31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol N ° 6.101-2001 del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, rol 7.633-11 de esta Corte Suprema, seguidos en contra de Alexander Jothier Simunovic y otros, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, se dictó a fs. 611, sentencia de primera instancia por la cual se condenó al referido inculpado a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, al pago de una multa ascendente a diez UTM, como autor del delito descrito en el artículo 4° de la ley 20.000, cometido el 15 de noviembre de 2001, en la ciudad de Santiago.

Apelado dicho fallo por el representante del Consejo de Defensa del Estado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de la aludida ciudad, siguiendo el criterio del Sr. Fiscal Judicial, por decisión de fs. 705 confirmó tal decisión, con declaración que el mencionado Jothier queda condenado a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias previstas en el articulo 28 del Código Penal y eleva además, la multa a la cantidad de cuarenta UTM, como autor del delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes que producen graves efectos tóxico o daños considerable a la salud pública. Decide, por otra parte dicha sentencia, no otorgar al condenado ninguno de los beneficios previstos en la ley 18.216.

En contra de esta resolución la defensa del expresado reo Jothier dedujo a fs. 710, recurso de casación en el fondo invocando al efecto la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que, con infracción de ley, fue castigado con las penas del artículo 5 de la ley 19.366, cuando correspondía que lo fuera por la figura que pena de manera más benigna el artículo 4° de ley 20.000, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 19 Nº 3 inciso 7° de la Constitución Política y reclamando, además, por no habérsele aplicado la ley más favorable, en conformidad con lo previsto en el artículo 18 inciso segundo del Código Penal.

Admitido a tramitación el expresado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación del procesado Jothier, se sostiene la aplicación errónea de la ley penal en la causal prevista en el N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que debió ser condenado conforme a lo previsto en el artículo 4° de la ley Nº 20.000 y no de acuerdo a la figura delictiva del artículo 5° de la ley 19.366 vigente a la fecha de los hechos denunciados, que contemplaba una sanción mayor que la primera disposición penal indicada, vulnerando de este modo las normas constitucionales y legales que disponen que en ese caso debe aplicarse, frente a dos leyes de distinta penalidad, la más favorable al reo. Se agrega que se trata del mismo hecho pero que como se refiere a cantidades menores de droga, opera la ley más benigna, que establece el artículo 4° antes mencionado, que sanciona con menor severidad el tráfico de drogas. De este modo, se sostiene en el recurso, la infracción de ley aludida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que de haber sido aplicado el artículo 4 ° de la ley 20.000, como en derecho correspondía y como bien lo estableció el tribunal de primera instancia, se habría castigado al hechor con una pena menor de la que definitivamente se le impuso:

SEGUNDO: Que como primera cuestión es necesario puntualizar que la causal invocada en el recurso parte de la premisa, para sostener la aplicación errónea de la ley penal, de haber la sentencia recurrida, calificado correctamente el delito, pero sin embargo imponer al delincuente una pena más o menor grave que la designada en ella. De esta manera, el reproche fundante de esta causal no puede estar referido a la adecuada determinación jurídica del hecho punible, como se afirma en el recurso, según se advierte de lo expuesto en el motivo anterior, en el que precisamente se reclama de no haberse calificado la conducta punible del imputado conforme a la ley, en este caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la ley 20.000, hipótesis legal que corresponde a la causal del N ° 2 del artículo 546, que otorga el derecho a la nulidad de la sentencia precisamente cuando la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación y que no fue invocada. De tal manera que por esta sola circunstancia el recurso, que como se sabe es de derecho estricto, no podrá prosperar;

TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es del caso que la sentencia censurada calificó el hecho punible como delito de tráfico de sustancias estupefacientes que produce graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, en atención de haberse demostrado, de conformidad con los medios de prueba legal, que la droga ofrecida, tanto la hallada en el vehículo que manejaba uno de los procesados y la encontrada en un domicilio, corresponde a 138,2 gramos de clorhidrato de cocaína con una valoración de 43 %, sustancia que atendido los efectos físicos y síquicos que produce, causa un grave daño a la salud pública, lo cual constituye el delito previsto en el artículo 5 ° de la ley 19.366 vigente a la fecha del ilícito investigado. Tales hechos fueron establecidos de manera privativa por los jueces del fondo y por lo tanto, deben considerarse como elementos fácticos inamovibles para este tribunal de casación, toda vez que el recurso no plantea ninguna infracción a leyes reguladoras de la prueba. En este contexto es evidente que se configura exactamente el delito por el cual se condena al recurrente Jothier y en tal entendido, la sentencia impugnada lejos de infringir las normas que se suponen quebrantadas les ha dado una correcta interpretación y aplicación al caso sub lite;

CUARTO: Que por otro lado, los jueces del fondo no han establecido como un hecho de la causa que en el presente caso se trataba de un tráfico de sustancias estupefacientes de pequeñas cantidades que daría aplicación a la nueva norma del artículo 4° de la ley actualmente en vigor N ° 20.000 y que sanciona tal ilícito con una penalidad menor, de modo tal que no cabía dar aplicación a la disposición del artículo 19 Nº 3 inciso 7° de la Constitución Política, en relación a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 18 del Código Penal, preceptos inaplicables en el presente caso, en atención a los hechos que han establecido los jueces del mérito, de tal manera que tampoco se advierte la vulneración de normas jurídicas que autoricen casar la sentencia en análisis.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 710, en representación del procesado Alexander Jothier Simunovic, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil once, escrita a fs. 705, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Rol N ° 7.633-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Guillermo Silva G. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

No hay comentarios:

Publicar un comentario