Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En este
procedimiento especial rol Nº 2120-2011, regido por la ley 19.039, recurre de
casación en el fondo la SOCIEDAD ANÓNIMA MANUFACTURERA DE CAUCHO, TEJIDOS Y
CUEROS CATECU S.A, contra la sentencia de segunda instancia, de veinte de enero
de dos mil once, escrita a fs. 46, que confirmó la decisión del Director del
Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por la cual se niega el registro de
la marca mixta para clase 18, BK BRITISH KNIGHTS, por infringir el artículo 20
letra a) de la ley 19.039.
Declarado
admisible el presente arbitrio, se ordenó traer los autos en relación a fs. 60.
Considerando:
Primero:
Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 16, 20
letra a) y 22 de la ley 19.039.
Respecto
de la infracción al artículo 20 letra a) de la ley 19.039, señala la recurrente
que solicitó protección del conjunto marcario, sin amparo a la imagen del
emblema o bandera incorporada en la etiqueta, por lo que está en la situación
prevista en el artículo 19 bis c) de la ley del ramo.
Reprocha
que la sentencia fue contraria a toda lógica y experiencia al obviar que es
titular, en clase 35, de los registros Nº s 891.954 y 891.938, mixtos,
otorgados con protección al conjunto. De este modo, las reglas de la sana
crítica, esto es, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicos llevan a concluir necesariamente que si la marca
solicitada se encuentra registrada con el mismo diseño en otra clase, no existe
fundamento fáctico o jurídico para adoptar un criterio diferente respecto del
presente caso.
Agrega
que no se consideró que, además, existen registros de terceros entre cuyos
elementos se contienen el emblema del Reino Unido en forma secundaria u otros
emblemas, a saber registros Nº s 653.064 para clase 25; 654.864 para clase 25;
722.910, para clase 28; 722.903, para clase 28; lo que hace sino confirmar que
la decisión recurrida es totalmente arbitraria.
En lo
tocante a la vulneración del artículo 16 de la ley 19.039, aduce que dicha
disposición fue transgredida desde que al rechazar el registro de la marca de
autos, se desatendieron razones puramente lógicas y de la experiencia que, de
haberse considerado, hubieren llevado a aceptar el signo pedido para distinguir
productos específicos de la clase 18.
De este
modo, se sostiene, los sentenciadores no ponderaron los antecedentes referidos
en el punto anterior, esto es, que la marca se solicita con protección al
conjunto; que se excluye el amparo del emblema del Reino Unido de forma
individual, que la solicitante es titular de la misma marca con el mismo diseño
en clase 35, considerando el conjunto, que se ha aceptado el registro de otras
marcas con emblemas del Reino Unido sin formular ningún tipo de reparos.
Por todo
lo expuesto, al no ponderar la sentencia los elementos y antecedentes
referidos, desatendió las razones puramente lógicas y de la experiencia, que
llevan a concluir que la etiqueta pedida no merece protección de conformidad
con la ley 19.039, violentando con ello el artículo 16 del mismo texto legal.
Por último, considera que se ha incurrido en error de derecho respecto del
artículo 22 de la ley 19.039, disposición que establece que el sentenciador no
puede rechazar de oficio una marca por una causal diferente de la contenida en
las observaciones de fondo. Que ello ha acontecido en la especie desde que del
examen del fallo se advierte que, no obstante haber sido desestimado el
empadronamiento en primera instancia únicamente por la causal del artículo 20
letra a) de la ley 19.039, el dictamen de segundo grado procede aplicar el
motivo del artículo 20 letra f) de la misma ley. En efecto, en el considerando
cuarto de esta última sentencia, justifica el rechazo invocando categorías
consagradas expresamente respecto de la letra f) del artículo 20 ya referido,
en cuanto indica que la aparición de la bandera del Reino Unido en el signo,
incluye elementos de juicio para el público consumidor respecto del origen de
los productos a distinguir, que no necesariamente se condice con la realidad.
Concluye
señalando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo impugnado, en términos que de haberse aplicado
correctamente el derecho, la sentencia de segunda instancia debió haber
revocado el fallo de primer grado y accedido al registro de la marca
solicitada, en razón que el sello de carácter mixto pedido lo es para el
conjunto y productos específicos de la clase 18, y como tal, es susceptible de
amparo marcario. Por consiguiente, pide se anule el fallo recurrido y en su
lugar se dicte sentencia de reemplazo que admita el signo solicitado.
Segundo:
Que un mejor análisis de este recurso requiere consignar que SOCIEDAD ANÓNIMA
MANUFACTURERA DE CAUCHO, TEJIDOS Y CUEROS CATECU S.A, solicitó el registro de
la marca mixta para clase 18, BK BRITISH KNIGHTS, con etiqueta, petición que
fue rechazada de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 de
la ley 19.039, en razón de comprender el emblema del Reino Unido.
Tercero:
Que es un hecho de la causa que la etiqueta presentada por la requirente, entre
los elementos figurativos comprende la bandera británica, tal cual quedó
asentado en el motivo segundo de fallo impugnado.
