30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 900-2003, del Segundo Juzgado Civil de Talca, juicio ordinario caratulado “Empresa Eléctrica de Talca S.A. con Reginensi Ortega Marcia Angélica”, don Juan Carlos Gómez Gamboa, factor de comercio, en representación de Empresa Eléctrica de Talca S.A. (desde ahora Emetal S.A.), demanda de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre eléctrica, a doña Marcia Reginensi Ortega, con el objeto que se declare: 1) Que Emetal S.A. es dueña de la línea de distribución de energía eléctrica, denominada El Picazo II, cuyo trazado atraviesa la propiedad de la demandada, con una longitud aproximada de 265 metros en la parte de la propiedad de la demandada y una anchura de 4 metros aproximadamente, de acuerdo al plano que acompaña a su libelo; 2) Que Emetal S.A. sigue prestando el servicio de distribución de energía eléctrica por la línea señalada anteriormente; 3) Que Emetal S.A. adquirió la referida línea de la Cooperativa de Energía Eléctrica de Talca Ltda., que se la vendió, cedió y transfirió y es la antecesora en la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica; 4) Que el servicio de distribución de energía eléctrica se está prestando desde hace 5 años; 5) Que Emetal S.A. ha adquirido por prescripción el derecho real de servidumbre eléctrica que grava el predio denominado “Reserva Fundo El Picazo”, de propiedad de la demandada, y que recae sobre la parte del predio que se singulariza como lote 2 del plano que se agrega al libelo, de una superficie aproximada de 3.180 metros cuadrados y los siguientes deslindes: Norte, en 12 metros con camino público; Sur, en 12 metros con propiedad de Carlos Mangiamarchi; Oriente, en 265 metros con resto del predio sirviente; y Poniente, en 265 metros con resto del predio sirviente; 6) Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que este derecho real de servidumbre grava al inmueble singularizado, servidumbre que será ejercida con todos los derechos que otorga para el concesionario la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento; 7) Que, por lo mismo, Emetal S.A., estará facultada para efectuar los trabajos y obras destinadas a la explotación de la línea, teniendo derecho a paso y tránsito dentro de la franja de terreno que constituye la servidumbre, derecho para ejecutar la limpieza de la franja, etc; 8) Que la sentencia que declare la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre se inscriba en el Registro Conservatorio del Conservador de Bienes Raíces de Talca; 9) Que, además, se anote marginalmente en la inscripción de fojas 2839 Nº 2169 del Registro de Propiedad del año 1994 del referido Conservador; y 10) Que se condene en costas a la demandada.

A su vez, la demandada dedujo acción reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solicitando se condenara a Emetal S.A. a resarcir el daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionado con motivo de su conducta ilícita, cuya determinación sobre su especie y monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.

Mediante sentencia de seis de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 205, el señor juez titular del mencionado tribunal, acogió, sin costas, la demanda principal y rechazó, sin costas, la demanda reconvencional. En cuanto a la demanda principal, declaró que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva el derecho real de servidumbre eléctrica que grava el predio “Reserva Fundo El Picazo”, de propiedad de la demandada, en una faja de 12 metros de ancho, y en la extensión que actualmente ocupa conforme a los planos elaborados por el perito designado en autos, rolante a fojas 194 y 195, quedando en consecuencia facultada la demandante para el ejercicio de todos los derechos que la ley le franquea para el ejercicio de la concesión eléctrica.

Recurrido de casación en la forma y de apelación el referido fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 290, desestimó el recurso de nulidad formal y lo confirmó.

En su contra, la parte demandada ha deducido el recurso de casación en el fondo que se lee en lo principal de fojas 305.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los jueces del grado cometieron error de derecho que agrupa en tres capítulos de impugnación, a saber: I.- artículo 312 en relación a los artículos 261 y 769 del Código de Procedimiento Civil; II.- artículo 346 Nº 3 en relación a los artículos 426 y 427 del referido cuerpo de leyes y 1699, 1702, 1712 y 2507 del Código Civil; y III.- artículos 2501, 2502 y 2503 del Código Civil.

