Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTO:
En estos
autos rol Nº 3.309-2008, seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Talca, juicio en
procedimiento ejecutivo, caratulado “Morales Núñez, Guillermina con Tort
Battaglia, Joaquín”, don René Acevedo Sazo, abogado, en representación de doña
Guillermina Morales Núñez dedujo demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación
de dar, en contra de don Joaquín Tort Battaglia.
Funda su
pretensión señalando al efecto que en la gestión preparatoria que dio inicio a
este proceso, se citó al demandado a confesar deuda y reconocer la firma
extendida en dos cheques, extendidos uno sin fecha y el otro el 31 de diciembre
de 2002, por $1.000.000 y por $2.000.000, respectivamente, haciendo presente
que con fecha 10 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia a la que el
citado no compareció, motivo por el cual se dictó la resolución de 13 de
noviembre de ese año, que tuvo por preparada la vía ejecutiva en su contra.
Afirma
que la obligación cuyo cobro pretende obtener en forma compulsiva es líquida,
actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.
Solicita,
por tanto, que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del
ejecutado por la suma de $3.000.000, más intereses, ordenando, en definitiva,
que se prosiga con la ejecución hasta hacerle entero y cumplido pago de esas
cantidades, con costas.
Contestando
la demanda, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones previstas en los
numerales 2°, 4°, 9º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,
esto es, la de falta de capacidad del demandante o de personería o
representación legal del que comparezca en su nombre; la de ineptitud del
libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; la de pago de la deuda y la de
prescripción de la misma o sólo de la acción ejecutiva.
Para
sustentar la primera de las mencionadas defensas, argumentó, en síntesis, que
no conoce a la actora y que jamás ha tenido un vínculo obligacional con ella,
señalando, enseguida, que los documentos en que funda su pretensión, se
encontrarían girados nominativamente a nombre de don Pedro Jirón Rojas, -a esa
época fallecido- y que, por lo tanto, la demandante no estaría facultada para
ejercer la acción ejecutiva, puesto que no es la titular de los derechos que
pudieren derivarse de los mencionados instrumentos, toda vez que al fallecer
una persona, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos, calidad que no
ha acreditado la demandante, por lo que no tendría legitimación para poder
impetrar la acción sub lite.
La
ejecutante no evacuó el traslado respectivo.
Por
sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 47, el
juez titular del tribunal a quo rechazó las excepciones de ineptitud del
libelo, de pago de la deuda y de prescripción, respecto del cheque serie 45
1317956; acogió las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de la
deuda, en relación al cheque serie 65B-32 y de falta de personería o
representación legal de la compareciente doña Guillermina Morales Núñez; y, en
consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, sin costas, por estimar que la
actora tuvo motivo plausible para litigar.
Apelado
el fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de
Talca, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once, que se lee a fojas
65, lo confirmó, únicamente en cuanto acogió la excepción prevista en el
numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y lo revocó en
relación a las decisiones formuladas respecto de las demás excepciones,
declarando en su lugar que se omite pronunciamiento acerca de ellas, por
inoficioso.
En contra
de esta última decisión la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la
forma y en el fondo.
Se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO
AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia de segundo grado,
al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la
causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al
numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por no contener las
necesarias consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al
fallo.
Expone,
en resumen, que los sentenciadores de alzada habrían ignorado el mérito de dos
documentos que su parte acompañó en segunda instancia -certificados de
matrimonio y de defunción-, circunstancias que les habría conducido a confirmar
la decisión que el tribunal a quo plasmó en el considerando quinto del fallo de
primer grado, desatendiendo su obligación legal de efectuar alguna reflexión
sobre los nuevos antecedentes aportados al proceso;
SEGUNDO:
Que el recurso de nulidad formal, por la causal precedentemente descrita,
deberá indubitablemente ser rechazado, puesto que si bien se advierte del
mérito de autos que resulta efectiva la situación fáctica descrita en el motivo
anterior, lo cierto es que el tenor de la información que se infiere de los
documentos que rolan a fojas 59 no permitían a los sentenciadores del tribunal
ad quem modificar la decisión que el recurrente impugnaba mediante su arbitrio
de fojas 52, lo que determina concluir que, de conformidad a lo previsto en el
inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la falta o
vicio apuntado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo;
TERCERO:
Que, en segundo lugar, el recurrente acusa que el fallo objeto de reproche
habría incurrido también en la causal prevista en el artículo 768 Nº 7 del
Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias, puesto
que su parte resolutiva sería confusa al expresar que revoca la sentencia
apelada e inmediatamente después, que la confirma, en cuanto acoge la excepción
de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del
que comparezca en su nombre;
CUARTO:
Que el recurso de nulidad formal deberá ser rechazado, puesto que la causal de
contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética
situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la practica
imposible de cumplir porque a ello se oponga lo ordenado en otra, es decir, que
existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento
que tal como se colige de lo reseñado en la parte expositiva de este fallo de
casación, no ocurre en la especie.
