Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos
autos Rol Nº 900-2003, del Segundo Juzgado Civil de Talca, juicio ordinario
caratulado “Empresa Eléctrica de Talca S.A. con Reginensi Ortega Marcia
Angélica”, don Juan Carlos Gómez Gamboa, factor de comercio, en representación
de Empresa Eléctrica de Talca S.A. (desde ahora Emetal S.A.), demanda de
prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre eléctrica, a doña
Marcia Reginensi Ortega, con el objeto que se declare: 1) Que Emetal S.A. es
dueña de la línea de distribución de energía eléctrica, denominada El Picazo
II, cuyo trazado atraviesa la propiedad de la demandada, con una longitud
aproximada de 265 metros en la parte de la propiedad de la demandada y una
anchura de 4 metros aproximadamente, de acuerdo al plano que acompaña a su
libelo; 2) Que Emetal S.A. sigue prestando el servicio de distribución de
energía eléctrica por la línea señalada anteriormente; 3) Que Emetal S.A.
adquirió la referida línea de la Cooperativa de Energía Eléctrica de Talca
Ltda., que se la vendió, cedió y transfirió y es la antecesora en la prestación
del servicio de distribución de energía eléctrica; 4) Que el servicio de
distribución de energía eléctrica se está prestando desde hace 5 años; 5) Que
Emetal S.A. ha adquirido por prescripción el derecho real de servidumbre eléctrica
que grava el predio denominado “Reserva Fundo El Picazo”, de propiedad de la
demandada, y que recae sobre la parte del predio que se singulariza como lote 2
del plano que se agrega al libelo, de una superficie aproximada de 3.180 metros
cuadrados y los siguientes deslindes: Norte, en 12 metros con camino público;
Sur, en 12 metros con propiedad de Carlos Mangiamarchi; Oriente, en 265 metros
con resto del predio sirviente; y Poniente, en 265 metros con resto del predio
sirviente; 6) Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que este
derecho real de servidumbre grava al inmueble singularizado, servidumbre que
será ejercida con todos los derechos que otorga para el concesionario la Ley
General de Servicios Eléctricos y su Reglamento; 7) Que, por lo mismo, Emetal
S.A., estará facultada para efectuar los trabajos y obras destinadas a la
explotación de la línea, teniendo derecho a paso y tránsito dentro de la franja
de terreno que constituye la servidumbre, derecho para ejecutar la limpieza de
la franja, etc; 8) Que la sentencia que declare la prescripción adquisitiva del
derecho real de servidumbre se inscriba en el Registro Conservatorio del
Conservador de Bienes Raíces de Talca; 9) Que, además, se anote marginalmente
en la inscripción de fojas 2839 Nº 2169 del Registro de Propiedad del año 1994
del referido Conservador; y 10) Que se condene en costas a la demandada.
A su vez,
la demandada dedujo acción reconvencional de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual, solicitando se condenara a Emetal S.A. a
resarcir el daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionado con motivo de
su conducta ilícita, cuya determinación sobre su especie y monto se reserva
para la etapa de cumplimiento del fallo.
Mediante
sentencia de seis de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 205, el
señor juez titular del mencionado tribunal, acogió, sin costas, la demanda
principal y rechazó, sin costas, la demanda reconvencional. En cuanto a la
demanda principal, declaró que la demandante adquirió por prescripción
adquisitiva el derecho real de servidumbre eléctrica que grava el predio
“Reserva Fundo El Picazo”, de propiedad de la demandada, en una faja de 12
metros de ancho, y en la extensión que actualmente ocupa conforme a los planos
elaborados por el perito designado en autos, rolante a fojas 194 y 195,
quedando en consecuencia facultada la demandante para el ejercicio de todos los
derechos que la ley le franquea para el ejercicio de la concesión eléctrica.
Recurrido
de casación en la forma y de apelación el referido fallo por la demandada, una
de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de cuatro
de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 290, desestimó el recurso de
nulidad formal y lo confirmó.
En su
contra, la parte demandada ha deducido el recurso de casación en el fondo que
se lee en lo principal de fojas 305.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO:
Que el recurrente sostiene que los jueces del grado cometieron error de derecho
que agrupa en tres capítulos de impugnación, a saber: I.- artículo 312 en
relación a los artículos 261 y 769 del Código de Procedimiento Civil; II.-
artículo 346 Nº 3 en relación a los artículos 426 y 427 del referido cuerpo de
leyes y 1699, 1702, 1712 y 2507 del Código Civil; y III.- artículos 2501, 2502
y 2503 del Código Civil.
