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Servidumbre. Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 6.807-2009, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, seguidos en juicio ordinario de rescisión por lesión enorme, don Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de doña Leyla y doña Bárbara, ambas de apellidos Hirmas Bormann, interpuso demanda en contra de Inmobiliaria HHB Ltda., representada legalmente por don Alberto Hirmas Giacaman, y del Bco Bice S.A.                      

Las demandantes basaron su pretensión en la lesión enorme que, en su concepto, concurre en la venta que hicieron de la propiedad denominada Lote 11-A uno de la subdivisión del sitio 11 de la Chacra Ximena, correspondiente al inmueble ubicado en calle Valle Alegre 453, comuna Las Condes, compraventa efectuada por escritura de 30 de junio de 2006.

Expusieron que celebraron la compraventa en mención con Inmobiliaria HHB Ltda. en el precio 10.000 Unidades de Fomento, pagadero en tres cuotas anuales y sucesivas de 3333,333 Unidades de Fomento cada una, con vencimiento los primeros cinco días del mes de marzo de los años 2007, 2008 y 2009, renunciándose en la misma escritura a la acción resolutoria por no pago del precio. Agregaron que dichas cuotas no habían sido enteradas.

Explicaron que el inmueble es un terreno de 1727,25 metros cuadrados, con una casa de 578,50 metros cuadrados, en el barrio de San Damián, en la comuna de Las Condes, siendo el avalúo fiscal del terreno la suma de $ 341.448.488, esto es, 18.811,1379 Unidades de Fomento.

Añadieron a lo anterior que, conforme a una tasación efectuada por el Banco Bice el 13 de julio de 2006, el terreno sin la casa tenía un valor de 8,7 Unidades de Fomento por metro cuadrado, por lo que el precio asignado por dicho banco al sitio fue 15.027,075 Unidades de Fomento.

Agregaron que lo construido estaba tasado por el Servicio de Impuestos Internos en $157.124.872, equivalentes a 8.656,35 Unidades de Fomento.

Por lo expuesto, tomando como referencia sólo el avalúo fiscal y la tasación bancaria, el terreno y las construcciones valían al momento de la venta 23.683,425 Unidades de Fomento, es decir, mucho más del doble del precio de la venta.             

Finalmente, señalaron que el valor real de la propiedad era aun mayor: 420.000 Unidades de Fomento.

Terminaron solicitando tener por interpuesta acción de rescisión por lesión enorme de la compraventa señalada y, en definitiva, declararla rescindida y, conjuntamente, para el evento que esa primera acción fuese acogida y que el comprador no hiciere uso del derecho previsto en el artículo 1890 del Código Civil, interpusieron acción reivindicatoria del inmueble.

De los demandados, sólo en Banco Bice contestó la demanda, solicitando su rechazo, para lo cual argumentó, en lo esencial, que Inmobiliaria HBB Limitada es dueña, desde el año 2002, de la propiedad colindante a aquella referida en la litis y, una vez que dicha sociedad se transformó en dueña de ambos inmuebles, decidió fusionarlos y desarrollar un proyecto inmobiliario, para lo cual tomó contacto con el Banco Bice a objeto de obtener financiamiento para el mismo. Efectivamente, logró un préstamo de su entidad equivalente a $2.371.115.000, garantizado con la hipoteca del bien en mención.

Sin embargo - añadió esta demandada -, el proyecto de su codemandado no tuvo éxito y se constituyó en mora respecto de sus obligaciones para con su parte.

Sostuvo que el contrato de autos no adolece de ningún vicio de nulidad, ni menos se configura el vicio de lesión enorme, pues el precio convenido corresponde al de mercado y al valor material e intrínseco del inmueble, lo que se refleja en el certificado de avalúo fiscal correspondiente al primer semestre del año 2006 y en la tasación bancaria.                                  

Expuso que las demandantes utilizan dos elementos para determinar, a su arbitrio, el justo precio del inmueble, a saber: el avalúo fiscal de éste y la tasación del terreno que realizó el Banco Bice y, sumando ambas cifras, concluyen que el justo precio asciende a 23.638,425 Unidades de Fomento, pero - señaló el banco -, el avalúo fiscal de la época, considerando el terreno y las construcciones en éste, era de 15.871,50 Unidades de Fomento, por lo que el precio de la compraventa no fue inferior a la mitad de su justo precio.

Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil diez, escrita a fojas 298, dictada por la señora Juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazaron ambas acciones ejercitadas en la demanda de autos.