EN CUANTO
AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO:
Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo
pertinente al presente arbitrio, confirmó el fallo del tribunal a quo,
acogiendo, en definitiva, la excepción prevista en el Nº 2 del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil, ha sido dictada con infracción a los artículos
160, 182, 341, 342, 434 Nº 1, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil y
1699, 1700 y 2493 del Código Civil, según pasa a explicar:
Expone,
en síntesis, que mediante el procedimiento previsto en el artículo 435 del
Código de Enjuiciamiento Civil su representada habría obtenido una sentencia
interlocutoria que tuvo por preparada la vía ejecutiva, la cual se encontraría
ejecutoriada y constituiría, además, un título ejecutivo perfecto que no pudo
ser desconocido después por el ejecutado a través de las excepciones que
formuló a la demanda.
Añade,
enseguida, que se habrían transgredido también leyes reguladoras de la prueba,
al haberse desatendido el mérito de los certificados de defunción y matrimonio
allegados al proceso por su parte en segunda instancia, los cuales, a su
juicio, debieron conducir a los sentenciadores a tener por acreditada la
legitimación de doña Guillermina Morales Núñez, en su calidad de cónyuge
sobreviviente de don Pedro Jirón Rojas -beneficiario de los cheques- y a
rechazar, consecuentemente, la excepción prevista en el artículo 464 Nº 2 del
citado estatuto legal;
SEXTO:
Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de
casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes
circunstancias del proceso:
a).- El 1
de octubre de 2008, doña Guillermina Morales Núñez solicitó se citara a don
Joaquín Tort Battaglia a confesar deuda y reconocer la firma estampada en dos
cheques no presentados a cobro, extendidos uno sin fecha y el otro el 31 de
diciembre de 2002, por $1.000.000 y por $2.000.000, respectivamente, cruzados
nominativos a nombre de don Pedro Jirón Rojas.
b).-
Notificado el demandado del libelo pormenorizado en el acápite anterior con
fecha 3 de noviembre de 2008, no concurrió a la audiencia que tuvo lugar el 10
de noviembre de ese mismo año.
c).- A
petición de la solicitante, con fecha 13 de noviembre de 2008 se dictó una
resolución judicial del siguiente tenor: “Atendido el mérito de los
antecedentes y lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil: Téngase a don Joaquín Tort Battaglia, por confeso de la deuda, a favor
de Guillermina Morales Núñez y por reconocidas sus firmas, quedando por
preparada la vía ejecutiva”.
