31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos séptimo a undécimo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la recurrente de protección, sobre la base de los fundamentos que se resumieron en lo expositivo y primer considerando de la sentencia que se revisa, solicitó en su recurso que se ordenara la suspensión del proceso académico correspondiente al curso “Ética Profesional” impartido por él en el primer semestre del año 2011 en la Universidad recurrida y que se ordenara la repetición del examen extraordinario del mismo, pero por una comisión integrada por él como profesor titular de la cátedra.

Segundo: Que la recurrida al evacuar su informe expone en primer término que el recurrente carece de legitimidad activa en relación a las peticiones concretas formuladas en su recurso, atendido que éste presentó su renuncia voluntaria a la Corporación Universidad Pedro de Valdivia con fecha 29 de julio de 2011, por cuanto ya no pertenece a la Universidad recurrida en calidad de docente por su propia voluntad.

Tercero: Que se debe dejar sentado que la recurrente prestaba servicios en calidad de docente a honorarios para la recurrida.

Cuarto: Que cabe consignar que para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, puesto que el recurrente ha dejado de ser funcionario -docente- de la recurrida por lo que no ostenta la calidad de profesor de la Universidad, con lo que no es posible se adopte alguna de las medidas solicitadas en su favor, desde que las mismas se relacionan con el ámbito académico del que el actor ya no forma parte.

Quinto: Que como se advierte en el recurso no se individualiza a ningún otro supuesto afectado por los actos que motivan su interposición, circunstancia que resulta necesaria para efectos de la presente acción cautelar, ya que como se ha señalado en el considerando que antecede el recurrente no tiene vínculo alguno que lo una con la recurrida, de manera que no existe el requisito mínimo de que haya al menos un afectado respecto del cual se pueda adoptar alguna de las medidas solicitadas en la presentación de fojas 1.

Sexto: Que de acuerdo con lo antes reflexionado y en armonía con los antecedentes recopilados, el recurso de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia en alzada de veintiséis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 94.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol Nº 11977-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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