30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

A fojas 11 y 84 comparece don José Francisco Poblete Galleguillos, abogado, en representación de doña Bárbara Donatini, italiana, domiciliado en calle Compañía Nº 1390, Santiago, quien solicita se conceda el exequátur y se declare que pueden cumplirse en Chile la sentencia de 02 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Chiavari, que declara la interdicción judicial de don Silvio Donatini y la sentencia de 15 de noviembre de 2010 dictada por el mismo Tribunal italiano que nombra a la precitada señora Bárbara Donatini como tutor definitivo del interdicto mencionado. Las referidas sentencias fueron acompañadas al proceso en copia autorizada y legalizada, con su respectiva traducción y certificación de encontrarse ejecutoriada la primera sentencia, como consta de fojas 187 a 221.

La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 226, informó favorablemente la petición de exequátur y su modificación de fojas 84.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile e Italia no existe tratado que regule el cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de las copias de las sentencias acompañadas, agregadas de fojas 200 a 221 junto a su traducción oficial, como del expediente en que fueron dictadas, se establece que:

a) que el Ministerio Público de Italia inició causa de interdicción de don Silvio Donatini, nacido en Génova, Italia, el 12 de octubre de 1931, separado de su cónyuge doña Ángela Landucci, y padre de doña Bárbara Donatini.

b) que don Silvio Donatini se encuentra gravemente enfermo padeciendo de síndrome de Parkinson por lo que está totalmente imposibilitado de proteger su salud y sus intereses.

c) que por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Chiavari, se ha decretado su interdicción judicial definitiva por su estado mental de incapacidad y se nombra a doña Bárbara Donatini como tutor provisorio.

d) que se estableció en los referidos documentos que el señor Donatini se encuentra separado de su cónyuge y que ésta se encuentra imposibilitada físicamente de asumir la tutoría atendido que es inválida.

e) que por sentencia de 15 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Chiavari se nombra a doña Bárbara Donatini como tutor definitivo del interdicto don Silvio Donatini, quien prestó juramento de ejercer fiel y diligentemente el cargo, el 13 de diciembre de 2010.

f) que de los mismos documentos acompañados consta que doña Bárbara Donatini es hija del interdicto don Silvio Donatini.

Cuarto: Que se acreditó por parte solicitante que el interdicto don Silvio Donatini es titular de derechos sobre bienes muebles e inmuebles en Chile.

Quinto: Que en los artículos 456 y siguientes de nuestro Código Civil se contemplan las reglas que hacen procedente la declaración de interdicción de una persona por estado habitual de demencia, de modo que la situación establecida en la sentencia que se trata de cumplir en Chile se encuentra regulaba en nuestra normativa nacional. Por su parte, el artículo 462 Nº 2 del precitado cuerpo legal, hace procedente la designación de los descendientes como curadores del interdicto.

Sexto: Que del mérito de los antecedentes, se establece que en la especie se cumplen los requisitos establecidos por la Ley chilena, para la procedencia de la interdicción definitiva de don Silvio Donatini y de la designación de curador o tutor definitivo que ha recaído en su hija doña Bárbara Donatini, solicitante de autos, habiendo sido dictadas las mencionadas sentencias por un tribunal de Italia conforme a la legislación allí prevista.

Séptimo: Que por lo razonado, resulta que las sentencias cuyo exequátur se solicita, no contravienen las leyes de la República, ni tampoco se oponen a la jurisdicción nacional, en la medida que declaran la interdicción judicial definitiva de una persona con incapacidad mental grave, en los casos y cumpliéndose los requisitos previstos en el ordenamiento patrio.

Octavo: Que, en consecuencia, concurriendo cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde acoger la solicitud en comento respecto de las sentencias ya individualizadas.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 11 modificada a fojas 84, por doña Bárbara Donatini y, en consecuencia, se dispone que se pueden cumplir en Chile las siguientes sentencias: a) la de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Chiavari, Italia, que decretó la interdicción judicial definitiva de don Silvio Donatini por su estado de incapacidad mental, y b) la de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Chiavari, Italia, que nombra a doña Bárbara Donatini como tutor definitivo del interdicto don Silvio Donatini, quien prestó juramento de ejercer fiel y diligentemente el cargo el 13 de diciembre de 2010.

El cumplimiento de los mencionados fallos se pedirá ante el Juzgado Civil correspondiente.

Redacción de cargo de la Ministra Sra. Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y archívese.

Nº 1.673-2010.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., María Eugenia Sandoval G., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Como asimismo a la Sra. Fiscal Judicial, quien no firmó.

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