31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 3.309-2008, seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Talca, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Morales Núñez, Guillermina con Tort Battaglia, Joaquín”, don René Acevedo Sazo, abogado, en representación de doña Guillermina Morales Núñez dedujo demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación de dar, en contra de don Joaquín Tort Battaglia.

Funda su pretensión señalando al efecto que en la gestión preparatoria que dio inicio a este proceso, se citó al demandado a confesar deuda y reconocer la firma extendida en dos cheques, extendidos uno sin fecha y el otro el 31 de diciembre de 2002, por $1.000.000 y por $2.000.000, respectivamente, haciendo presente que con fecha 10 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia a la que el citado no compareció, motivo por el cual se dictó la resolución de 13 de noviembre de ese año, que tuvo por preparada la vía ejecutiva en su contra.

Afirma que la obligación cuyo cobro pretende obtener en forma compulsiva es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.

Solicita, por tanto, que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de $3.000.000, más intereses, ordenando, en definitiva, que se prosiga con la ejecución hasta hacerle entero y cumplido pago de esas cantidades, con costas.

Contestando la demanda, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 2°, 4°, 9º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; la de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; la de pago de la deuda y la de prescripción de la misma o sólo de la acción ejecutiva.

Para sustentar la primera de las mencionadas defensas, argumentó, en síntesis, que no conoce a la actora y que jamás ha tenido un vínculo obligacional con ella, señalando, enseguida, que los documentos en que funda su pretensión, se encontrarían girados nominativamente a nombre de don Pedro Jirón Rojas, -a esa época fallecido- y que, por lo tanto, la demandante no estaría facultada para ejercer la acción ejecutiva, puesto que no es la titular de los derechos que pudieren derivarse de los mencionados instrumentos, toda vez que al fallecer una persona, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos, calidad que no ha acreditado la demandante, por lo que no tendría legitimación para poder impetrar la acción sub lite.

La ejecutante no evacuó el traslado respectivo.

Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 47, el juez titular del tribunal a quo rechazó las excepciones de ineptitud del libelo, de pago de la deuda y de prescripción, respecto del cheque serie 45 1317956; acogió las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, en relación al cheque serie 65B-32 y de falta de personería o representación legal de la compareciente doña Guillermina Morales Núñez; y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar.

Apelado el fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 65, lo confirmó, únicamente en cuanto acogió la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y lo revocó en relación a las decisiones formuladas respecto de las demás excepciones, declarando en su lugar que se omite pronunciamiento acerca de ellas, por inoficioso.

En contra de esta última decisión la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por no contener las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo.

Expone, en resumen, que los sentenciadores de alzada habrían ignorado el mérito de dos documentos que su parte acompañó en segunda instancia -certificados de matrimonio y de defunción-, circunstancias que les habría conducido a confirmar la decisión que el tribunal a quo plasmó en el considerando quinto del fallo de primer grado, desatendiendo su obligación legal de efectuar alguna reflexión sobre los nuevos antecedentes aportados al proceso;

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal, por la causal precedentemente descrita, deberá indubitablemente ser rechazado, puesto que si bien se advierte del mérito de autos que resulta efectiva la situación fáctica descrita en el motivo anterior, lo cierto es que el tenor de la información que se infiere de los documentos que rolan a fojas 59 no permitían a los sentenciadores del tribunal ad quem modificar la decisión que el recurrente impugnaba mediante su arbitrio de fojas 52, lo que determina concluir que, de conformidad a lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la falta o vicio apuntado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo;

TERCERO: Que, en segundo lugar, el recurrente acusa que el fallo objeto de reproche habría incurrido también en la causal prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias, puesto que su parte resolutiva sería confusa al expresar que revoca la sentencia apelada e inmediatamente después, que la confirma, en cuanto acoge la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

CUARTO: Que el recurso de nulidad formal deberá ser rechazado, puesto que la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la practica imposible de cumplir porque a ello se oponga lo ordenado en otra, es decir, que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que tal como se colige de lo reseñado en la parte expositiva de este fallo de casación, no ocurre en la especie.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente al presente arbitrio, confirmó el fallo del tribunal a quo, acogiendo, en definitiva, la excepción prevista en el Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha sido dictada con infracción a los artículos 160, 182, 341, 342, 434 Nº 1, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil y 1699, 1700 y 2493 del Código Civil, según pasa a explicar:

Expone, en síntesis, que mediante el procedimiento previsto en el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil su representada habría obtenido una sentencia interlocutoria que tuvo por preparada la vía ejecutiva, la cual se encontraría ejecutoriada y constituiría, además, un título ejecutivo perfecto que no pudo ser desconocido después por el ejecutado a través de las excepciones que formuló a la demanda.