En cuanto
al primer grupo de normas infringidas, señala que el actor, mediante el escrito
de réplica, alteró los términos en que fue planteada su demanda. Ello, por
cuanto en el libelo, solicita se declare la prescripción adquisitiva de una
servidumbre eléctrica ejercida sobre un terreno de 3180 metros cuadrados, cuyos
deslindes detalla. Luego, el tribunal al acoger la demanda otorga más de lo
pedido, fundándose para ello en lo solicitado en el escrito de réplica.
Así,
reitera, que con la ampliación de la réplica “o sobre la parte que corresponda
del predio, comprendido bajo la postación”, sin indicar características,
superficie, deslindes, ubicación, se altera la acción principal, sin que la demandada
pueda contestar esa pretensión, lo que fue representado por su parte al evacuar
el traslado de la réplica, pese a lo cual el tribunal de alzada tuvo por no
preparado su recurso de casación en el forma.
El
segundo error de derecho, se produce al no considerarse el documento agregado a
fojas 51, denominado “Servidumbre”, de fecha 23 de octubre de 2001, y que sería
suscrito por ambas partes. La importancia de dicho documento radica en que a
través de él, el demandante reconoce el dominio de la demandada sobre el predio
y el hecho de carecer de una servidumbre eléctrica. Por ello, no podría
prescribir un derecho que no ejerce.
Tampoco
se consideraron los demás documentos agregados por su parte, como cartas de
Emetal S.A., Ordinario 811 de la SEC y el fallo de la Corte de Apelaciones de
Talca relativo a un recurso de protección, todo lo cual importa vulneración de
los artículos 346 Nº 3, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1699,
1702, 1712 y 2507 del Código Civil.
Finalmente,
el tercer error de derecho se constata al acoger la acción, declarando la
prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre eléctrica, pese a no
reunirse los requisitos para ello, con lo que se infringen los artículos 2501,
2502 y 2503 del Código Civil.
Ello, desde
que el actor reconoce dominio ajeno y la propietaria del inmueble ha
interrumpido tanto natural como civilmente la prescripción, lo que se constata
con los documentos omitidos por los recurridos, entre ellos, la sentencia
relativa al recurso de protección deducido por su parte.
Por lo
anterior, solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y
acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de
reemplazo que haga lugar a la apelación deducida por su parte, rechazando la
demanda principal y acogiendo la demanda reconvencional, con costas;
SEGUNDO:
Que previo a entrar al análisis de las normas que se dan por infringidas,
conviene tener presente diversos antecedentes del proceso:
a) Que
con fecha 16 de mayo de 2003, a fojas 1, don Juan Carlos Gómez Gamboa, factor
de comercio, en representación de Empresa Eléctrica de Talca S.A. (Emetal S.A.)
interpone acción de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre
eléctrica en contra de Marcia Reginensi Ortega.
Explica
que la demandada es dueña del Predio denominado “Reserva Fundo El Picazo” de
una superficie aproximada de 184,3 hectáreas, cuyos deslindes son: al norte,
con Estero Picazo; al sur, con Estero o quebrada El Milagro y en parte con
resto del Fundo El Picazo Alto; al oriente, con resto del predio efectivamente
expropiado; y al poniente, con Estero El Picazo hasta unirse a un cerco, título
que se encuentra inscrito a fojas 2839 Nº 2169 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1994.
Agrega
que su parte tiene en el terreno apoyos de postes o soportes para instalar
cables o medios de transporte de energía eléctrica y que es necesario que la
demandada les permita el acceso para efectuar labores de mantención en los
mismos.
Esta
servidumbre se ejerce sobre un retazo de terreno de aproximadamente 3180 metros
cuadrados, cuyos deslindes son: al norte, en 12 metros con Camino Público; al
sur, en 12 metros con propiedad Carlos Mangiamarchi; al oriente, en 265 metros
con predio sirviente; al poniente, en 265 metros con resto del predio
sirviente.
Señala
que en el sector en donde vive la demandada se desarrolló el Proyecto de
Electrificación Rural El Picazo I, y fue construido en 1993 por Cooperativa de
Energía Eléctrica de Talca Ltda.. Los socios de la misma autorizaron la
constitución de servidumbres en sus predios. Posteriormente su parte compró a
la referida Cooperativa su activo eléctrico.