En cuanto al primer grupo de normas infringidas, señala que el actor, mediante el escrito de réplica, alteró los términos en que fue planteada su demanda. Ello, por cuanto en el libelo, solicita se declare la prescripción adquisitiva de una servidumbre eléctrica ejercida sobre un terreno de 3180 metros cuadrados, cuyos deslindes detalla. Luego, el tribunal al acoger la demanda otorga más de lo pedido, fundándose para ello en lo solicitado en el escrito de réplica.

Así, reitera, que con la ampliación de la réplica “o sobre la parte que corresponda del predio, comprendido bajo la postación”, sin indicar características, superficie, deslindes, ubicación, se altera la acción principal, sin que la demandada pueda contestar esa pretensión, lo que fue representado por su parte al evacuar el traslado de la réplica, pese a lo cual el tribunal de alzada tuvo por no preparado su recurso de casación en el forma.

El segundo error de derecho, se produce al no considerarse el documento agregado a fojas 51, denominado “Servidumbre”, de fecha 23 de octubre de 2001, y que sería suscrito por ambas partes. La importancia de dicho documento radica en que a través de él, el demandante reconoce el dominio de la demandada sobre el predio y el hecho de carecer de una servidumbre eléctrica. Por ello, no podría prescribir un derecho que no ejerce.

Tampoco se consideraron los demás documentos agregados por su parte, como cartas de Emetal S.A., Ordinario 811 de la SEC y el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca relativo a un recurso de protección, todo lo cual importa vulneración de los artículos 346 Nº 3, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1699, 1702, 1712 y 2507 del Código Civil.

Finalmente, el tercer error de derecho se constata al acoger la acción, declarando la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre eléctrica, pese a no reunirse los requisitos para ello, con lo que se infringen los artículos 2501, 2502 y 2503 del Código Civil.

Ello, desde que el actor reconoce dominio ajeno y la propietaria del inmueble ha interrumpido tanto natural como civilmente la prescripción, lo que se constata con los documentos omitidos por los recurridos, entre ellos, la sentencia relativa al recurso de protección deducido por su parte.

Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la apelación deducida por su parte, rechazando la demanda principal y acogiendo la demanda reconvencional, con costas;

SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se dan por infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes del proceso:

a) Que con fecha 16 de mayo de 2003, a fojas 1, don Juan Carlos Gómez Gamboa, factor de comercio, en representación de Empresa Eléctrica de Talca S.A. (Emetal S.A.) interpone acción de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre eléctrica en contra de Marcia Reginensi Ortega.

Explica que la demandada es dueña del Predio denominado “Reserva Fundo El Picazo” de una superficie aproximada de 184,3 hectáreas, cuyos deslindes son: al norte, con Estero Picazo; al sur, con Estero o quebrada El Milagro y en parte con resto del Fundo El Picazo Alto; al oriente, con resto del predio efectivamente expropiado; y al poniente, con Estero El Picazo hasta unirse a un cerco, título que se encuentra inscrito a fojas 2839 Nº 2169 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1994.

Agrega que su parte tiene en el terreno apoyos de postes o soportes para instalar cables o medios de transporte de energía eléctrica y que es necesario que la demandada les permita el acceso para efectuar labores de mantención en los mismos.

Esta servidumbre se ejerce sobre un retazo de terreno de aproximadamente 3180 metros cuadrados, cuyos deslindes son: al norte, en 12 metros con Camino Público; al sur, en 12 metros con propiedad Carlos Mangiamarchi; al oriente, en 265 metros con predio sirviente; al poniente, en 265 metros con resto del predio sirviente.

Señala que en el sector en donde vive la demandada se desarrolló el Proyecto de Electrificación Rural El Picazo I, y fue construido en 1993 por Cooperativa de Energía Eléctrica de Talca Ltda.. Los socios de la misma autorizaron la constitución de servidumbres en sus predios. Posteriormente su parte compró a la referida Cooperativa su activo eléctrico.