Apelado ese fallo por las actoras, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil once, lo confirmó.

En contra de esta última decisión las demandantes han deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales previstas en los numerales segundo, quinto y séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la primera de ellas, relacionada al número octavo del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, aducen que la sentencia confirmada por el tribunal de alzada fue dictada por un juez legalmente implicado.

Para sustentar ese aserto, el recurso expresa que en autos se había concedido una medida precautoria sobre el bien objeto de la litis apenas notificada que fue la demanda y que, con la misma fecha en que se citó a las partes a oír sentencia, el día 20 de abril de 2010, el tribunal recibió un oficio dirigido por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, solicitando autorización para la subasta, el que fue proveído el 23 de abril siguiente, otorgándose la autorización pedida para el remate fechado para el día lunes 26 de ese mismo mes.

Las recurrentes sostienen que el vicio en mención concurre dado que la causa se encontraba en estado de fallo, citadas las partes a oír sentencia y con medidas para mejor resolver cumplidas.

En segundo término, se acude a la causal de faltar en la sentencia impugnada los requisitos previstos en los numerales cuarto y sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento del ramo, toda vez que a juicio de quienes recurren, la sentencia que atacan incumpliría dos reglas básicas de todo fallo: resolver la cuestión debatida y analizar la prueba, debido a que el fondo de lo discutido era si el inmueble valía sólo como terreno - tesis del Banco Bice - o si también tenían valor las construcciones - como sostenían las actoras - y sobre este punto fundamental el fallo nada dice.

Como causal de casación en la forma final, las recurrentes afirman que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias y, de ese modo, dejó de resolver la controversia. En abono de esto, señalan que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, determinó que el justo precio del inmueble era su avalúo fiscal, que ascendía al momento de la venta a 15.871,1546 Unidades de Fomento, en cambio, la sentencia de la Corte de Apelaciones, incorpora un segundo justo precio: el ascendente a 10.000 Unidades de Fomento. A juicio de las impugnantes, tales consideraciones se anulan recíprocamente;

SEGUNDO: Que el referido artículo 768 prevé, como segunda causal de casación en la forma, que la sentencia haya sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.

Sin embargo, pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el vicio en mención no concurre. En efecto, la circunstancia de haberse autorizado la subasta del bien precautoriado en la causa, no condice con la anticipación de juicio que las demandantes infieren para abonar la causal, toda vez que, por un lado, no es significativo del defecto invocado - la inhabilidad radical del juez que conoce del pleito y, de otra parte, el estadio procesal en que a la sazón se encontraba la causa - recién en las postrimerías de la primera instancia, cualquiera fuese la decisión contenida en la sentencia que la coronara -, unido al carácter provisional de la cautelar, no justificaban entrabar el permiso que se pedía por otro juzgado;

TERCERO: Que, en seguida, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en mención - en lo que interesa al presente recurso -, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “…4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia…6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas…”.

A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales….; 8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 10. Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera; 11. La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio...…”.

En diferentes ocasiones - entre las que destaca sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia T. XXV, secc. 1ª, pág. 156, año 1928 -, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con la explicitación de las razones por las cuales el fallo arriba a una u otra solución, propendiendo con ello a la claridad, congruencia, armonía y lógica en sus motivaciones;

CUARTO: Que en el recurso se afirma que la sentencia cuestionada nada expresa acerca de si el justo precio a determinar, a objeto de asignar viabilidad o no a la pretensión rescisoria de las actoras, consideraba el solo valor del terreno o si, como pedían éstas, se incluía el valor de lo construido en él.

Pues bien, revisados los raciocinios de los jueces del mérito, específicamente en los pasajes del vigésimo quinto motivo del fallo de primer grado, que el tribunal de alzada replica sin alteraciones, se advierte que tampoco concurre esta segunda causal de casación formulada, por fluir inconcuso que los tribunales de instancia dieron prevalencia a la cuantía del avalúo fiscal del inmueble materia de la litis correspondiente al primer semestre del año 2006, consignado en el documento de fojas 197, dato al que se apegaron para definir la concurrencia o no de la lesión enorme esgrimida en la demanda y respecto de cuyo valor, cifrado en $288.083.675, reparan en que no indica la omisión de la tasación correspondiente a la vivienda construida en el terreno al que refiere dicho certificado. En otras palabras, los jueces del grado admiten que en la citada suma se comprenden ambos ítems.

