Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos
autos rol Nro. 7818-2008, acumulada a la Nº 7850-2008, seguidos ante el Juzgado
Civil de Loncoche, sobre juicio ordinario de resolución y/o cumplimiento de
contrato con indemnización de perjuicios, caratulado “Riffo Gatica, Richard con
Cares Pineda, Luisa”, el juez titular, por sentencia de treinta de enero de dos
mil diez, escrita a fojas 221, acogió la demanda deducida por don Richard Riffo
Gatica, solo en cuanto declara resuelto el contrato de compraventa celebrado
verbalmente el 13 de diciembre de 2007.
En contra
de dicho fallo, la parte demandada y demandante, doña Luisa Cares Pineda,
interpuso recurso de apelación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de
Temuco, por resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, que se
lee a fojas 276, lo revocó, declarando en su lugar que la demanda de resolución
de contrato deducida por Richard Riffo Gatica, queda desestimada, acogiendo el
cumplimiento del mismo, ordenando en consecuencia, al mencionado Riffo Gatica
dar cumplimiento a la transferencia formal del vehículo materia del contrato,
bajo apercibimiento de hacerlo por el tribunal, debiendo además pagar a la
actora la suma de $1.000.000 por concepto de indemnización por daño moral, con
reajustes e intereses a contar de la fecha de la dictación de ese fallo hasta
el pago efectivo, con costas.
En contra
de esta última determinación, la defensa de don Richard Riffo Gatica dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Y
TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I.- EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que el recurso de casación en la forma se funda en que la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones de Temuco, incurre en la causal de invalidación
contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en
relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haber
omitido los sentenciadores las consideraciones de hecho que le sirven de
fundamento al fallo en análisis.
En
efecto, explica que la Corte de Apelaciones al reproducir la sentencia de
primer grado ha dejado subsistentes las consideraciones 9° y 10ª del a quo, en
las que se sostiene que corresponde probar a quien alega la existencia o
extinción de la obligación y, en base a las afirmaciones de las partes, da por
establecido tanto la existencia de un contrato de compraventa sobre el vehículo
marca Kia, año 2000 como el precio de la venta ascendente a $2.650.000. A
continuación el fallo recurrido, en su motivo segundo, afirma que existe un
principio de prueba por escrito, corroborado por la declaración de tres
testigos, lo que estima suficiente para acreditar el pago. Sin embargo -asevera
el recurrente- la sentencia cuestionada no contiene ninguna consideración
referente a los términos del contrato de venta; a la determinación del bien
objeto del mismo; a la relación entre el principio de prueba por escrito y el
pago del precio al vendedor y, al modo cómo se establece la representación del
vendedor. Simplemente lo sostiene.
De la
forma expuesta -aduce la nulidad formal- el sentenciador prescinde del análisis
de la prueba rendida, omite toda consideración acerca del informe pericial
documental evacuado la causa y, específicamente, sobre la existencia de
adulteraciones en el documento que califica como contrato de compraventa y, lo
que es más determinante, se aparta de su contenido para concluir que en él se
contienen cuestiones que en realidad no constan.
Añade el
recurrente sobre este último punto, que en el documento periciado no intervino
su parte, ni por sí ni por medio de representante, de manera tal que
correspondía al fallo de alzada explicar la razón de por qué sostiene que ese
documento constituye un contrato celebrado por él. Es así como puede observarse
del referido instrumento que en él se señala que se canceló la suma de
$2.650.000 a Remy Riffo como representante de su madre doña Lucila Soto Soto,
quien vende y transfiere el vehículo marca Kia Avella año 2000, 1.5. Empero, no
se razona sobre las circunstancias que permiten atribuirle intervención en dicho
documento así como, que la suma que ahí se consigna, corresponde a la venta de
su vehículo y, que el tercero que recibe, actuaba en su representación.
Dice,
además, que el sentenciador debió hacerse cargo de las adulteraciones que
contiene el documento en cuestión, sea para desestimarlo, darle valor o
explicar por qué razón tales adulteraciones no fueron consideradas. Luego, era
menester abocarse a determinar si dicho documento puede o no constituir un
principio de prueba por escrito para establecer la existencia de un contrato.