d).- En
razón de ello, el 18 de noviembre de 2008, don René Acevedo Sazo, en
representación de doña Guillermina Morales Núñez formuló demanda ejecutiva en
contra de don Joaquín Tort Battaglia, quien fue notificado de ella el 3 de
diciembre de ese año;
SEPTIMO:
Que la sentencia recurrida que, en lo pertinente al presente arbitrio,
reprodujo parcialmente y confirmó el fallo de primer grado, en cuanto acogió la
excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, reflexiona al efecto que “en lo que respecta a la falta de
capacidad del demandante o personería o representación legal para actuar en su
nombre, consta de los cheques que originan la gestión previa y la posterior
ejecución, que tales documentos fueron extendidos nominativamente a favor de
Pedro Jirón Rojas, de manera que dicha persona es el exclusivo portador o dueño
del crédito que tales documentos representan y de no mediar la transferencia o
cesión del crédito, sólo dicho beneficiario puede requerir el pago de los
cheques. En tales condiciones, efectivamente doña Guillermina Morales Núñez
carece de personería para actuar en esta causa por Pedro Jirón Rojas, ni ha
acreditado ser representante legal del dueño del crédito. De esta manera,
procede acoger la excepción deducida”;
OCTAVO:
Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas
previamente en el motivo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus
afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, la
improcedencia de la excepción de falta de capacidad del demandante o de
personería o representación legal del que comparece en su nombre, la que según
se insiste, debió ser rechazada en razón de que del mérito de los certificados
de matrimonio y defunción, agregados al proceso el 12 de marzo de 2011, es
posible tener por acreditado que la ejecutante es la cónyuge sobreviviente del
beneficiario de los cheques, don Pedro Jirón Rojas, lo que justificaría, a su
juicio, la personería con que actúa en autos;
NOVENO:
Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el
recurrente, debe consignarse, en primer lugar, que las leyes reguladoras de la
prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden
vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus
probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el
orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha
repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del
marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de
ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores
basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los
diversos elementos probatorios;
DECIMO:
Que los artículos 1699 del Código Civil y 341 y 342 del Código de Procedimiento
Civil no revisten el carácter que el recurrente pretende asignarles, puesto que
se limitan, respectivamente, a precisar los conceptos de instrumento y de
escritura pública, a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en
juicio y a enunciar cierto tipo de documentos a los cuales corresponde
asignarles el carácter de públicos, circunstancias que en el caso de autos no
se han desatendido;
UNDECIMO:
Que deberá también ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1700
del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que
los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos
públicos a los documentos acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco
el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además,
que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese
respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia
recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva
valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del
mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
DUODECIMO:
Que luego de lo dicho y establecida la inexistencia de infracción de leyes
reguladoras, es menester recordar que conforme prevé el artículo 435 del Código
de Procedimiento Civil: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo,
quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión
de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin
de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el
citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la
firma o por confesada la deuda”.
A su
turno, agrega el artículo 436 del mismo cuerpo legal: “Reconocida la firma,
quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda”;
DECIMO
TERCERO: Que como primera reflexión, cabe precisar que la diferencia entre la gestión
de reconocimiento de firma y de confesión de deuda radica en que en aquélla
existe un germen de título ejecutivo, que eventualmente podrá ser complementado
mediante la actuación preparatoria de la vía ejecutiva, mientras que en la
segunda no se cuenta con nada y el título ejecutivo, de ser positiva la gestión
respectiva, nacerá íntegramente cuando el citado confiese la deuda, ya sea
expresa o tácitamente.
De
acuerdo a lo previsto en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento
Civil, al preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de la firma
estampada en un documento privado carente de mérito ejecutivo, el titulo que se
originará y que fundará la posterior acción ejecutiva, será aquel señalado en
el numeral 4º del artículo 434 del Código Procesal Civil, esto es, el
instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
De este
modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste
reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar
aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se
le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del
citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos
hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al
cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que
originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce.
Sin
perjuicio de lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº
4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no impide que se pueda
oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento
ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en
cada caso en particular.
Sobre
este punto aparece necesario precisar que no obstante aceptarse desde siempre
por la práctica de los tribunales que el acreedor solicite en forma conjunta
ambas diligencias, esto es, tanto la citación a reconocer firma como a confesar
deuda, lo cierto es que la parte final del inciso 1° del citado artículo 435
señala textualmente que el acreedor puede pedir que se cite al deudor a la
presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas
diligencias.
Como se
destaca de la transcripción de la norma, la naturaleza de la gestión que debe
realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal, sino
que está determinada, según la ley, por el hecho de contar o no el primero con
un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, la que
corresponde es la diligencia de reconocimiento de firma; si no lo tiene, en
cambio, la que corresponde es la de confesión de deuda. Sólo en este entendido
se confiere sentido a la expresión de que se vale el legislador -antes
recalcada- y quedan a salvo las eventuales contradicciones que puedan
suscitarse en materia de prescripción.
Asimismo,
la justificación de esta forma de entender el precepto es aún más evidente si
se atiende a la esencia del objeto de estas gestiones preparatorias. En efecto,
se afirma que éstas tienen por finalidad constituir títulos -si se carece de
ellos- o perfeccionar títulos imperfectos y, en este entendido, se sostiene
también que la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un
título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el
imperfecto. Ahora bien, es indudable que no puede constituirse o forjarse
aquello que ya se tiene, aunque sea imperfectamente, y que sólo puede
perfeccionarse aquello ya previamente constituido o forjado. De este modo, si
el acreedor cuenta con un documento privado cuya firma no ha sido reconocida
judicialmente o mandada tener por reconocido -en términos tales que carece de
mérito ejecutivo y es sólo un título imperfecto- lo legalmente procedente,
correcto y adecuado es que se decrete la diligencia tendiente a perfeccionar
ese título -la citación a reconocer firma- y no a constituirlo o forjarlo.