Añade, enseguida, que se habrían transgredido también leyes reguladoras de la prueba, al haberse desatendido el mérito de los certificados de defunción y matrimonio allegados al proceso por su parte en segunda instancia, los cuales, a su juicio, debieron conducir a los sentenciadores a tener por acreditada la legitimación de doña Guillermina Morales Núñez, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Pedro Jirón Rojas -beneficiario de los cheques- y a rechazar, consecuentemente, la excepción prevista en el artículo 464 Nº 2 del citado estatuto legal;

SEXTO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

a).- El 1 de octubre de 2008, doña Guillermina Morales Núñez solicitó se citara a don Joaquín Tort Battaglia a confesar deuda y reconocer la firma estampada en dos cheques no presentados a cobro, extendidos uno sin fecha y el otro el 31 de diciembre de 2002, por $1.000.000 y por $2.000.000, respectivamente, cruzados nominativos a nombre de don Pedro Jirón Rojas.

b).- Notificado el demandado del libelo pormenorizado en el acápite anterior con fecha 3 de noviembre de 2008, no concurrió a la audiencia que tuvo lugar el 10 de noviembre de ese mismo año.

c).- A petición de la solicitante, con fecha 13 de noviembre de 2008 se dictó una resolución judicial del siguiente tenor: “Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: Téngase a don Joaquín Tort Battaglia, por confeso de la deuda, a favor de Guillermina Morales Núñez y por reconocidas sus firmas, quedando por preparada la vía ejecutiva”.

d).- En razón de ello, el 18 de noviembre de 2008, don René Acevedo Sazo, en representación de doña Guillermina Morales Núñez formuló demanda ejecutiva en contra de don Joaquín Tort Battaglia, quien fue notificado de ella el 3 de diciembre de ese año;

SEPTIMO: Que la sentencia recurrida que, en lo pertinente al presente arbitrio, reprodujo parcialmente y confirmó el fallo de primer grado, en cuanto acogió la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexiona al efecto que “en lo que respecta a la falta de capacidad del demandante o personería o representación legal para actuar en su nombre, consta de los cheques que originan la gestión previa y la posterior ejecución, que tales documentos fueron extendidos nominativamente a favor de Pedro Jirón Rojas, de manera que dicha persona es el exclusivo portador o dueño del crédito que tales documentos representan y de no mediar la transferencia o cesión del crédito, sólo dicho beneficiario puede requerir el pago de los cheques. En tales condiciones, efectivamente doña Guillermina Morales Núñez carece de personería para actuar en esta causa por Pedro Jirón Rojas, ni ha acreditado ser representante legal del dueño del crédito. De esta manera, procede acoger la excepción deducida”;

OCTAVO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, la improcedencia de la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, la que según se insiste, debió ser rechazada en razón de que del mérito de los certificados de matrimonio y defunción, agregados al proceso el 12 de marzo de 2011, es posible tener por acreditado que la ejecutante es la cónyuge sobreviviente del beneficiario de los cheques, don Pedro Jirón Rojas, lo que justificaría, a su juicio, la personería con que actúa en autos;

NOVENO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse, en primer lugar, que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

DECIMO: Que los artículos 1699 del Código Civil y 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil no revisten el carácter que el recurrente pretende asignarles, puesto que se limitan, respectivamente, a precisar los conceptos de instrumento y de escritura pública, a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio y a enunciar cierto tipo de documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos, circunstancias que en el caso de autos no se han desatendido;

UNDECIMO: Que deberá también ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

DUODECIMO: Que luego de lo dicho y establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras, es menester recordar que conforme prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda”.

A su turno, agrega el artículo 436 del mismo cuerpo legal: “Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda”;

DECIMO TERCERO: Que como primera reflexión, cabe precisar que la diferencia entre la gestión de reconocimiento de firma y de confesión de deuda radica en que en aquélla existe un germen de título ejecutivo, que eventualmente podrá ser complementado mediante la actuación preparatoria de la vía ejecutiva, mientras que en la segunda no se cuenta con nada y el título ejecutivo, de ser positiva la gestión respectiva, nacerá íntegramente cuando el citado confiese la deuda, ya sea expresa o tácitamente.