Del mismo
modo, aduce, la omisión de todo tipo de consideraciones para dar por sentado
los hechos en que se hace consistir el daño moral cuyo pago impone a su parte.
SEGUNDO:
Que el sentenciador habría omitido analizar la prueba rendida, desde que se
abstuvo - en primer lugar - de ponderar el informe pericial evacuado en la
causa y, en particular, su conclusión en el sentido de que el instrumento
calificado como contrato de compraventa, fue adulterado.
Sobre el
punto, el referido dictamen, agregado a fojas 238, concluye que la nota
periciada, que se inserta como “Anexo 1”, a fojas 243, se encontraría
efectivamente adulterada, por contener “textos adicionados en acto posterior a
la firma”, añadiendo que la rúbrica de Remig Riffo Soto” es falsa”.
Sin
embargo, es del caso tener presente que el documento en cuestión fue agregado
por el propio actor a fojas 5, como fundante de su acción de resolución del
contrato y, objetado por esa misma parte, su impugnación fue desestimada en la
cavilación 3ª de la sentencia confirmada en alzada. Esta circunstancia es
suficiente para excluir la procedencia de cualquier consideración adicional
sobre la autenticidad del señalado instrumento, que no se base en la infracción
de leyes reguladoras de la prueba en la apreciación de su legitimidad,
planteamiento que no es propio de un recurso de invalidación formal, como el
propuesto.
Con todo,
en orden a la eficacia probatoria del dictamen de fojas 238, el veredicto
argumenta que el estudio efectuado se circunscribe “al último acápite” y no “a
la primera parte que es la que interesa para este efecto”, vale decir, al
segmento en que se da cuenta del pago de $2.650.000 “a don Remy Riffo Soto”
(considerando 3°). Para luego consignar que, en todo caso, el documento
analizado constituye “un principio de prueba por escrito que valida la prueba
de testigos rendida al respecto” (mismo considerando citado).
Dable es
recordar, en este extremo, que la decisión original, en su fundamento 8°.2,
reproducido en la de segundo grado, hizo un examen pormenorizado de las
deposiciones de los tres testigos presentados por la actora en la causa sobre
cumplimiento de contrato, las que apreció como adecuadas para convalidar el
mentado instrumento de fojas 5, en la motivación a.3 de la última de las
resoluciones mencionadas. Esta apreciación, si bien escueta, cumple con la
función de erigirse en consideración suficiente, a los efectos del artículo
170, Nº 4°, en su relación con el 768, Nº 5°, ambos de la compilación procesal
civil, constatación que basta para excluir la conducencia del vicio formal
aducido, al menos en el aspecto enunciado.
TERCERO:
Que - siempre en apoyo de esta misma causal de invalidez formal - extraña la
recurrente la falta de explicaciones en la sentencia acerca de por qué se le
atribuyó intervención en el contrato que interesa “por sí ni por
representante”.
Cabe a
este propósito destacar que el “actor fundó su acción en el mencionado
documento”, donde consta “el pago total del precio” (considerando a.3), sin
perjuicio de que en la reflexión 10ª de primera instancia, que el ad quem
reprodujo en lo pertinente, se aseverara que el contrato de compraventa “fue
celebrado el 13 de diciembre de 2.007” y “que el vendedor actuó a través de su
mandatario, su tío Remig Riffo Soto” (motivo 10°).
No es
efectivo, entonces, que la determinación opugnada no contenga razonamientos en
torno de la intervención que cupo al recurrente de autos en el contrato de
compraventa de que se trata. Por el contrario, su participación en el mismo a
través de su mandatario constituye un hecho del pleito -que no podría ser
revisado sino por medio del recurso de nulidad sustancial también interpuesto-
pero no por la vía utilizada.
Luego,
las disquisiciones transcritas representan suficiente fundamento de la decisión
de fondo adoptada, haciéndose cargo en forma idónea de los reparos formales que
se imputan, lo que conlleva, como natural consecuencia, a restar mérito a la
causal desarrollada, también en este apartado.
