Aguilar Aguilar y de doña Claudia Aguilar Cárcamo, deduce demanda
ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil
extracontractual, en contra de Pedro, Valeria, Estela y Sonia, Cárcamo Zúñiga y
de Eduvino Cárcamo Gómez, para que, en razón de los hechos que describe, sean
condenados al pago de las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y
daño moral que indica, todo con intereses, reajustes y costas.
Los
demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos
mil siete, que se lee a fojas 270 y siguientes acogió la demanda sólo en cuanto
condenó a los demandados a pagar solidariamente a los actores la suma de tres
millones de pesos por concepto de daño moral.
Se
alzaron la parte demandante, y los demandados, excepto doña Luz Estela Cárcamo
Zúñiga; y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por
sentencia de tres de marzo de dos mil nueve, que se lee a fojas 329,
rectificada a fojas 342, revocó la sentencia de primer grado en cuanto rechazó
la indemnización de perjuicios por daño emergente y en cambio hizo lugar a la
demanda por dicho concepto sólo en cuanto se condenó a los demandados a pagar a
los actores la suma de $2.300.000. Se confirmó, en lo demás apelado la
sentencia en alzada con declaración que se eleva a $5.000.000 la indemnización
por daño moral, todo con reajustes e intereses y sin costas.
En contra
de esta última decisión las demandadas antes referidas, recurren de casación en
la forma y en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo
que describen.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- En
cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que
las recurrentes impugnan la sentencia definitiva por haberse incurrido en los
vicios de nulidad formal contemplados en los numerales 4° y 5° del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos en relación con el
artículo 170 Nº 4 del Código citado.
Segundo:
Que el vicio de ultra petita, se hace consistir en que la sentencia se extendió
a puntos no sometidos a la decisión del tribunal apartándose de los términos en
que las partes situaron la controversia, y ello, en tanto se modificó la causa
a pedir de la demanda respecto del daño moral, toda vez que se acogió esa
pretensión en base a consideraciones ajenas a las alegaciones formuladas por
los actores.
Tercero:
Que, para los efectos de resolver la causal de casación en estudio cabe tener
presente que:
a) en la
demanda los actores fundaron la solicitud de indemnización por daño moral
literalmente en que: “El daño moral provocado por el desalojo ilegal de que
fueron objeto los actores, durante todo este tiempo que ha durado la ocupación,
constituido por un desprestigio social y comercial frente a sus pares, ya que
los causantes de los hechos descritos han señalado que ningún derecho le
asistía a mis mandantes y que eran ocupantes ilegales de una herencia que les
pertenecía, lo que se ha demostrado que no es así”.
b) la
sentencia de primera instancia, de dieciocho de diciembre de dos mil siete, en
su considerando quinto, reproducido por la resolución recurrida, señala que se
acreditó el daño moral demandado en atención a que el actor se vio afectado por
la negativa de la parte demandada a hacer abandono del inmueble sub-lite, lo
que le impidió explotar la propiedad y de ello desprende que aquél debió
soportar un sufrimiento, aflicción, preocupación y frustración ante la
imposibilidad de realizar en forma normal las actividades propias de la
agricultura.
Cuarto:
Que de lo antes reseñado aparece de manifiesto que la sentencia recurrida dio
por establecido el daño moral sobre la base de hechos diversos a aquellos que
constituyen el fundamento de la demanda sobre el particular, extendiéndose de
esta manera a aspectos no comprendidos en la controversia. En efecto, se
concedió a los demandantes indemnización de perjuicios por daño moral, en base
al sufrimiento soportado, en razón de verse privados de la explotación del
inmueble ocupado ilegítimamente por los demandados; esto, no obstante que en la
demanda se lo hizo consistir en la aflicción soportada por los actores ante el
desprestigio social y comercial frente a sus pares.
Quinto:
Que, al efecto, debe tenerse presente que como esta Corte ha señalado con
anterioridad, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga
más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos de la controversia
planteada por las partes mediante sus respectivas acciones o excepciones, se
altera el contenido de las mismas, cambiando su objeto o modificando su causa
de pedir.
