Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En autos
rol Nº 5.296-06 del Tercer Juzgado de Letras en Lo Civil de Concepción, don
Cecil Orellana Hidalgo y otros, deducen demanda en contra de Ruta de la Madera
S.C.S.A., representada por don Víctor Muñoz Castillo, a fin que se condene a la
demandada a pagar las cantidades que señalan, por concepto de indemnización por
daño emergente, lucro cesante y daño moral, respectivamente, originados en el
accidente de tránsito que relatan y en el que resultó dañado el vehículo que
indican, además de desvalorizado comercialmente y con daños físicos y lesiones
los actores que se individualizan, con costas.
La
demandada, opuso las excepciones dilatorias de falta de personería y
representación legal y de ineptitud del libelo, siendo acogida sólo la última y
subsanada. Al contestar, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra,
basándose en ausencia de responsabilidad de su parte en los hechos que motivan
el libelo, los que han sido consecuencia de la impericia y descuido del actor
que conducía y que causó el accidente y los daños que alega. Agrega que la
causa del derrumbe, o mejor dicho del lodo a que se refieren los demandantes,
fue el exceso de lluvia caída en la zona y que los aluviones que afectaron la
ruta escurrieron desde los cerros vecinos y colindantes a ella, ubicados fuera
de la franja concesionada, lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor,
imposible de prevenir o evitar por la Concesionaria demandada. Añade que su
parte ha cumplido con las obligaciones que le impone el contrato de concesión y
que no asumió responsabilidad por la mantención y conservación de todas las
zonas, cerros, terrenos o superficies que se encuentren en predios vecinos o
colindantes, que no le generan responsabilidad, lo que apoya en que no ha sido
reconvenido ni se le ha formulado reproche alguno, ni menos aplicado por multas
la autoridad correspondiente. Esgrime, además, que el día de los hechos había
instalado la señalización provisoria pertinente, que no fue respetada por el
actor que conducía y que no concurren, en la especie, los requisitos de la
responsabilidad extracontractual que se reclama.
Se
evacuaron los trámites de la réplica y dúplica.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de ocho de mayo de dos mil ocho,
escrita a fojas 266, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a
pagar en favor de uno de los demandantes la cantidad que indica por concepto de
daño emergente y en beneficio de otro de los actores, la cifra que se señala
por concepto de daño moral, sin reajustes ni intereses, por no haber sido
solicitados expresamente, rechazándose en lo demás pedido, sin costas.
Se alzó
la demandada y adhirió la demandante y una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Concepción, mediante fallo de dieciocho de agosto de dos mil
nueve, que se lee a fojas 334, confirmó la sentencia de primer grado, con
declaración relativa al monto del daño moral otorgado en beneficio de uno de
los actores.
En contra
de esta última decisión, la parte demandante y la demandada deducen recursos de
casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han
influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo
que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Recurso
de casación en el fondo de fojas 336:
Primero:
Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 1545 y siguientes,
1560 y demás pertinentes, 2314 y 2329 del Código Civil.
La
recurrente sostiene que se vulnera la ley del contrato celebrado entre las
partes y lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en cuanto se
desconoce la forma en que se celebran los contratos de concesión. Sostiene que
el alcance, contenido y sentido de las cláusulas del contrato de concesión han
sido infringidas, lo que constituye vulneración del artículo 1545 citado, que
dispone expresamente que el contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede invalidarse sino por mutuo consentimiento o causal
legal, a lo que agrega que este contrato reviste el carácter de ley, porque se
celebra por medio de la dictación de un Decreto de Adjudicación de la obra,
acto que emana de la autoridad administrativa y no es un simple contrato, sino
que constituye un acto legal. Añade que se desconoce el contenido del contrato
de concesión cuando se exige a la concesionaria que realice obras distintas a
las que se exigen en las Bases de Licitación de la Concesión y en el Decreto de
Adjudicación de la obra. Indica que es ilustrativa de esta situación la
circunstancia que no se hayan aplicado multas a su parte por los organismos
controladores.