CUARTO:
Que por último el recurso aduce, como vicio formal, la inexistencia de todo
tipo de consideraciones para “dar por establecidos los hechos en que se hace
consistir el daño moral” que se ordena pagar.
La
meditación de los jueces del fondo acerca de esos antecedentes de hecho se
enuncia en el fundamento 7° que, junto con dar por existente el referido daño,
añade que “cabe presumirlo” por remisión al “mérito de los antecedentes” y
“atendido el tiempo transcurrido sin cumplir el contrato y las numerosas
gestiones y diligencias que ha tenido que realizar para obtenerlo”. Tales
antecedentes fueron pormenorizadamente narrados en la parte expositiva del
dictamen confirmado y relacionados en la prueba testimonial presentada por la
demandada en juicio sobre indemnización de perjuicios y actora en la causa
sobre cumplimiento de contrato. En las respectivas deposiciones, los testigos
coincidieron en que esa parte experimentó menoscabos morales, que además
evaluaron en cifras entre cinco y ocho millones de pesos.
Estos
elementos de juicio configuran ponderaciones aptas para servir de fundamento a
la sentencia recurrida, en la perspectiva de los preceptos procesales invocados
como quebrantados por la ocurrente, lo que hace imperativo el rechazo del
arbitrio de nulidad formal por este ítem.
QUINTO:
Que, acorde con los razonamientos precedentemente desarrollados, el vicio en
que se basa el recurso de casación en la forma no se ha configurado en la
sentencia que se impugna, razón por la que corresponde sea desestimado.
II.- EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO:
Que se deduce recurso de Casación en el Fondo en contra de la sentencia de la
segunda instancia, por cuanto ésta ha sido dictada con evidente infracción de
ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y, en consecuencia,
quien recurre solicita se la invalide y se dicte fallo de reemplazo, que
confirme la sentencia de primer grado que acogió la acción de resolución de
contrato;
SÉPTIMO:
Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya
invalidación persigue errores de derecho, expresados en infracción a lo
dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1439, 1443, 1698, 1702, 1704, 1708 y
1711 del Código Civil del Código Civil.
Explicando
los yerros que denuncia, señala que los contratos nacen del concurso real de
voluntades de dos personas, en que una se obliga para con la otra a dar, hacer
o no hacer alguna cosa. Luego, tratándose de la venta de vehículos motorizados,
se está en presencia de un contrato solemne, que debe constar por escrito y,
que se encuentra sujeto a otras formalidades esenciales relativas a su
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados y al pago de ciertos
tributos, sin los cuales, si bien el contrato existe, el incumplimiento trae
consigo sanciones de orden pecuniario.
De igual
manera -arguye el recurrente- según lo disponen los artículos 1698 y 1702 del
Código Civil, corresponde acreditar la existencia de las obligaciones o su
extinción al que las alega. Entonces, el instrumento privado reconocido por la
parte contra quien se opone o, que se manda a tener por reconocido, tiene valor
respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a
quienes se transfieran las obligaciones de éstos. En este mismo sentido, la
prueba de las obligaciones no admite declaración de testigo cuando han debido
consignarse por escrito en los términos a los que aluden los artículos 1708 al
1711 del código de Bello.
Afirma el
arbitrio, que bajo este contexto, resulta evidente que todas las normas
mencionadas fueron conculcadas por la sentencia recurrida, al admitir prueba
testimonial -teniendo presente un documento que se encuentra adulterado, que no
está suscrito por la persona en contra de quien se hace valer, y de su
representante, ni se contiene en él una declaración que haga verosímil el
hecho-, para adicionar y alterar lo expresa en el referido instrumento, en los
términos de generar a partir de éste, la existencia de un contrato solemne, que
ha debido consignarse por escrito.
Agrega
que el documento en análisis, no hace verosímil la existencia del contrato de
venta de un vehículo a la contraria, ello porque no lo ha celebrado por sí ni
por interpósita persona que detente su representación, debiendo por lo demás
constar por escrito, según lo prevé el artículo 2123 del Código Civil.
