30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 4174-06 del Juzgado Civil de Maullín, don Jaime Solís Velásquez, en representación de don Ángel Aguilar Aguilar y de doña Claudia Aguilar Cárcamo, deduce demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en contra de Pedro, Valeria, Estela y Sonia, Cárcamo Zúñiga y de Eduvino Cárcamo Gómez, para que, en razón de los hechos que describe, sean condenados al pago de las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral que indica, todo con intereses, reajustes y costas.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 270 y siguientes acogió la demanda sólo en cuanto condenó a los demandados a pagar solidariamente a los actores la suma de tres millones de pesos por concepto de daño moral.

Se alzaron la parte demandante, y los demandados, excepto doña Luz Estela Cárcamo Zúñiga; y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de tres de marzo de dos mil nueve, que se lee a fojas 329, rectificada a fojas 342, revocó la sentencia de primer grado en cuanto rechazó la indemnización de perjuicios por daño emergente y en cambio hizo lugar a la demanda por dicho concepto sólo en cuanto se condenó a los demandados a pagar a los actores la suma de $2.300.000. Se confirmó, en lo demás apelado la sentencia en alzada con declaración que se eleva a $5.000.000 la indemnización por daño moral, todo con reajustes e intereses y sin costas.

En contra de esta última decisión las demandadas antes referidas, recurren de casación en la forma y en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que las recurrentes impugnan la sentencia definitiva por haberse incurrido en los vicios de nulidad formal contemplados en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código citado.

Segundo: Que el vicio de ultra petita, se hace consistir en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, y ello, en tanto se modificó la causa a pedir de la demanda respecto del daño moral, toda vez que se acogió esa pretensión en base a consideraciones ajenas a las alegaciones formuladas por los actores.

Tercero: Que, para los efectos de resolver la causal de casación en estudio cabe tener presente que:

a) en la demanda los actores fundaron la solicitud de indemnización por daño moral literalmente en que: “El daño moral provocado por el desalojo ilegal de que fueron objeto los actores, durante todo este tiempo que ha durado la ocupación, constituido por un desprestigio social y comercial frente a sus pares, ya que los causantes de los hechos descritos han señalado que ningún derecho le asistía a mis mandantes y que eran ocupantes ilegales de una herencia que les pertenecía, lo que se ha demostrado que no es así”.

b) la sentencia de primera instancia, de dieciocho de diciembre de dos mil siete, en su considerando quinto, reproducido por la resolución recurrida, señala que se acreditó el daño moral demandado en atención a que el actor se vio afectado por la negativa de la parte demandada a hacer abandono del inmueble sub-lite, lo que le impidió explotar la propiedad y de ello desprende que aquél debió soportar un sufrimiento, aflicción, preocupación y frustración ante la imposibilidad de realizar en forma normal las actividades propias de la agricultura.

Cuarto: Que de lo antes reseñado aparece de manifiesto que la sentencia recurrida dio por establecido el daño moral sobre la base de hechos diversos a aquellos que constituyen el fundamento de la demanda sobre el particular, extendiéndose de esta manera a aspectos no comprendidos en la controversia. En efecto, se concedió a los demandantes indemnización de perjuicios por daño moral, en base al sufrimiento soportado, en razón de verse privados de la explotación del inmueble ocupado ilegítimamente por los demandados; esto, no obstante que en la demanda se lo hizo consistir en la aflicción soportada por los actores ante el desprestigio social y comercial frente a sus pares.

Quinto: Que, al efecto, debe tenerse presente que como esta Corte ha señalado con anterioridad, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos de la controversia planteada por las partes mediante sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de las mismas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Sexto: Que, en consecuencia, en la sentencia en estudio, se ha incurrido en el vicio denunciado por la reclamante, lo que conducirá a acoger el recurso de nulidad formal, desde que el perjuicio causado a la recurrente sólo es reparable por la vía de la invalidación pertinente.

Séptimo: Que atendido lo recién concluido resulta innecesario pronunciarse en relación del segundo capítulo del recurso de casación en la forma referido al Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en lo principal a fojas 331, en contra de la sentencia de tres de marzo del año dos mil nueve, que se lee a fojas 329, rectificada a fojas 342, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, y sin nueva vista.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 331.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Nº 2.411-09

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

A.- Elimínanse los acápites segundo, tercero y cuarto del considerando cuarto y además el considerando quinto.

B.- En el fundamento séptimo se sustituye la cantidad “3.000.000” por “4.000.000”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que para los efectos de establecer la existencia y entidad de los perjuicios reclamados, la parte actora produjo a fojas 32 y siguientes la testifical consistente en los dichos de José Alfonso Ojeda Subiabre y Carlos Fernando Cárdenas Navarro quienes estuvieron contestes en señalar, dando suficiente razón de sus dichos, que durante el periodo en que los demandados despojaron de su propiedad a los actores, estos últimos perdieron, entre otros bienes, los singularizados en el motivo primero del fallo recurrido no afectado por el vicio de nulidad. Los mismos deponentes, en lo concerniente al daño moral, se refirieron a la aflicción experimentada por los demandantes no sólo con el despojo del inmueble y otros bienes, sino además por el desprestigio que les significó la permanente aseveración de los demandados de ser ellos los dueños del terreno y que tanto Aguilar como su hija los habían estafado. Específicamente sobre este punto el testigo Cárdenas Navarro expresó que “nunca permitieron que Aguilar y su hija y a familiares pudieran volver o sacar algunas de sus cosas que estaban en el interior de la casa y bodega porque se consideraban dueños…. De estos dichos se desprende, que si los demandados eran los dueños, ningún derecho asistía a los actores sobre los mismos.

Segundo: Que apreciados los testimonios antes referidos, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, resultan suficientes para tener por acreditada la aflicción, dolor e impotencia sufrida por los demandantes, quienes, además de experimentar el despojo de sus bienes por un largo periodo de tiempo, fueron mostrados y sindicados como ajenos a sus pertenencias, habiéndoles sido desconocidos sus derechos, conclusión que justifica que se acceda a la pretensión de indemnización por daño moral contenida en la demanda, cuyo monto se regula prudencialmente en la suma de $4.000.000.- la que se incrementará con los reajustes e intereses fijados por el fallo de primer grado.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 270 y siguientes en cuanto por ella se desestimó la petición de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, y, en su lugar, se accede a dicho cobro sólo en cuanto se regula esta prestación en la cantidad de $2.300.000-.

Se confirma, en lo demás, el fallo antes referido con declaración que se eleva a $4.000.000-., la suma que los demandados deberán pagar a la parte actora a título de daño moral.

Las cantidades que se ha dispuesto pagar se incrementarán con los reajustes e intereses a que se aludió en el motivo segundo de esta sentencia.

Cada parte soportará sus costas.

Redacción a cargo de la Ministra Señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2411-2009

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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