Cuarto:
Que en este orden de ideas, el arbitrio en análisis se construye a partir de
sostener, principalmente, que la decisión de rechazo se ha apartado de las
reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y por ello han
transgredido el artículo 16 de la ley 19.039. Lo anterior, se ha producido al
no haberse considerado la limitación planteada en orden a que la protección se
solicita al conjunto con exclusión del emblema en cuestión, estimado
individualmente, además, que es titular de la misma marca en otras coberturas;
a la vez que también lo son terceros, cuyos signos comprenden emblemas como
elementos secundarios lo que no ha sido obstáculo para su registro.
Quinto:
Que en ese contexto, resulta del todo pertinente señalar que en estos
procedimientos en materia probatoria, los jueces aprecian la prueba conforme a
las reglas de la sana critica, acorde lo consagra expresamente el artículo 16
de la ley citada, lo que lleva a admitir que si bien existe libertad respecto
de los medios probatorios y de su valoración, las potestades de los jueces del
fondo encuentran como límite en su ejercicio, las máximas de la experiencia, la
lógica y los conocimientos científicos afianzados, como la doctrina lo ha
explicado.
Sexto:
Que aquello se entiende en resguardo de la debida y necesaria validación de la
decisiones jurisdiccionales a través de su apropiada y necesaria
fundamentación, la cual debe basarse en un raciocinio coherente, armónico y
consistente que permita reproducir con la mayor certeza, el motivo que tuvo en
consideración el juez al momento de resolver, en términos de procurar con ello el
control de la misma por los intervinientes y evitar decisiones arbitrarias o
discrecionales.
Séptimo:
Que en dicho contexto, del examen de los antecedentes que ha proporcionado el
recurrente, como fundamento de sus alegaciones, no se advierte de qué manera,
los jueces del fondo infringieron las reglas de la sana critica al no
considerar aquellos elementos fácticos, que a su juicio debieron ser ponderados
como reglas que pertenecen a los principios de la lógica y de la experiencia,
no obstante corresponder a situaciones de facto atingentes a cuestiones
particulares, como es la titularidad de otros registros semejantes o iguales,
respecto de los que se ignoran las circunstancias bajo las cuales fueron
otorgados, sin que aquellos títulos que invoca, le permitan sostener algún
derecho vinculado a peticiones futuras o importe una pretensión que exceda el
mérito de la solicitud en cuestión, menos aun, la indicación de registros de
terceros cuyo ámbitos se encuentran delimitados por el efecto relativo de toda sentencia
y del caso concreto.
Por otro
lado, la reserva que formuló el recurrente en relación con la protección
pedida, no obvia el hecho evidente y concreto que el signo impetrado comprende,
como elemento figurativo, la bandera del Reino Unido, emblema que estará
presente en el signo al ser usado en el tráfico mercantil respecto de los
productos a distinguir, por lo que la limitación en este caso, dadas las
características del sello, es insuficiente para excluirlo de la prohibición del
artículo 20 letra a) de la ley 19.039.
Octavo:
Que en ese orden de ideas, y comprendiendo el artículo 20 letra a) de la ley
19.039, una prohibición absoluta, en cuanto impide, entre otros, el
empadronamiento de emblemas, que pertenecen a todos los habitantes de un país,
menester es concluir que la resolución que a su respecto adoptaron los jueces
del fondo, con ocasión del rechazo del registro pedido, no importa transgresión
alguna a tal precepto, el cual aparece aplicado de manera correcta, habida
consideración de los hechos asentados en la causa, en cuanto el signo pedido
comprende una etiqueta en que la que se consigna el emblema del Reino Unido, el
que se aprecia de manera ostensible en el conjunto.
Noveno:
Que, por otro lado, se ha pretendido que se ha vulnerado el artículo 22 de ley
19.039, desde que la sentencia impugnada habría modificado la causal del
rechazo de oficio de la marca impetrada, al sostener en su consideración cuarta
que “la aparición de la bandera del Reino Unido en una etiqueta para distinguir
ropa y productos relacionados, incluye un elemento de juicio para el público
consumidor respecto del origen de los productos a distinguir que no
necesariamente se condice con la realidad”.
Décimo:
Que tal conclusión resulta del todo errada, toda vez que el aludido fundamento
no evidencia sino el afán o propósito de dotar de mayor sustento a la
resolución cuestionada, como un argumento adicional y accesorio del rechazo,
sin que ello conlleve alterar en caso alguno la causa basal que se ha esgrimido
para no acceder a la protección marcaria que se ha solicitado, lo que se
advierte claramente de la sola lectura del fallo materia del presente análisis.
Undécimo:
Que, como corolario, es dable concluir que atento lo examinado, así como de los
razonamientos vertidos en los motivos que anteceden, es claro que los jueces
cuestionados han efectuado una correcta aplicación del derecho, tanto en cuanto
al establecimiento de los hechos, como a la ponderación de los mismos, por lo
que el recurso en estudio no puede prosperar.
Y visto
lo dispuesto en los artículos 17 bis de la ley 19.039; 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de fojas 47, por el abogado Eduardo Lobos Vajovic en
representación de la Sociedad Anónima Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros
Catecu S.A, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil once, escrita a
fs. 46.
Regístrese
y devuélvanse.
Redacción
a cargo del Ministro señor Juica.
Rol Nº
2120-11
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante
Sr. Nelson Pozo. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado
en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
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