Sostiene
que de esta manera no resulta posible, sin infringir las normas reseñadas,
concluir la existencia de un contrato de venta de un vehículo determinado y que
el precio se encuentra pagado, en base a una prueba testimonial, puesto que
esta última resulta inadmisible en el caso concreto. Más cuando el instrumento
se encuentra adulterado, conforme emana de la pericia agregada al proceso.
Por lo
dicho, a juicio de quien recurre, se ha alterado el peso de la prueba, tanto
porque se ha dado valor a antecedentes probatorio que carecen del mismo por
expresa disposición legal, como porque de ese modo se libera de prueba a quien
ha debido acreditar la extinción de su obligación y la existencia de la que
reclama del demandado reconvencional. En efecto, ninguno de los antecedentes
probatorios considerados en la sentencia, permite identificar al vehículo en
cuestión como objeto del contrato, en la forma que debe ser identificado un
vehículo motorizado, produciéndose la indeterminación de la cosa vendida.
OCTAVO:
Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas
en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor
relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se
impugna:
a) Don
Richard Riffo Gatica, interpone demanda en juicio ordinario, solicitando
declarar resuelto el contrato de compraventa del automóvil patente TX-31.07-8,
celebrado verbalmente el día 13 de diciembre de 2007, cuya cuota de contado fue
de $650.000, según consta en el instrumento privado suscrito por las partes,
condenando a la demandada a restituir dicho automóvil y, además, a pagar la
suma de $1.500.000 como indemnización de perjuicios; o la suma que el tribunal
determine, más reajustes, intereses y costas.
Explica
que mediante contrato celebrado el 3 de diciembre de 2007, en que aparece
representado por su tío don Remig Riffo Soto, se obligó a vender el automóvil
marca Kia Motors, modelo Avella II GLS, 1.5, año 2000, a la demandada en la
suma de $2.650.000, de los cuales la compradora pagó en dicha oportunidad y el
contado, la suma de $650.000 y el saldo ascendente a $2.000.000, se obligó a
pagarlo el día 31 de enero de 2008, ocasión en que se formalizaría legalmente
la transferencia.
Sin
embargo, la demandada no cumplió con su obligación de pagar íntegramente el
precio de la compraventa, no obstante lo cual la contraria le exigió igualmente
la firma de la transferencia pero nombre un tercero, a quien la compradora, a
su vez, había vendido el vehículo.
Agrega
que la demandada ha pretendido excepcionarse del cumplimiento de su obligación,
alegando que pagó la totalidad del precio a su tío el 13 de diciembre de 2007
y, al efecto, esgrime un instrumento privado manuscrito, firmado por la
compradora, su tío, y una supuesta testigo presencial. Empero, dicho documento
es absolutamente falso, ya que originalmente sólo fue extendido para acreditar
el pago de la suma de $650.000 y, posteriormente, fue adulterado,
intercalándole otras frases que desnaturalizan su contenido, agregándole la
comparecencia de una supuesta testigo que, en realidad, no se encontraba
presente en ese momento.
Así las
cosas, el incumplimiento de contrato por parte de la demandada le ha ocasionado
diversos perjuicios, puesto que no ha podido utilizar el automóvil desde el día
13 de diciembre de 2007, fecha en que fue entregado a la demandada, quien lo
usó por el espacio 36 días, esto es, desde aquella fecha hasta la fecha en que
fue retenido por orden del tribunal, a lo que debe añadirse que no ha podido
vender el referido móvil a otra persona, con el objeto de adquirir otro más
moderno, agregando las condiciones en que el referido vehículo podrá
encontrarse después del uso que de él ha efectuado la demanda, razón por la que
reclama los perjuicios que a título de daño emergente, lucro cesante y daño
moral le ha ocasionado con su actuar la parte demandada, los que alcanzan a una
suma no inferior a $1.500.000.
b) La
parte demandada no evacuó el trámite de contestación a la demanda.
c) Se
acumuló a la acción deducida por doña Luisa Cares Pinera, quien reclama el
cumplimiento del contrato de compraventa, con indemnización de perjuicio, y
pide se declare que don Richard Riffo Gatica debe dar cumplimiento al contrato
de compraventa de vehículo motorizado, suscribiendo formalmente el
correspondiente acto jurídico o compraventa ante el ministro de fe competente
o, en su caso, se disponga por el tribunal la suscripción del mismo así como la
solicitud de transferencia del vehículo a su nombre ante el Registro de
Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil, condenando
asimismo a la contraria a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma
de $600.000 por daños directos; $2.570.000 por daño emergente y $5.000.000 por
daño moral, con costas.