En
síntesis, si el acreedor cuenta con un antecedente escrito la gestión que
corresponde es únicamente la de citación a reconocer firma. Si no lo tiene,
obviamente la diligencia procedente es la de citación a confesar deuda;
DECIMO
CUARTO: Que, ahora bien, como corolario axiomático de lo precedentemente
apuntado, es necesario considerar que en el caso sub lite, si bien se
perfeccionaron los documentos privados cuya firma se reconoció judicialmente,
dotándolos de este modo de ejecutividad, calidad que hasta antes de la
verificación de la gestión preparatoria, no poseían, lo cierto es que en el
procedimiento ejecutivo el demandado formuló, entre otras, la excepción de
falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del
que comparece en su nombre, alegando, en síntesis, que los cheques respecto de
los cuales se le tuvo por reconocidas sus firmas, habrían sido girados cruzados
nominativos a nombre de don Pedro Jirón Rojas y que la ejecutante no acreditó
la representación del aludido beneficiario, ni su calidad de cesionaria de los
instrumentos cambiarios;
DECIMO
QUINTO: Que habiéndose excepcionado el ejecutado argumentando, en lo
pertinente, la falta de capacidad del demandante o de personería o
representación legal del que comparece en su nombre, es dable considerar que
dicha defensa, en cuanto alude a la capacidad, se sostiene en el supuesto de su
insuficiencia o falta, esto es, en la carencia de los atributos o condiciones
que integran la capacidad procesal de una parte, debiendo considerarse, en todo
caso, que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en
juicio, constituyendo la excepción a dicha máxima la situación de los incapaces
a quienes la ley confiere expresamente dicha condición.
La
personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la
falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que
habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro.
Finalmente,
la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o
voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante,
actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra,
llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos
emergentes de su gestión;
DECIMO
SEXTO: Que en relación a la excepción del numeral 2º del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, en primer lugar, que en el
referido cuerpo legal no se consigna disposición alguna acerca de la capacidad.
Sin
perjuicio de lo apuntado, como se sabe, son requisitos para ser parte en
juicio: a.- el ser sujeto de derechos y b.- no estar afectado por alguna
incapacidad, naciendo, como corolario de estas exigencias, el concepto de
“capacidad procesal”, entendida como la facultad para comparecer en juicio y
para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por
cuenta de otros.
La
doctrina, por su parte, en relación a la capacidad, distingue: 1.- capacidad
para ser parte; 2.- capacidad para actuar en el proceso; y 3.- Jus postulandi,
o la capacidad para que la actuación judicial sea correcta.
En un
primer análisis, para determinar si existe capacidad para ser parte, será
necesario descartar, en nuestro examen, aquellos aspectos que no tienen
relación con la capacidad material y procesal, debiendo concluirse que los
requisitos para ser sujeto de la relación procesal estarán establecidos en la
ley sustantiva, bastando, en definitiva, con ser un sujeto con existencia real.
A su
turno, la capacidad para actuar dice relación con la posibilidad de intervenir
en el juicio que tienen los incapaces, es decir, a través de sus representantes
legales, cumpliéndose siempre los requisitos y formalidades establecidos en la
ley.
El Jus
postulandi, finalmente, se traduce en la práctica, en la necesidad de que quien
comparece a activar la función jurisdiccional debe cumplir con dos requisitos
procesales, esto es, el patrocinio y el poder.
La
capacidad para ser parte, la capacidad procesal y el jus postulandi configuran
la denominada “legitimatio ad processum”, la que conforme a lo señalado
precedentemente se confunde con la capacidad, referida a quienes pueden actuar
en cualquier proceso por reunir las aptitudes requeridas por la ley.
Así, la
falta de capacidad procesal o legitimatio ad processum genera la nulidad
procesal y puede ser alegada mediante una excepción dilatoria o a través de un
incidente que promueva dicha declaración judicial, puesto que la capacidad de
las partes es uno de los presupuestos procesales de validez del proceso.