Sexto:
Que, en consecuencia, en la sentencia en estudio, se ha incurrido en el vicio
denunciado por la reclamante, lo que conducirá a acoger el recurso de nulidad
formal, desde que el perjuicio causado a la recurrente sólo es reparable por la
vía de la invalidación pertinente.
Séptimo:
Que atendido lo recién concluido resulta innecesario pronunciarse en relación
del segundo capítulo del recurso de casación en la forma referido al Nº 5 del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas
consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764,
765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el
recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en lo
principal a fojas 331, en contra de la sentencia de tres de marzo del año dos
mil nueve, que se lee a fojas 329, rectificada a fojas 342, la que en
consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente, y sin nueva vista.
Ténganse
por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer
otrosí del escrito de fojas 331.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº
2.411-09
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores
Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados
Integrantes señores Rafael Gómez B., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado
Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por estar ausente.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia
de Reemplazo Corte Suprema
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
En
cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento
Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
A.-
Elimínanse los acápites segundo, tercero y cuarto del considerando cuarto y
además el considerando quinto.
B.- En el
fundamento séptimo se sustituye la cantidad “3.000.000” por “4.000.000”.
Y se
tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que para los efectos de establecer la existencia y entidad de los perjuicios
reclamados, la parte actora produjo a fojas 32 y siguientes la testifical
consistente en los dichos de José Alfonso Ojeda Subiabre y Carlos Fernando
Cárdenas Navarro quienes estuvieron contestes en señalar, dando suficiente
razón de sus dichos, que durante el periodo en que los demandados despojaron de
su propiedad a los actores, estos últimos perdieron, entre otros bienes, los
singularizados en el motivo primero del fallo recurrido no afectado por el
vicio de nulidad. Los mismos deponentes, en lo concerniente al daño moral, se
refirieron a la aflicción experimentada por los demandantes no sólo con el
despojo del inmueble y otros bienes, sino además por el desprestigio que les
significó la permanente aseveración de los demandados de ser ellos los dueños
del terreno y que tanto Aguilar como su hija los habían estafado.
Específicamente sobre este punto el testigo Cárdenas Navarro expresó que “nunca
permitieron que Aguilar y su hija y a familiares pudieran volver o sacar algunas
de sus cosas que estaban en el interior de la casa y bodega porque se
consideraban dueños…. De estos dichos se desprende, que si los demandados eran
los dueños, ningún derecho asistía a los actores sobre los mismos.
Segundo:
Que apreciados los testimonios antes referidos, con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, resultan suficientes
para tener por acreditada la aflicción, dolor e impotencia sufrida por los
demandantes, quienes, además de experimentar el despojo de sus bienes por un
largo periodo de tiempo, fueron mostrados y sindicados como ajenos a sus
pertenencias, habiéndoles sido desconocidos sus derechos, conclusión que
justifica que se acceda a la pretensión de indemnización por daño moral contenida
en la demanda, cuyo monto se regula prudencialmente en la suma de $4.000.000.-
la que se incrementará con los reajustes e intereses fijados por el fallo de
primer grado.
Por estos
fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 187 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de
fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 270 y siguientes
en cuanto por ella se desestimó la petición de indemnización de perjuicios por
concepto de daño emergente, y, en su lugar, se accede a dicho cobro sólo en
cuanto se regula esta prestación en la cantidad de $2.300.000-.
Se
confirma, en lo demás, el fallo antes referido con declaración que se eleva a
$4.000.000-., la suma que los demandados deberán pagar a la parte actora a
título de daño moral.
Las
cantidades que se ha dispuesto pagar se incrementarán con los reajustes e
intereses a que se aludió en el motivo segundo de esta sentencia.
Cada
parte soportará sus costas.
Redacción
a cargo de la Ministra Señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Nº
2411-2009
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores
Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados
Integrantes señores Rafael Gómez B., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado
Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por estar ausente.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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