Señala
que el día 13 de diciembre de 2007 don Reming Riffo Soto, como representante de
su mamá doña Lucila Soto Soto, concurrió a su domicilio y procedió a la venta y
entrega del automóvil marca Kia Motors, modelo Avella II, GLS, año 2000. En
dicho acto, el vendedor aclaró que el vehículo se encontraba inscrito en el
registro pertinente a nombre de Richard Riffo Gatica.
Como una
manera de formalizar el negocio, se firmó el acuerdo de venta en un instrumento
privado, , señalándose expresamente que se pagaba la suma de $2.650.000, valor
que efectivamente se entregó en dinero efectivo, siendo firmado dicho
instrumento por el representante del vendedor don Reming Riffo y su parte como
compradora. Asimismo, se dejó constancia que el vehículo se encontraba inscrito
a nombre de Richard Riffo Gatica. Dicho documento fue, además, firmado como
testigo presencial, por doña Nelly Morales.
Indica,
que no obstante haber cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato
de compraventa, el vendedor no hizo lo mismo respecto de aquella que pesaba
sobre él, específicamente, la de efectuar la transferencia del vehículo en el
registro correspondiente.
Después
de citar los artículos 1489, 1561, 1448, 1546 y 1556 todos del Código Civil,
sostiene que no puede ahora pretender el vendedor desconocer los efectos del
mandato, negándose a efectuar la transferencia del vehículo. Si bien, este acto
no constituye prueba del dominio, la ley presume obligaciones a quienes
aparezcan como titulares de vehículos inscritos en el Registro de Vehículos
Motorizados. Por otra parte, el demandado ha actuando de mala fe, puesto que el
mandato que confirió a su tío no contiene la facultad de firmar la
transferencia, lo que implica que dicha actuación quedó a su entera voluntad y
arbitrio, causando con ello graves perjuicios a su patrimonio, más cuando a
través de la acción de resolución de contrato intentada por el mismo, le ha
privado del uso y goce del vehículo.
Refiriéndose
a los perjuicios que reclama, indica que éstos provienen del incumplimiento
contractual de la contraria y de la privación del uso del automóvil; de manera
tal que reclama por concepto de lucro cesante la suma de $600.000; por daño
emergente $2.560.000 y a propósito de las artimañas del vendedor para negarse a
cumplir sus obligaciones, haciendo, además, abuso del derecho para privarla del
bien adquirido, reclama a título de daño moral una suma no inferior a
$5.000.000.
d) El
demandado de la acción de cumplimiento forzado de contrato y, a la vez
demandante de la acción de resolución de contrato, al contestar la demanda
dirigida en su contra, solicita su íntegro rechazo, oponiendo la excepción de
falsedad del título, contemplada en el artículo 464 Nº 6 del Código de
Procedimiento Civil, en atención a que aquél que invoca la actora, es un simple
instrumento privado, que afirma haber suscrito en su domicilio el día 3 de
diciembre de 2007, con don Reming Riffo y, que daría cuenta de la compraventa
del automóvil en cuestión, así como del pago del precio ascendente a
$2.650.000. Sin embargo, este instrumento privado es falso, toda vez que se le
introdujeron adulteraciones que modificaron absolutamente su naturaleza, en
atención a que fue rellenado con posterioridad, lo que aparece de manifiesto de
su simple examen y lectura, en que las firmas de las partes se registran en
medio de su texto, en circunstancias que los documentos se suscriben después de
la última línea escrita y no en su mitad.
Agrega
que el instrumento privado en cuestión efectivamente se extendido el día 3 de
diciembre del año 2007, en el domicilio de la contraria, como un simple recibo
de dinero por la suma de $650.000, a cuenta de la compraventa del vehículo
cuestión. Su texto original llegaba sólo hasta la línea diez, estampándose
posteriormente la firma los comparecientes. Dicho instrumento privado fue
adulterado en la forma falsa en que actualmente aparece redactado, incluyendo
en él. Pero de forma tardía, una supuesta testigo y la circunstancia que el
vehículo se encontraba a su nombre.