En un
segundo capítulo, la recurrente manifiesta que se quebranta el artículo 2329
del Código Civil en cuanto se funda la indemnización fijada en la falta de
ejecución de obras que, a juicio del tribunal, la concesionaria debió ejecutar;
asevera que se aplica torcidamente la norma, dando el carácter de conducta
negligente a situaciones que no lo son y que el daño causado se ha producido
por efecto de la ocurrencia de caso fortuito y que sólo una interpretación
torcida de la norma puede transformar la hipótesis de caso fortuito en la
figura de malicia o negligencia. Insiste en que tal interpretación es abusiva,
pues el demandante no logró probar que hubiera alguna omisión de su parte, en
forma previa, coetánea o posterior al accidente y que la ausencia de omisión no
hace posible aplicar el artículo 2329 del Código Civil.
Por
último, argumenta que se infringe el artículo 2314 del Código Civil al
desconocer que inferir daño sólo puede ser consecuencia de un hecho ejecutado y
no de una omisión y que no ha infringido ninguna de las obligaciones impuestas
por el contrato de concesión.
Finaliza
su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo:
Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) No se
ha controvertido que el 24 de junio de 2006, alrededor de las 13:45 horas, don
Cecil Orellana conducía el vehículo Peugeot 307 XR, año 2003, por el camino
conocido como Ruta de la Madera, junto a su cónyuge Jacqueline Lozano, hijo
menor Benjamín y Carmen Gutiérrez, cuando al llegar al kilómetro 93,6 el camino
presentó barro o lodo, lo que provocó que el vehículo perdiera el control,
girando y estrellándose contra el muro de contención de hormigón armado
existente en el sector.
b) La
parte actora atribuye a la demandada una acción u omisión culposa consistente
en la ausencia de medidas de seguridad que hubieran impedido el derrumbe de
lodo y si éste se hubiera producido, el retiro inmediato y la adopción de
medidas urgentes para evitar accidentes.
c) Según
lo han reconocido ambas partes, el día del accidente la calzada de la Ruta de
la Madera, donde ocurrió el accidente, exhibía una importante capa de lodo,
barro y agua que cubría la vía hasta la mitad y que había escurrido desde el
cerro por encima de la empalizada de madera y por encima de la barrera de
contención de hormigón.
d) Las
declaraciones de los testigos permiten establecer que ninguna señalización,
advertencia, conos de seguridad o letrero existía en el lugar, que indicara la
presencia de ese material en la calzada.
e) La
inspección personal del tribunal permitió clarificar que no existe en el lugar,
ni en los 3 kilómetros que lo anteceden, letrero alguno que refiera el peligro
de derrumbes o que estableciera un límite de velocidad inferir a los 70
kilómetros por hora sugeridos al inicio de la ruta.
f) Del
análisis de las Bases de Licitación se desprende que a la concesionaria
demandada correspondía, en primer término, construir muros de contención que
solucionaran los problemas de drenaje, escurrimiento y derrumbes; en segundo
lugar, patrullar permanentemente el camino para detectar estas causas de
accidente y avisar a los usuarios conforme a la señalización de tránsito
correspondiente y, en tercer lugar, despejar la zona de derrumbe no sólo del
lodo, sino también auxiliando y retirando vehículos.
g) El
daño material del vehículo Peugeot, se encuentra suficientemente acreditado.
h) Se
encuentra demostrado que la actora, señora Lozano, sufrió lesión en el mentón y
labio.
i) Los
restantes daños morales no fueron probados, ya que la prueba testifical del
demandante señor Orellana respecto de si mismo y de su hijo, y de la señora
Gutiérrez, son insuficientes.
j) No fue
alegada formalmente por la demandada la excepción del artículo 2330 del Código
Civil, ni acreditado el supuesto de hecho de la misma.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos narrados, los jueces del fondo, considerando
que la existencia de lodo y barro en la calzada de la Ruta de la Madera es la
única causa que originó que el demandante perdiera el control del vehículo y se
estrellara contra el muro -desde que no existen antecedentes que demuestren
exceso de velocidad o incumplimiento de la señalización, a lo que se agrega que
la concesionaria demandada incumplió las Bases de Licitación del camino de que
se trata- hicieron lugar a la demanda intentada en estos autos, en los términos
ya señalados.
Cuarto:
Que, en primer lugar y como se advierte de lo anotado, la demandada desarrolla
su recurso sobre la base de la equivocada interpretación que, en su concepto,
se habría dado al contrato de concesión celebrado con la autoridad
correspondiente, desde que se le imponen obligaciones ajenas a esa convención.