El
proyecto Picazo I, cuenta con 3 subestaciones y abastece de energía eléctrica a
15 familias. El Picazo II significó la construcción de una línea de media
tensión e iniciándose la conexión el 05 de diciembre de 1997, fecha desde la
cual el suministro se ha prestado en forma ininterrumpida.
Añade que
la Municipalidad de San Clemente se había comprometido a tramitar y obtener los
permisos y servidumbres de paso.
Parte de
esta línea está situada sobre la propiedad de la demandada, desde hace más de
cinco años.
Concluye
señalando que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 letra a) Nº 2 y 14
del DFL Nº 1 de 1982 y artículos 2492 y siguientes y 820 y siguientes, se
cumplen todos los requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva
del derecho real de servidumbre sobre la superficie señalada.
b) Que
una vez notificada de la acción, concurre la demandada al proceso, oponiendo la
excepción dilatoria del artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, la
que fue desestimada por resolución de 13 de abril de 2004, a fojas 29.
Posteriormente,
contesta la acción y deduce demanda reconvencional de indemnización de
perjuicios por responsabilidad contractual.
En cuanto
a la demanda principal, solicita su rechazo, con costas.
Explica
que efectivamente es dueña del predio Reserva Fundo El Picazo, de 184,3
hectáreas, pero que jamás ha sido socia de la Cooperativa, por tanto, nunca ha
autorizado la servidumbre que reclama el actor.
Lo que
ocurrió en los hechos es que en diciembre de 1997 hubo ocupación ilegal y sin
autorización de su predio, mediante la instalación de 16 postes. En el convenio
que invoca Emetal S.A., fueron parte el Gobierno Regional, la Cooperativa y la
Municipalidad, pero no la demandada.
Hace
presente que recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Talca, en
cuyo fallo se determinó la inexistencia de la servidumbre. Luego, la posesión
de su parte jamás se ha visto alterada y el demandante carece de la tenencia
material del retazo del predio sobre el que supuestamente ejerce esta
servidumbre.
Agrega
que el plano acompañado es totalmente equivocado pues no contempla todo el
tendido eléctrico, los lotes Nº s 1 y 2 están mal trazados, y abarcan predios
de distintos dueños, y, además, la superficie ocupada es mayor a 5.656 metros
cuadrados.
Señala
que existe una equivocada invocación de las normas, pues la materia se
encuentra regulada por el DFL Nº 1 de 1982, debiendo constituirse la
servidumbre por resolución de la autoridad, como lo establece el artículo 47
del mencionado cuerpo de leyes. Es decir, el título no se encuentra regulado
por el Código Civil sino por las normas del referido DFL. Ello, desde que el
Código Civil contempla la constitución de servidumbres prediales y en el caso
de autos no hay un predio dominante, e incluso, el propio Código, se remite a
otros textos legales.
Afirma
que el DFL Nº 1 de 1982 no permite ni contempla la adquisición de la
servidumbre por prescripción adquisitiva, siendo errónea la acción planteada.
Agrega
que, en todo caso, no se reúnen los requisitos que la hacen procedente, esto
es, que el bien de que se trate sea susceptible de prescripción adquisitiva, el
transcurso del plazo, la no interrupción civil o natural, la posesión y la
buena fe.
Acto
seguido, deduce demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual, haciendo presente la ilicitud de la conducta
de la demandante que irrumpió en su predio para la instalación de la línea de
media tensión.
Entre los
daños y perjuicios, explica que se han utilizado por el actor 16.800 metros
cuadrados, producto de la línea de media y baja tensión, quedando aislados dos
paños de 8500 y 6500 metros cuadrados, aproximadamente.
Por ello,
solicita se le indemnicen los daños materiales, lucro cesante y daño moral
causado con este actuar de Emetal S.A., cuya determinación se reserva para la
etapa de cumplimiento del fallo.
c) Que a
fojas 83, se presenta escrito de réplica y se contesta la demanda
reconvencional. En cuanto a la réplica, el actor reitera los fundamentos
expuestos en su libelo, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil solicita que se declare la prescripción
adquisitiva del derecho real de servidumbre sobre el retazo de terreno señalado
“o sobre la parte que corresponda del predio de la demandada, comprendido bajo
la postación eléctrica”. Respecto de la demanda reconvencional, solicita su
rechazo, por encontrarse prescrita la acción y, en subsidio, para el caso de
desestimarse esta alegación, por no concurrir los requisitos legales, esto es,
acto ilícito y perjuicios.