El proyecto Picazo I, cuenta con 3 subestaciones y abastece de energía eléctrica a 15 familias. El Picazo II significó la construcción de una línea de media tensión e iniciándose la conexión el 05 de diciembre de 1997, fecha desde la cual el suministro se ha prestado en forma ininterrumpida.

Añade que la Municipalidad de San Clemente se había comprometido a tramitar y obtener los permisos y servidumbres de paso.

Parte de esta línea está situada sobre la propiedad de la demandada, desde hace más de cinco años.

Concluye señalando que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 letra a) Nº 2 y 14 del DFL Nº 1 de 1982 y artículos 2492 y siguientes y 820 y siguientes, se cumplen todos los requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre sobre la superficie señalada.

b) Que una vez notificada de la acción, concurre la demandada al proceso, oponiendo la excepción dilatoria del artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada por resolución de 13 de abril de 2004, a fojas 29.

Posteriormente, contesta la acción y deduce demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.

En cuanto a la demanda principal, solicita su rechazo, con costas.

Explica que efectivamente es dueña del predio Reserva Fundo El Picazo, de 184,3 hectáreas, pero que jamás ha sido socia de la Cooperativa, por tanto, nunca ha autorizado la servidumbre que reclama el actor.

Lo que ocurrió en los hechos es que en diciembre de 1997 hubo ocupación ilegal y sin autorización de su predio, mediante la instalación de 16 postes. En el convenio que invoca Emetal S.A., fueron parte el Gobierno Regional, la Cooperativa y la Municipalidad, pero no la demandada.

Hace presente que recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Talca, en cuyo fallo se determinó la inexistencia de la servidumbre. Luego, la posesión de su parte jamás se ha visto alterada y el demandante carece de la tenencia material del retazo del predio sobre el que supuestamente ejerce esta servidumbre.

Agrega que el plano acompañado es totalmente equivocado pues no contempla todo el tendido eléctrico, los lotes Nº s 1 y 2 están mal trazados, y abarcan predios de distintos dueños, y, además, la superficie ocupada es mayor a 5.656 metros cuadrados.

Señala que existe una equivocada invocación de las normas, pues la materia se encuentra regulada por el DFL Nº 1 de 1982, debiendo constituirse la servidumbre por resolución de la autoridad, como lo establece el artículo 47 del mencionado cuerpo de leyes. Es decir, el título no se encuentra regulado por el Código Civil sino por las normas del referido DFL. Ello, desde que el Código Civil contempla la constitución de servidumbres prediales y en el caso de autos no hay un predio dominante, e incluso, el propio Código, se remite a otros textos legales.

Afirma que el DFL Nº 1 de 1982 no permite ni contempla la adquisición de la servidumbre por prescripción adquisitiva, siendo errónea la acción planteada.

Agrega que, en todo caso, no se reúnen los requisitos que la hacen procedente, esto es, que el bien de que se trate sea susceptible de prescripción adquisitiva, el transcurso del plazo, la no interrupción civil o natural, la posesión y la buena fe.

Acto seguido, deduce demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, haciendo presente la ilicitud de la conducta de la demandante que irrumpió en su predio para la instalación de la línea de media tensión.

Entre los daños y perjuicios, explica que se han utilizado por el actor 16.800 metros cuadrados, producto de la línea de media y baja tensión, quedando aislados dos paños de 8500 y 6500 metros cuadrados, aproximadamente.

Por ello, solicita se le indemnicen los daños materiales, lucro cesante y daño moral causado con este actuar de Emetal S.A., cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.

c) Que a fojas 83, se presenta escrito de réplica y se contesta la demanda reconvencional. En cuanto a la réplica, el actor reitera los fundamentos expuestos en su libelo, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil solicita que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre sobre el retazo de terreno señalado “o sobre la parte que corresponda del predio de la demandada, comprendido bajo la postación eléctrica”. Respecto de la demanda reconvencional, solicita su rechazo, por encontrarse prescrita la acción y, en subsidio, para el caso de desestimarse esta alegación, por no concurrir los requisitos legales, esto es, acto ilícito y perjuicios.

