Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
A fojas
11 y 84 comparece don José Francisco Poblete Galleguillos, abogado, en
representación de doña Bárbara Donatini, italiana, domiciliado en calle
Compañía Nº 1390, Santiago, quien solicita se conceda el exequátur y se declare
que pueden cumplirse en Chile la sentencia de 02 de noviembre de 2010 dictada
por el Tribunal de Chiavari, que declara la interdicción judicial de don Silvio
Donatini y la sentencia de 15 de noviembre de 2010 dictada por el mismo
Tribunal italiano que nombra a la precitada señora Bárbara Donatini como tutor
definitivo del interdicto mencionado. Las referidas sentencias fueron
acompañadas al proceso en copia autorizada y legalizada, con su respectiva
traducción y certificación de encontrarse ejecutoriada la primera sentencia,
como consta de fojas 187 a 221.
La Señora
Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 226, informó
favorablemente la petición de exequátur y su modificación de fojas 84.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que entre Chile e Italia no existe tratado que regule el cumplimiento de
resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay
constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no
corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del
Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo
cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile
para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener
fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo:
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales
extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos,
con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°)
no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual
se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que
estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido
pronunciadas.
Tercero:
Que de las copias de las sentencias acompañadas, agregadas de fojas 200 a 221
junto a su traducción oficial, como del expediente en que fueron dictadas, se
establece que:
a) que el
Ministerio Público de Italia inició causa de interdicción de don Silvio
Donatini, nacido en Génova, Italia, el 12 de octubre de 1931, separado de su
cónyuge doña Ángela Landucci, y padre de doña Bárbara Donatini.
b) que
don Silvio Donatini se encuentra gravemente enfermo padeciendo de síndrome de
Parkinson por lo que está totalmente imposibilitado de proteger su salud y sus
intereses.
c) que
por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de
Chiavari, se ha decretado su interdicción judicial definitiva por su estado
mental de incapacidad y se nombra a doña Bárbara Donatini como tutor
provisorio.
d) que se
estableció en los referidos documentos que el señor Donatini se encuentra
separado de su cónyuge y que ésta se encuentra imposibilitada físicamente de asumir
la tutoría atendido que es inválida.
e) que
por sentencia de 15 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Chiavari se
nombra a doña Bárbara Donatini como tutor definitivo del interdicto don Silvio
Donatini, quien prestó juramento de ejercer fiel y diligentemente el cargo, el
13 de diciembre de 2010.
f) que de
los mismos documentos acompañados consta que doña Bárbara Donatini es hija del
interdicto don Silvio Donatini.
Cuarto:
Que se acreditó por parte solicitante que el interdicto don Silvio Donatini es
titular de derechos sobre bienes muebles e inmuebles en Chile.
Quinto:
Que en los artículos 456 y siguientes de nuestro Código Civil se contemplan las
reglas que hacen procedente la declaración de interdicción de una persona por
estado habitual de demencia, de modo que la situación establecida en la
sentencia que se trata de cumplir en Chile se encuentra regulaba en nuestra
normativa nacional. Por su parte, el artículo 462 Nº 2 del precitado cuerpo
legal, hace procedente la designación de los descendientes como curadores del
interdicto.
Sexto:
Que del mérito de los antecedentes, se establece que en la especie se cumplen
los requisitos establecidos por la Ley chilena, para la procedencia de la
interdicción definitiva de don Silvio Donatini y de la designación de curador o
tutor definitivo que ha recaído en su hija doña Bárbara Donatini, solicitante
de autos, habiendo sido dictadas las mencionadas sentencias por un tribunal de
Italia conforme a la legislación allí prevista.
Séptimo:
Que por lo razonado, resulta que las sentencias cuyo exequátur se solicita, no
contravienen las leyes de la República, ni tampoco se oponen a la jurisdicción
nacional, en la medida que declaran la interdicción judicial definitiva de una
persona con incapacidad mental grave, en los casos y cumpliéndose los
requisitos previstos en el ordenamiento patrio.
Octavo:
Que, en consecuencia, concurriendo cada una de las circunstancias exigidas en
el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde acoger la
solicitud en comento respecto de las sentencias ya individualizadas.
Y de
conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se concede el
exequátur solicitado en lo principal de fojas 11 modificada a fojas 84, por
doña Bárbara Donatini y, en consecuencia, se dispone que se pueden cumplir en
Chile las siguientes sentencias: a) la de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada
por el Tribunal de Chiavari, Italia, que decretó la interdicción judicial
definitiva de don Silvio Donatini por su estado de incapacidad mental, y b) la
de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Chiavari, Italia,
que nombra a doña Bárbara Donatini como tutor definitivo del interdicto don
Silvio Donatini, quien prestó juramento de ejercer fiel y diligentemente el
cargo el 13 de diciembre de 2010.
El
cumplimiento de los mencionados fallos se pedirá ante el Juzgado Civil
correspondiente.
Redacción
de cargo de la Ministra Sra. Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese
y archívese.
Nº
1.673-2010.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., María Eugenia Sandoval G., señor
Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la
Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la
primera y por estar ausente el segundo.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago,
a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
Como
asimismo a la Sra. Fiscal Judicial, quien no firmó.
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