Tal reproche, en términos generales, constituye una cuestión de hecho -salvo
que se haya producido la desnaturalización del contrato suscrito por las
partes, lo que no es del caso- de modo que para la modificación de los
presupuestos que, en tal sentido, se hayan fijado en la sentencia impugnada, se
hace necesaria la infracción de leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no
se desarrolla en el recurso en examen, el que además, en términos genéricos
alude a la infracción de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, sin
precisar la norma que se habría vulnerado con la supuesta exégesis errónea que
se atribuye como yerro sustantivo.
A ello
cabe agregar que la recurrente sustenta este capítulo del recurso, en que se le
impone la mantención de la faja de terreno ubicada fuera del área concesionada,
lo que no formaba parte de sus obligaciones, en circunstancias que en el fallo
recurrido se establece que era de su responsabilidad construir muros de
contención que solucionaran los problemas de drenaje, escurrimiento y derrumbes;
patrullar permanentemente el camino para detectar estas causas de accidente y
avisar a los usuarios conforme a la señalización de tránsito correspondiente y
despejar la zona de derrumbe no sólo del lodo, sino también auxiliando y
retirando vehículos, deberes que no se apartan del contexto de las Bases de
Licitación y que no suponen la mantención de terrenos distintos a los
concesionados.
Quinto:
Que en lo que se relaciona con la vulneración del artículo 2329 del Código
Civil, la demandada sostiene que la parte actora no logró probar que hubiera
incurrido en alguna omisión de su parte, en forma previa, coetánea o posterior
al accidente y que la ausencia de esa omisión no hace posible aplicar la norma
citada. En este aspecto, nuevamente, el recurrente contraría los hechos
fijados, ya que el fallo asentó que quedó demostrado que no existían avisos de
la presencia de lodo o barro en el sector, peligro de derrumbe o alguna
sugerencia de velocidad inferior a la insinuada al comienzo de la ruta.
Sexto:
Que, por último, análogas argumentaciones a las que preceden corresponde
formular a propósito de la infracción denunciada del artículo 2314 del Código
Civil, toda vez que el recurrente expresa que no incumplió ninguna obligación
de las que se le impusieron legalmente, lo que pugna con el presupuesto fáctico
antes referido en orden a que debía construir muros de contención que
solucionaran los problemas de escurrimiento y derrumbes, patrullajes
permanentes, avisos a los usuarios y despeje de la zona afectada.
Recurso
de casación en el fondo de fojas 344:
Séptimo:
Que la demandante sustenta su arbitrio de nulidad en la infracción del artículo
2329 del Código Civil, por haberse rechazado su petición de indemnización del
desvalor que afectó al vehículo participante en el accidente. Argumenta que la
negativa contenida en la sentencia atacada se basa en que equivocó la forma de
pedir esa indemnización, la que calificó como lucro cesante, en circunstancias
que corresponde a daño emergente.
Sostiene
que se encuentra acreditado que el vehículo en cuestión sufrió daños y, por
consiguiente, se encuentra depreciado, lo que se debió a negligencia de la
demandada, de modo que debe ser condenada a pagar la indemnización
correspondiente.
Octavo:
Que, conforme a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, entre ellos
no figura que el vehículo participante en el accidente haya sufrido
desvalorización, presupuesto esencial para proceder a la revisión del derecho
aplicado a este aspecto de la controversia. Ante tal omisión y resultando
inamovibles para esta Corte de Casación los hechos asentados, se hacía
indispensable la denuncia de vulneración de las leyes reguladoras de la prueba
para los efectos de modificar tales hechos, reproche no desarrollado en el
recurso intentado por la actora, lo que conducirá el rechazo de este arbitrio.
Noveno:
Que, en consecuencia y conforme a lo razonado, los recursos intentados por la
demandante y demandada, deberán ser desestimados, por adolecer de defectuosa
formalización.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771,
772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los
recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante a fojas 344 y por
la demandada a fojas 336, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil
nueve, que se lee a fojas 334.
Redacción
a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese
y devuélvanse, con sus agregados.
Nº
7.313-09.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la
Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por
estar ausente el segundo.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
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