A fojas 99 se presenta escrito de dúplica -en donde se señala la improcedencia de ampliar la demanda en los términos en que lo hizo el actor- y réplica de la demanda reconvencional y, finalmente, a fojas 110, dúplica de esta última.

d) Que, por resolución de veinticinco de junio de 2004, de fojas 117 vuelta, modificada por la de dos de noviembre de 2004, de fojas 125, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad que en el predio de la demandada denominado “Reserva Fundo El Picazo, San Clemente”, en una franja de 3180 metros cuadrados, cuyos deslindes se especifican en el libelo, se ha ejercido por el actor una servidumbre eléctrica continua y aparente, por más de cinco año. En su caso, tipo de servidumbre eléctrica y hechos que la constituyen; 2) Efectividad que el demandante es dueño de la línea de distribución de energía eléctrica, denominada El Picazo II; 3) Efectividad que el trazado de la línea de distribución de energía eléctrica El Picazo II atraviesa la propiedad de la demandada, en una longitud de 256 metros y con un ancho de 4 metros, aproximadamente; 4) Efectividad que la ocupación por parte de la Empresa Eléctrica de Talca S.A., de la franja de terreno referido en el punto anterior, ha causado daños y perjuicios a esta última. En su caso, naturaleza y monto de los mismos;

TERCERO: Que los jueces del grado establecieron como hechos de relevancia jurídica, los que siguen:

- Que la demandante tiene instalado en el predio de la demandada, un tendido eléctrico para el transporte de energía eléctrica, consistente en postes de apoyo y cables, cuyo objetivo es el suministro de energía eléctrica domiciliaria para el Sector La Vaqueada Picazo Alto, San Clemente.

- Que en diciembre de 1997 se terminó de instalar y conectar la línea de distribución de energía eléctrica señalada, y el 05 de diciembre de 1997, mediante autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se procedió a la conexión de energía eléctrica.

- Que desde el comienzo de la instalación del tendido eléctrico en el predio de la demandada principal, la antecesora de la actora, Cooperativa Eléctrica de Talca, y con posterioridad la propia empresa demandante, ha continuado desarrollando las labores necesarias, de manera ininterrumpida para proveer de energía eléctrica domiciliaria al sector.

- Que la demandante ha desarrollado su concesión eléctrica de manera continua y pública, a partir del 05 de diciembre de 1997, y en su ejecución se ha visto gravado el predio de la demandada.

- Que, en lo que respecta a la demanda reconvencional, estima el tribunal que entre el hecho que sirve de fundamento a la misma, ocurrido en diciembre de 1997, a la fecha de notificación de la demanda reconvencional, el 24 de abril de 2004, ha transcurrido un plazo superior a cuatro años, y que, a mayor abundamiento, no se constatan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual;

CUARTO: Que, como se señaló, por sentencia de seis de diciembre de dos mil seis, de fojas 205, se acogió, sin costas, la demanda principal y se rechazó, sin costas, la demanda reconvencional. Recurrido de casación en la forma dicho fallo y de apelación por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil nueve, de fojas 532, desestimó el recurso de nulidad formal y lo confirmó;

QUINTO: Que en relación con el primer capítulo del escrito de Casación, sostiene el recurrente que se habrían infringido los artículos 312 en relación con los artículos 261 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, indica la demandada, constituye una infracción la agregación que la demandante hace a fojas 90, en la que solicita se amplíe el punto Nº 5 de la parte petitoria, agregando luego de la palabra “sirviente” un punto seguido y una frase que contenía la siguiente petición “o sobre la parte que corresponda del predio de la demandada, comprendido bajo la postación eléctrica tantas veces señalada en el cuerpo de esta presentación, de dominio de la demandante, según determine el Tribunal”. A juicio de la vencida, la infracción se cometería pues todo debía solicitarse antes de que se contestara la demanda -según prescribe el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, no en el escrito de réplica como se hizo en autos.