A fojas
99 se presenta escrito de dúplica -en donde se señala la improcedencia de
ampliar la demanda en los términos en que lo hizo el actor- y réplica de la
demanda reconvencional y, finalmente, a fojas 110, dúplica de esta última.
d) Que,
por resolución de veinticinco de junio de 2004, de fojas 117 vuelta, modificada
por la de dos de noviembre de 2004, de fojas 125, se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes: 1) Efectividad que en el predio de la demandada denominado “Reserva
Fundo El Picazo, San Clemente”, en una franja de 3180 metros cuadrados, cuyos
deslindes se especifican en el libelo, se ha ejercido por el actor una
servidumbre eléctrica continua y aparente, por más de cinco año. En su caso,
tipo de servidumbre eléctrica y hechos que la constituyen; 2) Efectividad que
el demandante es dueño de la línea de distribución de energía eléctrica,
denominada El Picazo II; 3) Efectividad que el trazado de la línea de
distribución de energía eléctrica El Picazo II atraviesa la propiedad de la
demandada, en una longitud de 256 metros y con un ancho de 4 metros,
aproximadamente; 4) Efectividad que la ocupación por parte de la Empresa
Eléctrica de Talca S.A., de la franja de terreno referido en el punto anterior,
ha causado daños y perjuicios a esta última. En su caso, naturaleza y monto de
los mismos;
TERCERO:
Que los jueces del grado establecieron como hechos de relevancia jurídica, los
que siguen:
- Que la
demandante tiene instalado en el predio de la demandada, un tendido eléctrico
para el transporte de energía eléctrica, consistente en postes de apoyo y
cables, cuyo objetivo es el suministro de energía eléctrica domiciliaria para
el Sector La Vaqueada Picazo Alto, San Clemente.
- Que en
diciembre de 1997 se terminó de instalar y conectar la línea de distribución de
energía eléctrica señalada, y el 05 de diciembre de 1997, mediante autorización
de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se procedió a la
conexión de energía eléctrica.
- Que
desde el comienzo de la instalación del tendido eléctrico en el predio de la
demandada principal, la antecesora de la actora, Cooperativa Eléctrica de
Talca, y con posterioridad la propia empresa demandante, ha continuado
desarrollando las labores necesarias, de manera ininterrumpida para proveer de
energía eléctrica domiciliaria al sector.
- Que la
demandante ha desarrollado su concesión eléctrica de manera continua y pública,
a partir del 05 de diciembre de 1997, y en su ejecución se ha visto gravado el
predio de la demandada.
- Que, en
lo que respecta a la demanda reconvencional, estima el tribunal que entre el
hecho que sirve de fundamento a la misma, ocurrido en diciembre de 1997, a la
fecha de notificación de la demanda reconvencional, el 24 de abril de 2004, ha
transcurrido un plazo superior a cuatro años, y que, a mayor abundamiento, no
se constatan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual;
CUARTO:
Que, como se señaló, por sentencia de seis de diciembre de dos mil seis, de
fojas 205, se acogió, sin costas, la demanda principal y se rechazó, sin
costas, la demanda reconvencional. Recurrido de casación en la forma dicho
fallo y de apelación por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de
Talca, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil nueve, de fojas 532,
desestimó el recurso de nulidad formal y lo confirmó;
QUINTO:
Que en relación con el primer capítulo del escrito de Casación, sostiene el
recurrente que se habrían infringido los artículos 312 en relación con los
artículos 261 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
En este
punto, indica la demandada, constituye una infracción la agregación que la
demandante hace a fojas 90, en la que solicita se amplíe el punto Nº 5 de la
parte petitoria, agregando luego de la palabra “sirviente” un punto seguido y
una frase que contenía la siguiente petición “o sobre la parte que corresponda
del predio de la demandada, comprendido bajo la postación eléctrica tantas
veces señalada en el cuerpo de esta presentación, de dominio de la demandante,
según determine el Tribunal”. A juicio de la vencida, la infracción se
cometería pues todo debía solicitarse antes de que se contestara la demanda
-según prescribe el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, no en el
escrito de réplica como se hizo en autos.
Al
respecto, se debe precisar que el objeto principal del pleito, como se refleja
a fojas 1, es el que señala la demandante, cuando pide al tribunal que se
declare que su representada, es decir, la Empresa Eléctrica de Talca S. A., “ha
adquirido por prescripción adquisitiva el derecho real de servidumbre
eléctrica, que impone al predio actualmente de propiedad de la demandada […] la
obligación y el gravamen de utilizar los terrenos del predio de su dominio como
apoyo de postes o soportes para instalar cables o medios de transporte de
energía y de permitir el acceso para su mantención”.