En relación
a la indemnización de perjuicios que reclama la contraria, ésta deberá ser
desestimada como consecuencia de declararse previamente la falsedad del título
que se invoca.
e) La
sentencia de primera instancia acogió la demanda interpuesta por Richard Riffo
Gatica, solo en cuanto declara la resolución del contrato verbal de compraventa
de vehículo marca Kia Motors, modelo Avella II GLS, 1.5, año 2000, color gris,
placa patente TX.3107-7, desestimando la acción de cumplimiento forzado
deducida por doña Luisa Cares Pineda.
Apelada
dicha determinación por Cares Pineda, la Corte de Apelaciones de Temuco la
revocó en aquella parte que acogió la demanda de resolución de contrato,
acogiendo en su lugar la acción de cumplimiento de contrato con indemnización
de perjuicios deducida por la apelante.
NOVENO:
Que respecto de la naturaleza jurídica del contrato de venta de vehículos
motorizados, postula el recurso que éste sería solemne, consistiendo la
solemnidad en que debe constar por escrito e inscribirse la transferencia en el
Registro de Vehículos Motorizados quedando además afecta al pago de ciertos
tributos, para concluir que sin estos requisitos “si bien el contrato existe,
el incumplimiento trae consigo otras sanciones de orden pecuniario”.
Desde
luego es pertinente aclarar que el argumento vertido es ampliamente
contradictorio, puesto que la solemnidad es de la esencia de los contratos
solemnes, “de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”, como apunta
el artículo 1.443 de la recopilación sustantiva. Por ende, si la solemnidad no
se respeta, el contrato es absolutamente nulo, por aplicación del artículo
1.682, inciso 1° del señalado cuerpo legal.
Según lo
reconoce el propio impugnador, la omisión de los elementos identificados como
solemnidades, no importa que el contrato que interesa no exista, aserto que
excluye su presunto rol de solemnidades.
Como lo
refiere la doctrina uniforme, el contrato de compraventa de vehículos
motorizados es, en rigor, de carácter consensual, sujetándose la constitución
del dominio, transmisión, transferencia y los gravámenes que recaigan sobre
ellos, a las reglas comunes establecidas en la legislación civil. Así lo
establece el artículo 38 de la ley Nº 18.290 o Ley de Tránsito, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el DFL 1 (Transportes), de
29.10.2.009
Siendo
pues aplicable a la enajenación de vehículos motorizados el estatuto legal de
los bienes muebles, la compraventa, permuta y otros contratos que sirvan para
transferir su dominio pueden ser consensuales, es decir, basta el acuerdo de
las partes para que se entienda celebrado y surjan las obligaciones propias de
la compraventa: por una parte, el pago del precio convenido, y por la otra, la
entrega (tradición) del bien.
Distinto es
el caso de las variaciones de dominio de los vehículos inscritos, para efectuar
la cual, tratándose de móviles cuyo título fuere consensual, es menester
acreditar el acto correspondiente mediante declaración escrita conjunta que
suscribirán ante el Oficial del Registro Civil el adquirente y la persona a
cuyo nombre figure inscrito el vehículo o mediante instrumento público o
instrumento privado autorizado ante Notario (artículo 41 de la ley del ramo).
En el
caso de esta categoría de bienes muebles, la inscripción en el Registro
pertinente hace presumir propietario del vehículo correspondiente al titular,
salvo prueba en contrario, al tenor del artículo 43 de la mentada Ley de
Tránsito.
El valor
como título para transferir el dominio del vehículo motorizado de que da cuenta
el instrumento de fojas 5, en consecuencia, no puede admitir dudas, en cuanto
expresivo de la voluntad de los otorgantes en torno a la cosa y el precio, como
requisitos indispensables del contrato de compraventa.