El
requisito de la capacidad en su doble grado de capacidad para ser parte y de
capacidad procesal de obrar, resuelve el problema de la aptitud para figurar y
actuar como parte en un proceso. Así, es dable señalar que tal aptitud se
refiere a cualquier proceso en general y a ninguno en particular.
Sin
embargo, para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no ya en un
proceso cualquiera, sino en uno determinado y específico, no bastará con
disponer de esta aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum,
sino que será necesario poseer, además, una condición más precisa y referida en
forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que
se denomina “legitimatio ad causam” o legitimación procesal afecta al proceso
no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado.
La
legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de
cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el
objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión
procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las
que figuren como parte en tal proceso.
La sola
capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella
en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica
referida al litigio mismo.
La
legitimación procesal o legitimatio ad causam, es entonces, la consideración
legal respecto de un proceso particular, a las personas que se hallan en una
determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige,
para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas
figuren como partes en el proceso.
Así,
también, la legitimación procesal, legitimatio ad caussam o legitimación en la
causa se ha definido como “la consideración especial en que tiene la ley,
dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada
relación con el objeto litigio y, en virtud de la cual, exige para que la
pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas
personas las que figuren como parte en tal proceso”. (Jaime Guassp citado por
Cristian Maturana Miquel, “Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento”,
Departamento de Derecho Procesal, Universidad de Chile, 2006, pág. 46).
Conforme
a lo señalado precedentemente es posible reconocer las siguientes
características de la legitimatio ad caussam: no se identifica con el derecho
sustancial, sino que sólo requiere la existencia de una afirmación respecto de
la titularidad de una pretensión respecto de él y de la posición para oponerse
a ella, de acuerdo con las normas del derecho sustantivo; es personal,
subjetiva y concreta respecto de un conflicto en particular; debe existir al
momento de constituirse la relación procesal respecto del demandante y
demandado, considerando, en cada caso, sus particularidades e intereses que
representan; determina, además, quienes deben estar presentes en un proceso
para que sea posible emitir una sentencia sobre la pretensión que se ha
formulado; debe declarase de oficio por el tribunal en la sentencia definitiva;
y en el evento de verificarse la falta de legitimación en el proceso, la
sentencia deberá declarar dicha circunstancia y omitirá pronunciamiento sobre
el conflicto promovido.
“A fin de
que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación
entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual
venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que
es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre
frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama
precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que, de otra
parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se
encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva
recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).
Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen sí no son
estimulados por un sujeto agente…; pero aquí, al hablar de los requisitos de la
acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional
favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en
sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por
una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada
precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente
idónea para estimular en aquél caso concreto la función jurisdiccional”. (Piero
Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Ediciones
Jurídicas Europa-América, 1962, págs. 261 y 262);
DECIMO
SEPTIMO: Que asentado lo anterior, cabe manifestar que en el caso sub lite la
ejecutante no acreditó, como debió hacerlo, la legitimatio ad caussam, puesto
que, efectivamente, tal como establecieron los jueces del fondo, en uso de las
facultades que les son exclusivas, los documentos que sirvieron de fundamento a
la gestión preparatoria fueron extendidos nominativamente en beneficio de don
Pedro Jirón Rojas y doña Guillermina Morales Núñez no acreditó la transferencia
o la cesión de los créditos, ni tampoco ser la representante legal del dueño
del crédito, sin que el tenor de los certificados de matrimonio y de defunción,
agregados a fojas 59, hayan podido modificar tal conclusión, puesto que
habiendo fallecido don Pedro Jirón Rojas el 4 de febrero de 2008, la ejecutante
debió acompañar al proceso los documentos que legalmente daban cuenta de la
representación que aparentemente pretendió esgrimir -auto de posesión
efectiva-, lo que no aconteció;
DECIMO
OCTAVO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo
deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado
por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito
realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa decisoria
litis y, específicamente, del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento
Civil.
Por estas
consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el
fondo, deducidos ambos a fojas 66, por el abogado don Hernán Robert Arias, en
representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete
de mayo de dos mil once, escrita a fojas 65.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Juan Escobar Zepeda.
Nº 5.695-11.-.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z. y Abogado
Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma
el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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