Este
mismo objeto es el que precisa la actora a fojas 2, cuando habla del “objeto de
la acción”, y pide la declaración de adquisición por prescripción adquisitiva
del derecho real de servidumbre sobre el predio. Complementa la demandante, en
su escrito de réplica a fojas 90”, que quiere adquirir por usucapión la
servidumbre continua y aparente por la que pasa el tendido eléctrico, sin
alterar el objeto del pleito.
La parte
vencida incurre en una equivocación, pues confunde el objeto principal del
pleito, que en este caso es la solicitud de prescripción adquisitiva sobre la
servidumbre, con la porción del predio en que está dicha servidumbre. Dicho de
otro modo, lo que se discute en este juicio es si la actora puede o no adquirir
el dominio de la servidumbre eléctrica, y no la parte del terreno por donde
ésta pasa. Situación que no controvirtió la demandada en su contestación ni en
la dúplica.
Asimismo,
el reclamo de infracción del artículo 769 del mismo Código, no es procedente,
toda vez que la reclamante ya dedujo el mismo reclamo en su recurso de casación
en la forma, de fojas 261, en que señala que se habría incurrido, el que fue
desestimado por la Corte de Apelaciones de Talca. Sobre este punto, la Corte de
Apelaciones, en su considerando Séptimo, a fojas 301, señala que el demandado
“sólo se limitó a solicitar [en la parte petitoria de la dúplica] que la
ampliación de la demanda sea rechazada en todas sus partes”, sin que haya
ejercido en la oportunidad procesal correspondiente y en todos los grados, los
recursos establecidos por la ley. De este modo, la recurrente no “preparó el
recurso”, pues no dedujo ninguno de los medios procesales contemplados para
impugnar la petición de ampliación solicitada por el demandante. En
consecuencia, es el mismo demandado quien no dio cumplimiento al artículo 769
del Código de Procedimiento Civil, que ahora señala como infringido.
Por esta
razón, esta Corte hace suyos los argumentos de la sentencia de 4 de noviembre
de dos mil nueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó
el recurso de casación en la forma deducido por la vencida;
SEXTO:
Que en relación con el segundo capítulo del escrito de casación, sobre la
infracción a los artículos 346 Nº 3, 426 y 427 del Código Procedimiento en
relación con los artículos 1.699, 1.702, 1.712 y 2.507 del Código Civil,
denuncia el recurrente que la sentenciadora de instancia no le asignó ningún
valor probatorio al documento acompañado a fojas 51, denominado servidumbre, en
la que la demandante reconoce el dominio de la demandada sobre el predio
sirviente.
Nuevamente
la demandada confunde la acción deducida. En autos no está en discusión la
propiedad sobre el terreno sirviente, como se lee en el primer párrafo del
segundo capítulo de su escrito de casación.
Sin
perjuicio de lo anterior, se debe recordar que solo excepcionalmente procede el
recurso de casación en el fondo respecto de normas relativas a la prueba, que
revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba. Tanto la doctrina como
reiterada jurisprudencia concuerdan que se trata de tres situaciones: a) cuando
se altera la carga de la prueba; b) cuando se da por probado un hecho por medio
de una prueba que la ley no permite para ello, y: c) cuando se altera la carga
de la prueba. Salvo estos casos, no procede el recurso de casación por normas
reguladoras de la prueba.
Considerando
esto, se debe señalar que la apreciación específica de los documentos es
competencia privativa de los jueces de fondo. Por lo tanto, no se justifica la
procedencia del recurso de casación en el fondo, salvo que se hubiera
infringido alguna de las normas reguladoras de la prueba, como se señaló
anteriormente.
A mayor
abundamiento, la facultad de ponderación de la prueba, corresponde al ejercicio
de atribuciones privativas de los sentenciadores de instancia y no admite
control por esta vía. Al respecto, la valoración de la prueba rendida no puede
ser revisada mediante un recurso de nulidad de fondo, cuyo fin es invalidar los
casos expresamente señalados por el legislador. La finalidad de la casación es
controlar las eventuales infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, y
no la apreciación de la misma.