En este
contexto, es ostensible que la sentencia recurrida no ha dado aplicación
incorrecta, como se postula, a los artículos 1.437, 1.438, 1.439 y 1.443 del
código sustantivo, alegación que la recurrente no apoya, por lo demás, en
explicación o desarrollo alguno.
DÉCIMO:
Que a renglón seguido el remedio procesal intentado insiste en que el contrato
de compraventa de marras no se celebró por el señor Riffo Soto ni por sí ni por
su representante ni siquiera en virtud de un mandato que, aun de existir, debió
constar por escrito, conforme con el artículo 2.123 del Código Civil.
Empero,
tales afirmaciones contrastan con los hechos fijados en autos, donde se dejó
asentado tanto la existencia como el objeto del contrato de compraventa, así
como la circunstancia de haber actuado el vendedor a través de mandatario - su
tío Remig Riffo Soto - constancia a la que se aludió en el razonamiento 3° que
antecede.
Anota
adicionalmente la recurrente que se han transgredido también los artículos
1.698, 1.702 y 1.704 del Código Civil, reglas atingentes al peso de la prueba y
al valor de los instrumentos privados reconocidos o mandados tener por
reconocidos y de los asientos, registros y papeles domésticos. El discurso es
en esta parte inidóneo, habida consideración que se basa en no encontrarse suscrito
el documento privado de fojas 5 por don Remy Riffo Soto, en representación de
don Richard David Riffo Gatica, el que se acompañó al libelo, con citación, por
el propio actor, reconocimiento que le imposibilitaba, a posteriori, objetarlo
como lo hizo, extemporáneamente y contra actos propios, por impedírselo el
artículo 346.1° del código de enjuiciamiento civil, el que no se ha tenido por
infringido.
Respecto
de la infracción de los artículos 1.708 y 1.711 del Código Civil, se dice que
se los contravino al admitirse prueba testimonial para adicionar y alterar lo
que se expresa en el mismo instrumento de fojas 5, alegato que parte del falso
presupuesto de ser inauténtico o adulterado el aludido escrito, lo que no se
comprobó en autos, en términos que hacen procedente la prueba de testigos, en
los términos en que fue aceptada por los jueces del fondo.
En lo que
hace a la propuesta de que se habría quebrantado asimismo el artículo 2.123 de
la compilación sustantiva, por tratarse de un contrato que “debe expresar la
gestión a que se refiere y si ella es la venta de un bien cuyo valor es mayor
que dos unidades tributarias, debe constar por escrito”, cabe advertir que el
texto de la norma mencionada no se aviene con el alcance que le atribuye el
recurso. A la inversa, éste autoriza efectuar el encargo que es objeto del
mandato de cualquier modo inteligible “y aun por la aquiescencia tácita de una
persona a la gestión de sus negocios por otra”, sin perjuicio de no admitirse
en juicio la prueba testimonial “sino en conformidad a las reglas generales”.
Mas en la especie, es el propio mandante el que ha aceptado, en la demanda,
haber intervenido en el contrato de compraventa objeto de controversia
“representado por su tío Remig Riffo Soto”, declaración que produce pleno
efecto en su contra. Para liberarse de responsabilidad, pues, el citado
mandante debió acreditar que el mandatario se excedió en el ejercicio del poder
o que contrató a su propio nombre, invocando al efecto la transgresión de los
artículos 2.151 y 2.154 del código sustantivo y que este motivo no pudo obligar
a su mandante frente a terceros, lo que no aconteció.
En virtud
de estas motivaciones, debe inferirse que la decisión puesta en entredicho no
ha violado ninguno de los mandatos que se refieren en el recurso, lo que
forzará a desestimarlo.
UNDÉCIMO:
Que como corolario del análisis que se viene realizando procede concluir que el
recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser
desestimado.
De
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del
Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma
y en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Barria Aguilar, en
representación de don Richard Riffo Gatica, en lo principal y primer otrosí de
fojas 280, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de
fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, que se lee a fojas 276.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
del Abogado Integrante señor Domingo Hernández E.
Rol Nº
5477-2010.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E.,
Guillermo Silva G., Roberto Jacob Ch. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Medina
C. y Domingo Hernández E.
No firma
el Ministro Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por estar con licencia médica
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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