Al respecto, se debe precisar que el objeto principal del pleito, como se refleja a fojas 1, es el que señala la demandante, cuando pide al tribunal que se declare que su representada, es decir, la Empresa Eléctrica de Talca S. A., “ha adquirido por prescripción adquisitiva el derecho real de servidumbre eléctrica, que impone al predio actualmente de propiedad de la demandada […] la obligación y el gravamen de utilizar los terrenos del predio de su dominio como apoyo de postes o soportes para instalar cables o medios de transporte de energía y de permitir el acceso para su mantención”.

Este mismo objeto es el que precisa la actora a fojas 2, cuando habla del “objeto de la acción”, y pide la declaración de adquisición por prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre sobre el predio. Complementa la demandante, en su escrito de réplica a fojas 90”, que quiere adquirir por usucapión la servidumbre continua y aparente por la que pasa el tendido eléctrico, sin alterar el objeto del pleito.

La parte vencida incurre en una equivocación, pues confunde el objeto principal del pleito, que en este caso es la solicitud de prescripción adquisitiva sobre la servidumbre, con la porción del predio en que está dicha servidumbre. Dicho de otro modo, lo que se discute en este juicio es si la actora puede o no adquirir el dominio de la servidumbre eléctrica, y no la parte del terreno por donde ésta pasa. Situación que no controvirtió la demandada en su contestación ni en la dúplica.

Asimismo, el reclamo de infracción del artículo 769 del mismo Código, no es procedente, toda vez que la reclamante ya dedujo el mismo reclamo en su recurso de casación en la forma, de fojas 261, en que señala que se habría incurrido, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Talca. Sobre este punto, la Corte de Apelaciones, en su considerando Séptimo, a fojas 301, señala que el demandado “sólo se limitó a solicitar [en la parte petitoria de la dúplica] que la ampliación de la demanda sea rechazada en todas sus partes”, sin que haya ejercido en la oportunidad procesal correspondiente y en todos los grados, los recursos establecidos por la ley. De este modo, la recurrente no “preparó el recurso”, pues no dedujo ninguno de los medios procesales contemplados para impugnar la petición de ampliación solicitada por el demandante. En consecuencia, es el mismo demandado quien no dio cumplimiento al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que ahora señala como infringido.

Por esta razón, esta Corte hace suyos los argumentos de la sentencia de 4 de noviembre de dos mil nueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la vencida;

SEXTO: Que en relación con el segundo capítulo del escrito de casación, sobre la infracción a los artículos 346 Nº 3, 426 y 427 del Código Procedimiento en relación con los artículos 1.699, 1.702, 1.712 y 2.507 del Código Civil, denuncia el recurrente que la sentenciadora de instancia no le asignó ningún valor probatorio al documento acompañado a fojas 51, denominado servidumbre, en la que la demandante reconoce el dominio de la demandada sobre el predio sirviente.

Nuevamente la demandada confunde la acción deducida. En autos no está en discusión la propiedad sobre el terreno sirviente, como se lee en el primer párrafo del segundo capítulo de su escrito de casación.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe recordar que solo excepcionalmente procede el recurso de casación en el fondo respecto de normas relativas a la prueba, que revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba. Tanto la doctrina como reiterada jurisprudencia concuerdan que se trata de tres situaciones: a) cuando se altera la carga de la prueba; b) cuando se da por probado un hecho por medio de una prueba que la ley no permite para ello, y: c) cuando se altera la carga de la prueba. Salvo estos casos, no procede el recurso de casación por normas reguladoras de la prueba.

Considerando esto, se debe señalar que la apreciación específica de los documentos es competencia privativa de los jueces de fondo. Por lo tanto, no se justifica la procedencia del recurso de casación en el fondo, salvo que se hubiera infringido alguna de las normas reguladoras de la prueba, como se señaló anteriormente.

A mayor abundamiento, la facultad de ponderación de la prueba, corresponde al ejercicio de atribuciones privativas de los sentenciadores de instancia y no admite control por esta vía. Al respecto, la valoración de la prueba rendida no puede ser revisada mediante un recurso de nulidad de fondo, cuyo fin es invalidar los casos expresamente señalados por el legislador. La finalidad de la casación es controlar las eventuales infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, y no la apreciación de la misma.