Por lo demás, sólo para efectos de ilustración al acabado entendimiento de este punto, se dirá que la inferencia de los sentenciadores ha de tenerse por acertada, toda vez que en sendos certificados de avalúo fiscal concernientes al inmueble de la litis - de fojas 28 y 210 - dicho valor figura expresamente conformado por las cantidades de $ 155.515.685, como avalúo del terreno y de $132.567.832, como avalúo de la construcción, conforme se lee en los antedichos documentos.

De allí es que lejos de no atender a la circunstancia que en concepto de las actoras resultaba capital para zanjar la contienda, pero que señalan omitida, es manifiesto que ella viene meridianamente abordada por los sentenciadores y, por demás, en consonancia con la tesis postulada por ellas, vale decir, considerando que la estimación del justo precio comprende sendos valores, tanto para el terreno, como de la casa habitación que en éste se emplazaba;

QUINTO: Que a objeto de determinar si el fallo cuestionado envuelve el último defecto de casación alegado por las demandantes - que la sentencia contenga decisiones contradictorias -, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: “Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

Por ello es que - como lo ha expresado por esta Corte en forma reiterada -, para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo o, si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

En la especie, revisado el tenor de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago - en lo que incumbe al vicio que se examina -, se advierte que contiene una sola decisión: la de rechazar, en todas sus partes, las demandas deducidas en lo principal y primer otrosí de fojas 29, de suerte que resulta imposible que pueda estar en contradicción con alguna otra.

En todo caso, valga dejar expresado que el aserto que sirve a las recurrentes para enderezar esta causal de nulidad de forma: que la sentencia cuestionada envuelva una doble y disonante determinación del justo precio del predio sub lite, no resulta ser efectivo, dado que la novedad introducida al fallo por los magistrados de alzada dice relación con el proceder previo de las actoras, al haber vendido el bien raíz sub lite al mismo precio que unos meses antes había pactado a su respecto al comprarlo, actuar propio de las litigantes en mención del que los sentenciadores coligen su conformidad manifiesta acerca de la adecuada proporcionalidad de ese valor, mirado desde la óptica de la equivalencia de las prestaciones, una de las ideas jurídicas que se encuentra en la base del instituto de la lesión enorme que han invocado;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que en apoyo de este segundo arbitrio procesal, las recurrentes sostienen que los sentenciadores han incurrido en error de derecho en lo concerniente a las normas reguladoras de las prueba, artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, relacionados a los artículos 1698 del Código Civil y 425 del primero de los ordenamientos en mención.

Para explicar el modo en que habrían tenido lugar tales yerros de derecho, señalan que dichos preceptos fueron vulnerados al no dar a la confesión de los demandados las consecuencias legales debidas, alterando la atribución de la carga de la prueba y la apreciación de ésta según el sistema de la sana crítica.  

Explayándose en lo anterior, argumentan que, conforme a su tasación de 13 de julio de 2006, el Banco Bice determinaba que el terreno, sin la casa, tenía un valor de 8,7 Unidades de Fomento por metro cuadrado, lo que significa que, para el banco, el precio del sitio era de 15.027,075 Unidades de Fomento, valor que luego el mismo litigante reitera en sus escritos de contestación y dúplica.

En la misma tasación - siguen diciendo las impugnantes -, se confiesa por esa demandada que el precio promedio de los terrenos en el sector, en su concepto, era de 9,94 Unidades de Fomento por metro cuadrado, lo que determina que, si a esos valores reconocidos por el banco respecto del terreno se le suma el avalúo fiscal por las construcciones en el inmueble, consideradas en el fallo como parte del justo precio, el bien valía al momento de la venta 23.174,604 Unidades de Fomento, es decir, más del doble del precio recibido por las demandantes en la compraventa de la litis.

Además - continúa el recurso -, según el perito que informó en la causa, sólo el terreno alcanzaba al valor de 23.528 Unidades de Fomento, dado que no pudo tasar las construcciones, por haber sido demolidas.

Hacen presente que, a su vez, la Inmobiliaria demandada exhibió órdenes de venta existentes respecto de la propiedad por la suma de 40.000 Unidades de Fomento; sin embargo, afirman que el fallo no considera esa prueba y omite que no existe en la causa otra que la desvirtúe.

