30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 5.296-06 del Tercer Juzgado de Letras en Lo Civil de Concepción, don Cecil Orellana Hidalgo y otros, deducen demanda en contra de Ruta de la Madera S.C.S.A., representada por don Víctor Muñoz Castillo, a fin que se condene a la demandada a pagar las cantidades que señalan, por concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, respectivamente, originados en el accidente de tránsito que relatan y en el que resultó dañado el vehículo que indican, además de desvalorizado comercialmente y con daños físicos y lesiones los actores que se individualizan, con costas.

La demandada, opuso las excepciones dilatorias de falta de personería y representación legal y de ineptitud del libelo, siendo acogida sólo la última y subsanada. Al contestar, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, basándose en ausencia de responsabilidad de su parte en los hechos que motivan el libelo, los que han sido consecuencia de la impericia y descuido del actor que conducía y que causó el accidente y los daños que alega. Agrega que la causa del derrumbe, o mejor dicho del lodo a que se refieren los demandantes, fue el exceso de lluvia caída en la zona y que los aluviones que afectaron la ruta escurrieron desde los cerros vecinos y colindantes a ella, ubicados fuera de la franja concesionada, lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, imposible de prevenir o evitar por la Concesionaria demandada. Añade que su parte ha cumplido con las obligaciones que le impone el contrato de concesión y que no asumió responsabilidad por la mantención y conservación de todas las zonas, cerros, terrenos o superficies que se encuentren en predios vecinos o colindantes, que no le generan responsabilidad, lo que apoya en que no ha sido reconvenido ni se le ha formulado reproche alguno, ni menos aplicado por multas la autoridad correspondiente. Esgrime, además, que el día de los hechos había instalado la señalización provisoria pertinente, que no fue respetada por el actor que conducía y que no concurren, en la especie, los requisitos de la responsabilidad extracontractual que se reclama.

Se evacuaron los trámites de la réplica y dúplica.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de ocho de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 266, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar en favor de uno de los demandantes la cantidad que indica por concepto de daño emergente y en beneficio de otro de los actores, la cifra que se señala por concepto de daño moral, sin reajustes ni intereses, por no haber sido solicitados expresamente, rechazándose en lo demás pedido, sin costas.

Se alzó la demandada y adhirió la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de dieciocho de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 334, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración relativa al monto del daño moral otorgado en beneficio de uno de los actores.

En contra de esta última decisión, la parte demandante y la demandada deducen recursos de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en el fondo de fojas 336:

Primero: Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 1545 y siguientes, 1560 y demás pertinentes, 2314 y 2329 del Código Civil.

La recurrente sostiene que se vulnera la ley del contrato celebrado entre las partes y lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en cuanto se desconoce la forma en que se celebran los contratos de concesión. Sostiene que el alcance, contenido y sentido de las cláusulas del contrato de concesión han sido infringidas, lo que constituye vulneración del artículo 1545 citado, que dispone expresamente que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede invalidarse sino por mutuo consentimiento o causal legal, a lo que agrega que este contrato reviste el carácter de ley, porque se celebra por medio de la dictación de un Decreto de Adjudicación de la obra, acto que emana de la autoridad administrativa y no es un simple contrato, sino que constituye un acto legal. Añade que se desconoce el contenido del contrato de concesión cuando se exige a la concesionaria que realice obras distintas a las que se exigen en las Bases de Licitación de la Concesión y en el Decreto de Adjudicación de la obra. Indica que es ilustrativa de esta situación la circunstancia que no se hayan aplicado multas a su parte por los organismos controladores.

