31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En causa rol Nº 68-2009, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Promarket S.A. con Inspección Provincial del Trabajo”, el tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de abril del año dos mil diez, que se lee a fojas 163 y siguientes, rechazó la reclamación deducida en lo principal de fojas 101, sin costas.

Se alzó la reclamante a través de un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de mayo del año dos mil once, escrita a fojas 198.

La misma parte dedujo recurso de casación en la forma, en contra de aquella decisión.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa, naturaleza jurídica que no reviste aquélla por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva de primer grado, cuya es la situación ventilada en estos autos.

Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido por el reclamante a fojas 199.

Sin perjuicio de lo resuelto y, actuando de oficio esta Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso 2° del artículo 429 del Código del Trabajo, tiene presente lo siguiente:

Primero: Que AFP Provida S.A., interpuso reclamación contra la Resolución Nº 1301/3468/2008-050-1 de 11 de diciembre del año 2008, por aplicarle una multa de 40 UTM, reclamación en la que se dictó sentencia definitiva de primera instancia, decisión contra la cual se alzó, siendo declarado inadmisible su recurso de apelación.

Segundo: Que para decidir la inadmisibilidad señalada, los jueces del grado consideraron que en los procedimientos de reclamo contra multas impuestas por la autoridad administrativas, por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social, no es procedente el recurso de apelación, pues no resultan aplicables las normas del Párrafo 5° del Título I del mismo Libro, relativas al procedimiento ordinario.

Tercero: Que, al respecto cabe señalar que las disposiciones relativas a los procedimientos de reclamo por sanciones derivadas de infracciones a las leyes y reglamentos vigentes, que se aplicaban en forma administrativa, estaban contenidos en los artículos 474, 475 y 482 del Código del Trabajo, sin que en ellos se estableciera expresamente la procedencia del recurso de apelación, como se dice en la decisión de segunda instancia, aunque tampoco se declara su denegación explícita.

Cuarto: Que, por lo tanto, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 426, actual artículo 432 del Código citado, en cuanto contempla la regulación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a falta de norma expresa establecida en materia laboral, cuyo es el caso, por cuanto, como se anotó, el procedimiento sobre reclamación contra resoluciones que imponen multas si bien no se refiere a la procedencia de recursos, establece no obstante en el inciso cuarto que “...Una vez ejecutoriada la resolución que aplique la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo, persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el Juzgado de Letras del Trabajo...”, de lo que se infiere que para proceder a la ejecución de la sanción, es necesario que se hayan agotado las instancias pertinentes.

Quinto: Que, con esta línea de razonamiento, es posible asentar que la regla general acerca de la procedencia del recurso de apelación, está contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que son apelables, entre otras resoluciones, todas las sentencias definitivas de primera instancia, salvo que la ley deniegue expresamente el recurso. En autos no ha sido materia del debate el que la resolución que decide el reclamo contra una multa administrativa revista la naturaleza jurídica de ser una sentencia definitiva, como quiera que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio, de modo que resulta ser apelable y de esta apelación ha de conocer la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 63 Nº 3, letra a) del Código Orgánico de Tribunales.

Sexto: Que, por otra parte, la conclusión anotada precedentemente, en orden a que resulta procedente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que resuelve un reclamo interpuesto respecto de la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, cuyo es el caso, no se opone a las reglas específicas del Código del Trabajo, desde que este cuerpo legal, en su antiguo artículo 463, establecía que en los juicios laborales tendrían lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicaban las mismas reglas en todo cuanto no se hubiere modificado por las normas del párrafo, en que se insertaba aquella norma citada y en el que no se advierte restricción alguna a propósito de las sentencias de que se trata e, incluso, el artículo 465 prescribía que sólo eran apelables las sentencias definitivas de primera instancia, entre otras resoluciones específicamente allí señaladas.

Séptimo: Que corrobora la conclusión anterior la historia fidedigna del establecimiento de la ley, por cuanto el actual artículo 474 del Código del Trabajo, tuvo su origen en la Ley Nº 14.972, de 21 de noviembre de 1962, cuyo artículo 2° establecía expresamente que los juzgados del trabajo conocieran de estas reclamaciones en única instancia y dicha disposición fue incorporada al Código del ramo, promulgado por la Ley Nº 18.620, de 1967, eliminándose la referencia al conocimiento en única instancia con lo que la materia de que se trata quedó sujeta a la regla general de la doble instancia.

Octavo: Que la Constitución Política de la República asegura el derecho que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y por ello, la misma Carta Fundamental, en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre la garantía de un procedimiento racional y justo. Nadie discute que entre los aspectos que comprende al derecho del debido proceso, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir contra lo resuelto siempre que fuese agraviante a sus intereses.

Noveno: Que conforme con lo razonado, se constata la existencia de un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el resguardo a un justo y racional procedimiento, ya que se ha denegado a la parte afectada el derecho de recurrir ante el tribunal superior respecto de lo resuelto por el inferior, no obstante que dicho recurso era procedente.

Décimo: Que la infracción denunciada precedentemente es posible de ser subsanada mediante la declaración de nulidad fundada en los actos viciados y de aquellos que de éstos deriven, por lo que esta Corte, en ejercicio de las facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 429 del Código del Trabajo, procederá a invalidar de oficio la resolución de segundo grado, así como las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalarán, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 inciso 2° y antiguo 463 del Código del Trabajo y 187 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se anula la resolución de diez de mayo del año dos mil once, escrita a fojas 198, su respectiva notificación y se retrotrae la presente causa al estado de traer los autos en relación a fin de que se proceda a la vista del recurso de apelación deducido por el reclamante a fojas 178 y siguientes.

Para dichos efectos, estos autos deberán remitirse al señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, a objeto que se sirva dictar las providencias que juzgue necesarias para dar cumplimiento a lo decretado precedentemente, disponiendo que el recurso sea conocido y fallado por una sala integrada por jueces que no estén inhabilitados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5929-2011

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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