Sostienen, asimismo, que violentando el valor de la prueba confesional, el fallo de primer grado tasó el terreno, sin construcciones, en la cantidad de 8567,7 Unidades de Fomento, conforme al avalúo fiscal, en tanto que la Corte de Apelaciones, lo sitúa en 10.000 Unidades de Fomento, empero - reprochan -, ninguno de los fallos lo hace en las 15.027,075 Unidades de Fomento que el banco demandado manifiesta en su tasación, ni menos en las 40.000 Unidades de Fomento confesadas por la Inmobiliaria demandada.

Por último, las recurrentes señalan que, si los sentenciadores no hubiesen ignorado la confesión, habrían tenido que tener por acreditado que, de los demandados, la entidad bancaria habría confesado un valor por el terreno, sin construcciones, mayor al del avalúo fiscal y, en todo caso, mayor a las 10.000 Unidades de Fomento y, el otro, por su lado, un valor mayor al doble del precio de venta;

SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución del recurso, es útil tener en cuenta que, con el mérito probatorio de la prueba instrumental aportada al proceso, los jueces del fondo tuvieron como hechos asentados en ésta los siguientes:

a) Mediante escritura pública de 23 de marzo de 2006, doña Leyla y doña Bárbara Sybille, ambas de apellidos Hirmas Bormann compraron a sociedad Hirmas y Bormann Ltda. el inmueble de autos, en el precio de 10.000 Unidades de Fomento;

b) Más tarde, con fecha 30 de junio de ese mismo año, las mismas demandantes vendieron, cedieron y transfirieron a Inmobiliaria HHB Limitada, representada por don Alberto Hirmas Giacaman, quien compró, aceptó y adquirió para su representada, el sito once-A uno, de una superficie aproximada de 1728,00 metros cuadrados;

c) El precio acordado en esta segunda compraventa - la cuestionada en el pleito - ascendió a la suma de 10.000 Unidades de Fomento;

 d) El inmueble se vendió como especie o cuerpo cierto, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas, con todo lo plantado, incorporado, construido, edificado y destinado en él, incluyéndose, especialmente, la casa habitación construida en el inmueble objeto del contrato;

OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado recién, los sentenciadores consideraron que a las demandantes tocaba acreditar el justo precio del inmueble de la litis al 30 de junio de 2006, para lo cual se valieron de un informe de Tasación de Terrenos Urbanos, exhibido por la demandada Banco Bice, referido a la tasación de dos terrenos habitacionales, determinándose en ese documento que el valor de los mismos ascendía a la cantidad de 18.152,61 Unidades de Fomento, con un valor para el metro cuadrado de $157.928.

Según los jueces del fondo, dicho informe, a diferencia de lo sostenido por las actoras, no refleja el justo valor del inmueble objeto del pleito, dado que se refiere al terreno propiamente tal en unión a otro colindante.

En seguida, reparan en que fue acompañado el avalúo fiscal correspondiente al primer semestre de 2009, pero determinan que no será considerado como referencia, toda vez que la compraventa cuya rescisión se pretende data del mes de junio de 2006.                            

Acerca de la prueba testimonial rendida por las demandantes, definen que ella nada aporta a fin de averiguar el justo valor del inmueble a la época que incumbe a la contienda.                                     

Con respecto al informe pericial de tasación del inmueble evacuado en la causa, en que se concluye que su valor comercial corresponde a 23.528 Unidades de Fomento, distinguiendo la cantidad de 17.272,5 Unidades de Fomento para el terreno y 5.785 Unidades de Fomento para la edificación que allí existía a la época de la compraventa de autos, los tribunales de la instancia tienen en consideración que la mayoría de los antecedentes que el perito que lo elaboró tuvo en consideración fueron ofertas con más de tres años de diferencia con la fecha del contrato materia de la litis y, asimismo, acusan contradicción en dicho informe, concluyendo en definitiva, que el mismo carece de la acuciosidad y seriedad necesarias, por lo que se lo tiene por desestimado.

Acerca del documento que da cuenta del avalúo fiscal correspondiente al primer semestre del año 2006, en que se indica un avalúo total de $288.083.675, sin especificar - como dicen las demandantes - que se omita en éste la vivienda construida en el inmueble, los jueces del mérito lo tienen como el antecedente más ajustado a la situación de la propiedad a la época de la compraventa, dado que considera el inmueble propiamente tal, sin considerar el valor de aquel con el cual se fusionó con posterioridad.