En un segundo capítulo, la recurrente manifiesta que se quebranta el artículo 2329 del Código Civil en cuanto se funda la indemnización fijada en la falta de ejecución de obras que, a juicio del tribunal, la concesionaria debió ejecutar; asevera que se aplica torcidamente la norma, dando el carácter de conducta negligente a situaciones que no lo son y que el daño causado se ha producido por efecto de la ocurrencia de caso fortuito y que sólo una interpretación torcida de la norma puede transformar la hipótesis de caso fortuito en la figura de malicia o negligencia. Insiste en que tal interpretación es abusiva, pues el demandante no logró probar que hubiera alguna omisión de su parte, en forma previa, coetánea o posterior al accidente y que la ausencia de omisión no hace posible aplicar el artículo 2329 del Código Civil.

Por último, argumenta que se infringe el artículo 2314 del Código Civil al desconocer que inferir daño sólo puede ser consecuencia de un hecho ejecutado y no de una omisión y que no ha infringido ninguna de las obligaciones impuestas por el contrato de concesión.

Finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) No se ha controvertido que el 24 de junio de 2006, alrededor de las 13:45 horas, don Cecil Orellana conducía el vehículo Peugeot 307 XR, año 2003, por el camino conocido como Ruta de la Madera, junto a su cónyuge Jacqueline Lozano, hijo menor Benjamín y Carmen Gutiérrez, cuando al llegar al kilómetro 93,6 el camino presentó barro o lodo, lo que provocó que el vehículo perdiera el control, girando y estrellándose contra el muro de contención de hormigón armado existente en el sector.

b) La parte actora atribuye a la demandada una acción u omisión culposa consistente en la ausencia de medidas de seguridad que hubieran impedido el derrumbe de lodo y si éste se hubiera producido, el retiro inmediato y la adopción de medidas urgentes para evitar accidentes.

c) Según lo han reconocido ambas partes, el día del accidente la calzada de la Ruta de la Madera, donde ocurrió el accidente, exhibía una importante capa de lodo, barro y agua que cubría la vía hasta la mitad y que había escurrido desde el cerro por encima de la empalizada de madera y por encima de la barrera de contención de hormigón.

d) Las declaraciones de los testigos permiten establecer que ninguna señalización, advertencia, conos de seguridad o letrero existía en el lugar, que indicara la presencia de ese material en la calzada.

e) La inspección personal del tribunal permitió clarificar que no existe en el lugar, ni en los 3 kilómetros que lo anteceden, letrero alguno que refiera el peligro de derrumbes o que estableciera un límite de velocidad inferir a los 70 kilómetros por hora sugeridos al inicio de la ruta.

f) Del análisis de las Bases de Licitación se desprende que a la concesionaria demandada correspondía, en primer término, construir muros de contención que solucionaran los problemas de drenaje, escurrimiento y derrumbes; en segundo lugar, patrullar permanentemente el camino para detectar estas causas de accidente y avisar a los usuarios conforme a la señalización de tránsito correspondiente y, en tercer lugar, despejar la zona de derrumbe no sólo del lodo, sino también auxiliando y retirando vehículos.

g) El daño material del vehículo Peugeot, se encuentra suficientemente acreditado.

h) Se encuentra demostrado que la actora, señora Lozano, sufrió lesión en el mentón y labio.

i) Los restantes daños morales no fueron probados, ya que la prueba testifical del demandante señor Orellana respecto de si mismo y de su hijo, y de la señora Gutiérrez, son insuficientes.

j) No fue alegada formalmente por la demandada la excepción del artículo 2330 del Código Civil, ni acreditado el supuesto de hecho de la misma.

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados, los jueces del fondo, considerando que la existencia de lodo y barro en la calzada de la Ruta de la Madera es la única causa que originó que el demandante perdiera el control del vehículo y se estrellara contra el muro -desde que no existen antecedentes que demuestren exceso de velocidad o incumplimiento de la señalización, a lo que se agrega que la concesionaria demandada incumplió las Bases de Licitación del camino de que se trata- hicieron lugar a la demanda intentada en estos autos, en los términos ya señalados.