De acuerdo a lo previsto en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de la firma estampada en un documento privado carente de mérito ejecutivo, el titulo que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva, será aquel señalado en el numeral 4º del artículo 434 del Código Procesal Civil, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce.

Sin perjuicio de lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.

Sobre este punto aparece necesario precisar que no obstante aceptarse desde siempre por la práctica de los tribunales que el acreedor solicite en forma conjunta ambas diligencias, esto es, tanto la citación a reconocer firma como a confesar deuda, lo cierto es que la parte final del inciso 1° del citado artículo 435 señala textualmente que el acreedor puede pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Como se destaca de la transcripción de la norma, la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal, sino que está determinada, según la ley, por el hecho de contar o no el primero con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, la que corresponde es la diligencia de reconocimiento de firma; si no lo tiene, en cambio, la que corresponde es la de confesión de deuda. Sólo en este entendido se confiere sentido a la expresión de que se vale el legislador -antes recalcada- y quedan a salvo las eventuales contradicciones que puedan suscitarse en materia de prescripción.

Asimismo, la justificación de esta forma de entender el precepto es aún más evidente si se atiende a la esencia del objeto de estas gestiones preparatorias. En efecto, se afirma que éstas tienen por finalidad constituir títulos -si se carece de ellos- o perfeccionar títulos imperfectos y, en este entendido, se sostiene también que la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto. Ahora bien, es indudable que no puede constituirse o forjarse aquello que ya se tiene, aunque sea imperfectamente, y que sólo puede perfeccionarse aquello ya previamente constituido o forjado. De este modo, si el acreedor cuenta con un documento privado cuya firma no ha sido reconocida judicialmente o mandada tener por reconocido -en términos tales que carece de mérito ejecutivo y es sólo un título imperfecto- lo legalmente procedente, correcto y adecuado es que se decrete la diligencia tendiente a perfeccionar ese título -la citación a reconocer firma- y no a constituirlo o forjarlo.

En síntesis, si el acreedor cuenta con un antecedente escrito la gestión que corresponde es únicamente la de citación a reconocer firma. Si no lo tiene, obviamente la diligencia procedente es la de citación a confesar deuda;

DECIMO CUARTO: Que, ahora bien, como corolario axiomático de lo precedentemente apuntado, es necesario considerar que en el caso sub lite, si bien se perfeccionaron los documentos privados cuya firma se reconoció judicialmente, dotándolos de este modo de ejecutividad, calidad que hasta antes de la verificación de la gestión preparatoria, no poseían, lo cierto es que en el procedimiento ejecutivo el demandado formuló, entre otras, la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, alegando, en síntesis, que los cheques respecto de los cuales se le tuvo por reconocidas sus firmas, habrían sido girados cruzados nominativos a nombre de don Pedro Jirón Rojas y que la ejecutante no acreditó la representación del aludido beneficiario, ni su calidad de cesionaria de los instrumentos cambiarios;

DECIMO QUINTO: Que habiéndose excepcionado el ejecutado argumentando, en lo pertinente, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, es dable considerar que dicha defensa, en cuanto alude a la capacidad, se sostiene en el supuesto de su insuficiencia o falta, esto es, en la carencia de los atributos o condiciones que integran la capacidad procesal de una parte, debiendo considerarse, en todo caso, que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en juicio, constituyendo la excepción a dicha máxima la situación de los incapaces a quienes la ley confiere expresamente dicha condición.

La personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro.

Finalmente, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión;

DECIMO SEXTO: Que en relación a la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, en primer lugar, que en el referido cuerpo legal no se consigna disposición alguna acerca de la capacidad.

Sin perjuicio de lo apuntado, como se sabe, son requisitos para ser parte en juicio: a.- el ser sujeto de derechos y b.- no estar afectado por alguna incapacidad, naciendo, como corolario de estas exigencias, el concepto de “capacidad procesal”, entendida como la facultad para comparecer en juicio y para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros.

La doctrina, por su parte, en relación a la capacidad, distingue: 1.- capacidad para ser parte; 2.- capacidad para actuar en el proceso; y 3.- Jus postulandi, o la capacidad para que la actuación judicial sea correcta.