Considerando que el avalúo fiscal total $288.083.675 y el precio de la compraventa fue de $181.514.000, la sentencia arriba a concluir que no concurre la proporcionalidad prevista por el legislador en el inciso primero del artículo 1888 del Código Civil para entender que el vendedor ha sufrido lesión enorme.

En razón de lo último y, dado que la acción reivindicatoria fue planteada para el evento de que la acción principal fuera acogida, se decidió que ella, también, sería desestimada.

El tribunal de alzada, teniendo en cuenta las compraventas celebradas con fecha 23 de marzo y 30 de junio, ambas del año 2006, adicionó tales raciocinios y conclusiones diciendo que, con el mérito de esos negocios, en que las propias demandantes aparecen comprando y luego vendiendo el inmueble sub lite en el mismo precio ascendente a 10.000 Unidades de Fomento que ahora tachan de portador de la lesión enorme que reclaman, califica de no razonable ni justificado alegar que en esta segunda compraventa las vendedoras recibieron un valor inferior a la mitad del justo precio, si solamente tres meses antes habían comprado el referido inmueble en la misma suma.

Para los magistrados de segunda instancia, el hecho de haber comprado en el precio de 10.000 Unidades de Fomento, para luego, tras un breve lapso, vender en la misma cantidad, significa un reconocimiento de que dicha suma de dinero se enmarca dentro de los límites que permiten estimarla como el justo precio de la propiedad;

NOVENO: Que los planteamientos que sirven al postulado de nulidad de las demandantes hacen necesario poner de relieve que, bajo el prisma actual, el recurso de casación en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol Nº 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.

En general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Ahora bien, como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

DÉCIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados; y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Sin embargo, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador - justificando la intervención del tribunal de casación -, pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes. Ellas se reconocen en que su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.

En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. Se excluye, entonces, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta salvedad se explica en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos - como se ha dicho -, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos probatorios, quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;

UNDÉCIMO: Que el artículo 1713 del Código Civil asigna valor de plena prueba contra el litigante que la presta, ya tácita o expresamente, a la confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado especial o representante legal, relativa a un hecho personal de la misma parte, aunque no haya un principio de prueba por escrito, salvo en los casos comprendidos en el inciso primero del artículo 1701 del mismo cuerpo legal y en los demás que las leyes exceptúen. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que el confesante no podrá revocarla “a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”.

A su turno, el artículo 399 de la compilación procesal civil ordena a los tribunales apreciar la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a la disposición precedentemente relacionada;

DUODÉCIMO: Que, como ya se adelantó, las recurrentes pretenden sostener el error de derecho en materia de la prueba de confesión acudiendo al tenor de sendos documentos cuya elaboración se asigna a cada una de las entidades demandadas: la tasación del inmueble materia de la litis, efectuada por el Banco Bice unos pocos días después de la compraventa que se pide rescindir y órdenes de venta y/o arriendo relativas a dicho bien, exhibidas por don Alberto Hirmas Giacaman a fojas 151. Sin embargo, de ninguna de dichas piezas es posible extraer una confesión en los términos pretendidos en el recurso, puesto que no calza en ninguna de las clasificaciones de la referida probanza para las que nuestro ordenamiento prescribe consecuencias probatorias gravitantes.

En efecto, claro está que los eventuales reconocimientos de lo que para las demandantes sería el justo precio del bien raíz sub lite, según cada una de las demandadas, plasmado en los mentados instrumentos, no participan del carácter de confesión judicial, ni expresa o tácita, como tampoco, espontánea o provocada, puesto que, aun cuando se trata de documentos que fueron acompañados al expediente, no constituyen actuaciones del juicio ni su contenido aparece vertido a propósito de cumplir con alguna. Lo cierto, en cambio, es que fueron realizadas antes, cuando el pleito no se iniciaba y, llevadas a cabo con fines muy diversos al juego de intereses que confluyen a la hora de convenir el precio de una cosa objeto de compraventa, refiriendo, incluso, a negocios distintos y a un predio aledaño.