De modo tal que las infracciones denunciadas en el segundo capítulo del escrito de casación no son tales, sino que constituyen una apreciación de la prueba que no satisface a la demandada, pero que en caso alguno constituye una infracción de ley;

SÉPTIMO: Que considerando lo indicado por la parte perdidosa en el tercer capítulo de su escrito de casación, en relación con una infracción de los artículos 2.501, 2.502 y 2.503 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que no se configuran los requisitos de la prescripción, ya que se habría deducido una acción de protección que habría provocado una interrupción de la misma.

Sobre esta eventual infracción, la vencida confunde nuevamente lo que es el dominio sobre su predio, y la propiedad sobre el derecho real de servidumbre eléctrica. Con el recurso de protección, la parte perdidosa intentaba que se respetara su derecho de dominio sobre el predio, el que nunca ha estado en discusión.

En relación a la acción de protección, la Corte de Apelaciones de Talca lo acogió solo respecto a que EMETAL S. A. debía acompañar las copias de las servidumbres. Agregando que la recurrente debía autorizar el ingreso de la recurrida al predio. También, si se realiza un análisis detallado del mismo recurso, se constata que la finalidad de la actora era impedir el paso de EMETAL S. A. por su predio, no interrumpir la prescripción adquisitiva de la servidumbre.

Asimismo, debe recordarse que la acción de protección tiene como finalidad sólo restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado con el carácter cautelar. Por lo tanto, el fallo del recurso no impide que se ejerzan diversas acciones a través de procedimientos ordinarios para el lato conocimiento y resolución del asunto;

OCTAVO: Que a mayor abundamiento, la demandante cumple con los requisitos de la prescripción adquisitiva, estos son: 1)    Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción, 2)             Que se haya poseído la cosa, y 3) Que esta posesión haya durado el tiempo exigido por la ley.

Se hace presente que la regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción. En este sentido el artículo 2.498 del Código Civil señala que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”, agregando en su inciso 2° que “Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” Al respecto se debe considerar que la servidumbre eléctrica no es de aquellas expresamente exceptuadas para ser adquiridas por prescripción adquisitiva. Se recuerda que la excepción es que no se pueda adquirir por prescripción adquisitiva, como el caso de:

a) Las cosas que están fuera del comercio humano.

b) Los derechos personales.

c) Los derechos reales exceptuados: servidumbres discontinuas y servidumbres continuas inaparentes (Artículos 882 y 917 del Código Civil).

d) El derecho de servirse de las aguas lluvias.

e) Las cosas indeterminadas.

Como la servidumbre eléctrica no se enmarca dentro de estas excepciones, se debe concluir que es susceptible de ganarse por prescripción.

En segundo término, se acredita con la misma acción de protección que acompañó la demandada que EMETAL S. A. ha estado en posesión de la cosa. La protección impetrada tenía como objeto impedir el paso de la demandante al predio, que actuaba como señor y dueño, según prescribe el artículo 700 del Código Civil.

En tercer lugar, consta en autos que desde 5 de diciembre de 2007 que EMETAL ha estado en posesión de la servidumbre. Asimismo, la acción ordinaria de declaración de prescripción adquisitiva fue presentada en mayo de 2003, fecha en la que ya se había cumplido con la regla general de cinco años para adquirir por prescripción.

Considerando que la prescripción adquisitiva es un título originario de adquirir el dominio, es que debe desecharse los argumentos de la demandada en que la demandante nunca tuvo la propiedad sobre dicha servidumbre.

La demandada no pudo controvertir estos hechos, situación que otorga a la demandante la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre eléctrica;

NOVENO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 305, por don Javier Albornoz Sepúlveda, abogado, en representación de la demandada -y demandante reconvencional-, Marcia Reginensi Ortega, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de cuatro de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 290.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gómez de la Torre.

Nº 9495-2009.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Medina C. y Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado el primero al momento de firmar y estar ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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