Cuarto: Que, en primer lugar y como se advierte de lo anotado, la demandada desarrolla su recurso sobre la base de la equivocada interpretación que, en su concepto, se habría dado al contrato de concesión celebrado con la autoridad correspondiente, desde que se le imponen obligaciones ajenas a esa convención. Tal reproche, en términos generales, constituye una cuestión de hecho -salvo que se haya producido la desnaturalización del contrato suscrito por las partes, lo que no es del caso- de modo que para la modificación de los presupuestos que, en tal sentido, se hayan fijado en la sentencia impugnada, se hace necesaria la infracción de leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se desarrolla en el recurso en examen, el que además, en términos genéricos alude a la infracción de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, sin precisar la norma que se habría vulnerado con la supuesta exégesis errónea que se atribuye como yerro sustantivo.

A ello cabe agregar que la recurrente sustenta este capítulo del recurso, en que se le impone la mantención de la faja de terreno ubicada fuera del área concesionada, lo que no formaba parte de sus obligaciones, en circunstancias que en el fallo recurrido se establece que era de su responsabilidad construir muros de contención que solucionaran los problemas de drenaje, escurrimiento y derrumbes; patrullar permanentemente el camino para detectar estas causas de accidente y avisar a los usuarios conforme a la señalización de tránsito correspondiente y despejar la zona de derrumbe no sólo del lodo, sino también auxiliando y retirando vehículos, deberes que no se apartan del contexto de las Bases de Licitación y que no suponen la mantención de terrenos distintos a los concesionados.

Quinto: Que en lo que se relaciona con la vulneración del artículo 2329 del Código Civil, la demandada sostiene que la parte actora no logró probar que hubiera incurrido en alguna omisión de su parte, en forma previa, coetánea o posterior al accidente y que la ausencia de esa omisión no hace posible aplicar la norma citada. En este aspecto, nuevamente, el recurrente contraría los hechos fijados, ya que el fallo asentó que quedó demostrado que no existían avisos de la presencia de lodo o barro en el sector, peligro de derrumbe o alguna sugerencia de velocidad inferior a la insinuada al comienzo de la ruta.

Sexto: Que, por último, análogas argumentaciones a las que preceden corresponde formular a propósito de la infracción denunciada del artículo 2314 del Código Civil, toda vez que el recurrente expresa que no incumplió ninguna obligación de las que se le impusieron legalmente, lo que pugna con el presupuesto fáctico antes referido en orden a que debía construir muros de contención que solucionaran los problemas de escurrimiento y derrumbes, patrullajes permanentes, avisos a los usuarios y despeje de la zona afectada.

Recurso de casación en el fondo de fojas 344:

Séptimo: Que la demandante sustenta su arbitrio de nulidad en la infracción del artículo 2329 del Código Civil, por haberse rechazado su petición de indemnización del desvalor que afectó al vehículo participante en el accidente. Argumenta que la negativa contenida en la sentencia atacada se basa en que equivocó la forma de pedir esa indemnización, la que calificó como lucro cesante, en circunstancias que corresponde a daño emergente.

Sostiene que se encuentra acreditado que el vehículo en cuestión sufrió daños y, por consiguiente, se encuentra depreciado, lo que se debió a negligencia de la demandada, de modo que debe ser condenada a pagar la indemnización correspondiente.

Octavo: Que, conforme a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, entre ellos no figura que el vehículo participante en el accidente haya sufrido desvalorización, presupuesto esencial para proceder a la revisión del derecho aplicado a este aspecto de la controversia. Ante tal omisión y resultando inamovibles para esta Corte de Casación los hechos asentados, se hacía indispensable la denuncia de vulneración de las leyes reguladoras de la prueba para los efectos de modificar tales hechos, reproche no desarrollado en el recurso intentado por la actora, lo que conducirá el rechazo de este arbitrio.

Noveno: Que, en consecuencia y conforme a lo razonado, los recursos intentados por la demandante y demandada, deberán ser desestimados, por adolecer de defectuosa formalización.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante a fojas 344 y por la demandada a fojas 336, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 334.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 7.313-09.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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