Por otro lado, aún de entenderse que las manifestaciones en dichos documentos pudieran conformar una confesión extrajudicial, también es claro que no se avienen con lo prevenido en la segunda parte del artículo 398 del Código de Procedimiento del ramo, por lo que su eventual influencia probatoria se disipa al no verse refrendadas por el contenido de algún otro antecedente allegado a la causa. Cabe recordar que la confesión extrajudicial puede ser expresa o tácita, según se manifieste en términos formales o explícitos o dimane de los dichos o actuaciones del confesante. Sin embargo, si no presenta las características señaladas en el segundo inciso de la referida disposición procesal, este tipo de confesión sólo da base a una presunción judicial y, como fluye palmario de todo cuanto ha sido relacionado, el fallo recurrido ninguna presunción construye en el sentido que se viene comentando, ni las recurrentes han argumentado error de derecho ligado a la prueba de presunciones;

DECIMOTERCERO: Que en el recurso, además, se acusa yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria del informe de perito tasador evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la aludida compilación procesal.

A este respecto corresponde señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.

En ese contexto, entonces, este sistema de apreciación de la prueba debe entenderse asociado a ese proceso eminentemente subjetivo de quien analiza la opinión o afirmación expuesta por otro - en este caso la de un técnico en una determinada ciencia, oficio o materia puntual -, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Por consiguiente, entonces, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de quienes están llamados a controlar la legalidad de esa justipreciación.

En todo caso, dadas las razones por las cuales los jueces del fondo descartan la trascendencia probatoria - con fines de convicción - del informe de tasación rendido en la causa, esto es, porque el material del cual el perito judicial extrajo valores referenciales para comparar con el precio objetado en autos refleja ofertas con más de tres años de diferencia a la fecha de la compraventa de la litis y, también, porque sus afirmaciones entrañan contradicción acerca de la real incidencia de lo edificado en el terreno, son suficientemente explicativas y denotan, sin dificultad, la lógica del motivo por el que dicho dictamen fue desestimado, desvaneciendo con ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación de la probanza en mención de acuerdo a la sana crítica, máxime si las recurrentes no atacan de manera directa el camino y componentes del raciocinio que a este respecto siguieron los magistrados de instancia;

DECIMOCUARTO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no fue constatada la desproporción de precios consustancial a la figura de la lesión enorme.

Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia - al fijarlos - hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de las demandantes no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de rescisión;

DECIMOQUINTO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por las actoras ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, aquéllas contenidas en el párrafo 13 del título vigésimo tercero del Libro Cuarto del Código Civil, que trata “De la rescisión de la venta por lesión enorme”, de entre las cual destaca el artículo 1889, por ser la que describe la figura sustantiva en mención.

Así construido el libelo de casación, éste revela que las impugnantes no cuestionan, ergo acepta, la aplicación que de ellas efectúa el fallo cuya anulación postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con estas litigantes en el sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la causal de rescisión que se pide declarar, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquél que se imponía según la normativa aplicable.

De esta manera, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis;

DECIMOSEXTO: Que, por último, se destinarán algunos pasajes a la circunstancia puntual advertida por el tribunal de segunda instancia, relativa a la exacta armonía que se observa entre el precio en que el mismo inmueble materia de la causa fue adquirido por las demandantes y el valor en que tres meses después lo transfirieron por medio del contrato de compraventa que solicitan rescindir alegando, justamente, que el precio pactado era inferior a la mitad de aquél que habría de considerarse “justo”.

Pues bien, al poner de relieve tales acontecimientos, los jueces de alzada no hacen sino traer a colación y dar vigor al principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, llamado a imperar en todo orden de materias, especialmente, en el ámbito contractual;

DECIMOSÉPTIMO: Que nuestro sistema normativo no contempla una regulación específica en relación a la teoría de los actos propios, cuyas ideas, en todo caso, han servido de creciente influjo en doctrina y para la jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del citado principio general de la buena fe - concebida en su faz objetiva - a la que se refiere el inciso tercero del artículo 1546 del Código Civil al disponer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o costumbre se entienden pertenecerle.

La buena fe objetiva, principio general de derecho que, como se viene diciendo, sirve de sustentación a la doctrina de los actos propios - “también llamada buena fe en sentido ético o buena fe lealtad, consisten en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud”. “Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores - se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente.” (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica Nº 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36);

DECIMOCTAVO: Que de este modo, mirando la buena fe desde su ángulo objetivo y como principio inspirador de la regla de los actos propios, se colige que esta última se orienta a combatir aquellos casos en que se ve burlada o desvanecida la confianza que un tercero tiene puesta en una determinada situación jurídica que le incumbe, de acuerdo a la conducta jurídicamente relevante desplegada por otro al respecto con anterioridad, tanto así, como para hacer que éste se haga cargo de las resultas de su inestabilidad o falta de coherencia.

En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta.