De modo
tal que las infracciones denunciadas en el segundo capítulo del escrito de
casación no son tales, sino que constituyen una apreciación de la prueba que no
satisface a la demandada, pero que en caso alguno constituye una infracción de
ley;
SÉPTIMO:
Que considerando lo indicado por la parte perdidosa en el tercer capítulo de su
escrito de casación, en relación con una infracción de los artículos 2.501,
2.502 y 2.503 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que no se
configuran los requisitos de la prescripción, ya que se habría deducido una
acción de protección que habría provocado una interrupción de la misma.
Sobre
esta eventual infracción, la vencida confunde nuevamente lo que es el dominio
sobre su predio, y la propiedad sobre el derecho real de servidumbre eléctrica.
Con el recurso de protección, la parte perdidosa intentaba que se respetara su
derecho de dominio sobre el predio, el que nunca ha estado en discusión.
En
relación a la acción de protección, la Corte de Apelaciones de Talca lo acogió
solo respecto a que EMETAL S. A. debía acompañar las copias de las
servidumbres. Agregando que la recurrente debía autorizar el ingreso de la
recurrida al predio. También, si se realiza un análisis detallado del mismo
recurso, se constata que la finalidad de la actora era impedir el paso de
EMETAL S. A. por su predio, no interrumpir la prescripción adquisitiva de la
servidumbre.
Asimismo,
debe recordarse que la acción de protección tiene como finalidad sólo
restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado con el carácter
cautelar. Por lo tanto, el fallo del recurso no impide que se ejerzan diversas
acciones a través de procedimientos ordinarios para el lato conocimiento y
resolución del asunto;
OCTAVO:
Que a mayor abundamiento, la demandante cumple con los requisitos de la
prescripción adquisitiva, estos son: 1) Que
la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción, 2) Que se haya poseído la cosa, y 3) Que esta posesión haya
durado el tiempo exigido por la ley.
Se hace
presente que la regla general es que las cosas sean susceptibles de
prescripción. En este sentido el artículo 2.498 del Código Civil señala que “Se
gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que
están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”,
agregando en su inciso 2° que “Se ganan de la misma manera los otros derechos
reales que no están especialmente exceptuados.” Al respecto se debe considerar
que la servidumbre eléctrica no es de aquellas expresamente exceptuadas para ser
adquiridas por prescripción adquisitiva. Se recuerda que la excepción es que no
se pueda adquirir por prescripción adquisitiva, como el caso de:
a) Las
cosas que están fuera del comercio humano.
b) Los
derechos personales.
c) Los
derechos reales exceptuados: servidumbres discontinuas y servidumbres continuas
inaparentes (Artículos 882 y 917 del Código Civil).
d) El
derecho de servirse de las aguas lluvias.
e) Las
cosas indeterminadas.
Como la
servidumbre eléctrica no se enmarca dentro de estas excepciones, se debe
concluir que es susceptible de ganarse por prescripción.
En
segundo término, se acredita con la misma acción de protección que acompañó la
demandada que EMETAL S. A. ha estado en posesión de la cosa. La protección
impetrada tenía como objeto impedir el paso de la demandante al predio, que
actuaba como señor y dueño, según prescribe el artículo 700 del Código Civil.
En tercer
lugar, consta en autos que desde 5 de diciembre de 2007 que EMETAL ha estado en
posesión de la servidumbre. Asimismo, la acción ordinaria de declaración de
prescripción adquisitiva fue presentada en mayo de 2003, fecha en la que ya se
había cumplido con la regla general de cinco años para adquirir por
prescripción.
Considerando
que la prescripción adquisitiva es un título originario de adquirir el dominio,
es que debe desecharse los argumentos de la demandada en que la demandante
nunca tuvo la propiedad sobre dicha servidumbre.
La
demandada no pudo controvertir estos hechos, situación que otorga a la
demandante la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre
eléctrica;
NOVENO:
Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden
resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia
atacada mediante el recurso formulado por la demandada, dio correcta
interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para
dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las
infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen
de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante
impugnación.
Por estas
consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en
lo principal de fojas 305, por don Javier Albornoz Sepúlveda, abogado, en
representación de la demandada -y demandante reconvencional-, Marcia Reginensi
Ortega, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de
cuatro de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 290.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo de la Abogada Integrante señora Gómez de la Torre.
Nº
9495-2009.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Medina
C. y Maricruz Gómez de la Torre V.
No firman
los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber
concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse
ausentado el primero al momento de firmar y estar ausente la segunda.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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