En un primer análisis, para determinar si existe capacidad para ser parte, será necesario descartar, en nuestro examen, aquellos aspectos que no tienen relación con la capacidad material y procesal, debiendo concluirse que los requisitos para ser sujeto de la relación procesal estarán establecidos en la ley sustantiva, bastando, en definitiva, con ser un sujeto con existencia real.

A su turno, la capacidad para actuar dice relación con la posibilidad de intervenir en el juicio que tienen los incapaces, es decir, a través de sus representantes legales, cumpliéndose siempre los requisitos y formalidades establecidos en la ley.

El Jus postulandi, finalmente, se traduce en la práctica, en la necesidad de que quien comparece a activar la función jurisdiccional debe cumplir con dos requisitos procesales, esto es, el patrocinio y el poder.

La capacidad para ser parte, la capacidad procesal y el jus postulandi configuran la denominada “legitimatio ad processum”, la que conforme a lo señalado precedentemente se confunde con la capacidad, referida a quienes pueden actuar en cualquier proceso por reunir las aptitudes requeridas por la ley.

Así, la falta de capacidad procesal o legitimatio ad processum genera la nulidad procesal y puede ser alegada mediante una excepción dilatoria o a través de un incidente que promueva dicha declaración judicial, puesto que la capacidad de las partes es uno de los presupuestos procesales de validez del proceso.

El requisito de la capacidad en su doble grado de capacidad para ser parte y de capacidad procesal de obrar, resuelve el problema de la aptitud para figurar y actuar como parte en un proceso. Así, es dable señalar que tal aptitud se refiere a cualquier proceso en general y a ninguno en particular.

Sin embargo, para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no ya en un proceso cualquiera, sino en uno determinado y específico, no bastará con disponer de esta aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que será necesario poseer, además, una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se denomina “legitimatio ad causam” o legitimación procesal afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado.

La legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso.

La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo.

La legitimación procesal o legitimatio ad causam, es entonces, la consideración legal respecto de un proceso particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como partes en el proceso.

Así, también, la legitimación procesal, legitimatio ad caussam o legitimación en la causa se ha definido como “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigio y, en virtud de la cual, exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso”. (Jaime Guassp citado por Cristian Maturana Miquel, “Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento”, Departamento de Derecho Procesal, Universidad de Chile, 2006, pág. 46).

Conforme a lo señalado precedentemente es posible reconocer las siguientes características de la legitimatio ad caussam: no se identifica con el derecho sustancial, sino que sólo requiere la existencia de una afirmación respecto de la titularidad de una pretensión respecto de él y de la posición para oponerse a ella, de acuerdo con las normas del derecho sustantivo; es personal, subjetiva y concreta respecto de un conflicto en particular; debe existir al momento de constituirse la relación procesal respecto del demandante y demandado, considerando, en cada caso, sus particularidades e intereses que representan; determina, además, quienes deben estar presentes en un proceso para que sea posible emitir una sentencia sobre la pretensión que se ha formulado; debe declarase de oficio por el tribunal en la sentencia definitiva; y en el evento de verificarse la falta de legitimación en el proceso, la sentencia deberá declarar dicha circunstancia y omitirá pronunciamiento sobre el conflicto promovido.

“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva). Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen sí no son estimulados por un sujeto agente…; pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquél caso concreto la función jurisdiccional”. (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962, págs. 261 y 262);

DECIMO SEPTIMO: Que asentado lo anterior, cabe manifestar que en el caso sub lite la ejecutante no acreditó, como debió hacerlo, la legitimatio ad caussam, puesto que, efectivamente, tal como establecieron los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son exclusivas, los documentos que sirvieron de fundamento a la gestión preparatoria fueron extendidos nominativamente en beneficio de don Pedro Jirón Rojas y doña Guillermina Morales Núñez no acreditó la transferencia o la cesión de los créditos, ni tampoco ser la representante legal del dueño del crédito, sin que el tenor de los certificados de matrimonio y de defunción, agregados a fojas 59, hayan podido modificar tal conclusión, puesto que habiendo fallecido don Pedro Jirón Rojas el 4 de febrero de 2008, la ejecutante debió acompañar al proceso los documentos que legalmente daban cuenta de la representación que aparentemente pretendió esgrimir -auto de posesión efectiva-, lo que no aconteció;

DECIMO OCTAVO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa decisoria litis y, específicamente, del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos ambos a fojas 66, por el abogado don Hernán Robert Arias, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once, escrita a fojas 65.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Escobar Zepeda.

Nº 5.695-11.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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