Se trata, por tanto, de la interpretación que se hace al analizar la procedencia o no de cierto derecho - el acatamiento, al menos, del valor del justo precio correspondiente a la compraventa de un inmueble, como en el presente caso - auscultando el proceder previo desplegado por quienes se pretenden su titular que, de resultar insuperablemente discordante - decir que el justo valor era equivalente a 23.683 Unidades de Fomento, en circunstancias que tres meses antes, quienes reclaman habían consentido y acordado pagar por el mismo bien la cantidad de 10.000 Unidades de Fomento -, autorizará para “acomodar la ‘existencia’ del derecho a la conducta del titular que sólo puede ejercerlo sin incurrir en comportamientos contradictorios…nadie podría exigir que sus derechos se extiendan más allá de lo que su titular, en los hechos, ha determinado con su propia conducta.” (Pablo Rodríguez Grez, “El Abuso del Derecho y el Abuso Circunstancial”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 42 y 43);

DECIMONONO: Que vistas desde ese ángulo las razones adicionales dadas por los jueces de segundo grado para resolver la confirmatoria de la sentencia definitiva del a quo, amén de la ligazón que muestran con la citada doctrina de antigua raigambre, tienen la bondad de profundizar en el fallo un aspecto al que los órganos que ejercen jurisdicción tienen el deber de propender y que no es otro que dotarlo de razones fundadas, inteligibles y armónicas que permitan, no sólo a las partes, sino que al “hombre promedio”, conocer y comprender los motivos del acogimiento o del rechazo de una determinada acción judicialmente incoada.

Sobre el particular, cabe tener presente que el objetivo preciso del proceso es la resolución de un conflicto de intereses jurídicamente relevante, por medio de declaraciones que determine o excluyan la existencia de determinados derechos. Sin embargo, el proceso no agota sus fines en la resolución de la controversia, puesto que, también, exhibe una finalidad abstracta, cual es la propender al logro y mantenimiento de la paz social.

Para situar lo anterior en su contexto, es necesario recordar que la actividad jurisdiccional se corresponde con una función pública, rodeada de garantías que permiten el logro, entre otras, de la claridad y transparencia, no sólo para las partes de la relación procesal, sino para el conjunto de la sociedad atento al quehacer judicial. De esa forma, el control de la actividad procesal y de lo resuelto adquiere real connotación, al tiempo que se legitima su imperio. Para que ello tenga lugar, resulta imprescindible que la sentencia cumpla en debida forma con la fundamentación exigida por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo de nexo y posibilitando la inteligencia entre lo expositivo o descriptivo del pleito y lo resolutivo.

Lo indicado deja ver que la legitimidad de la decisión del juez radica no sólo en el convencimiento de éste acerca de lo justo y arreglado a la ley de su sentencia, sino que, además, en las justificaciones que exteriorice en el fallo para dotarlo de congruente sustentación que explique la aplicación del derecho al caso determinado. Al respecto, se ha dicho: “Eso permite el control de la actividad jurisdiccional por las partes, o por cualquier ciudadano, ya que la sentencia debe ser el resultado de un razonamiento lógico capaz de ser demostrado mediante la relación entre la exposición, la fundamentación y la parte dispositiva” (Guilherme, Pérez y Núñez, “Fundamentos del Proceso Civil. Hacia una teoría de la adjudicación”, Legal Publishing, pág.106);

VIGÉSIMO: Que lo antedicho pone de manifiesto el quid de la pertinencia de las razones esgrimidas por los jueces de segunda instancia, por encontrarse éstas encaminadas a expresar nuevas razones para ilustrar el componente fáctico que llevó al desarrollo del asunto sub judice, hasta el momento en que las demandantes, quienes primero fueron compradoras y adquirentes, devinieron en vendedoras y tradentes.

Con sus nuevos motivos, los magistrados del fondo no han hecho sino desplegar la justificación de su razonamiento, comprensible, incluso, para aquéllos que no hayan intervenido en la contienda;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que las reflexiones que anteceden conducen, ineludiblemente, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen por quienes la han interpuesto, razón por la cual este arbitrio, igual que el de forma, debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de las demandantes, doña Bárbara y doña Leyla, ambas Hirmas Bormann, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 460, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil once, escrita a fojas 453.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Escobar.

Nº 4.636-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Alfredo Pfeiffer R.

No firman los Ministros Sres. Escobar y Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y estar ausente el segundo al momento de firmar.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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