31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

En autos, Rit C-926-2008, Ruc Nº 0820318645-3 del Juzgado de Familia de San Fernando, caratulados “Solange Balbontín Medel con Pedro Cádiz Osorio y otros”, sobre reclamación de paternidad, por sentencia de primera instancia de dos de mayo de dos mil once, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se declaró que Solange Constanza Balbontín Medel, es hija de filiación no matrimonial de Pedro Ignacio Cádiz Osorio, fallecido el 13 de junio de 2008, sin costas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de trece de junio de dos mil once, escrita a fojas 12, confirmó el fallo en alzada.

En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia en primer término la infracción del artículo 199 del Código Civil, que permite aplicar la presunción de paternidad que se establece para el caso de negativa injustificada a la práctica del examen biológico, al afirmarse en el fallo de primer grado que los demandados se habrían negado a practicárselo, en circunstancias que nunca se ordenó su participación en este tipo de pericia.

En otro acápite se invoca la conculcación de los artículos 200 y 201 del Código Civil en cuanto el fallo impugnado integra a los razonamientos decisorios el valor de prueba de la posesión notoria de la calidad de hijo y el artículo 32 de la ley Nº 19.968, sobre valoración de la prueba, al no haber apreciado los sentenciadores correctamente la prueba rendida en autos, porque de haberlo hecho habrían necesariamente arribado a la conclusión que la demanda debió ser rechazada.

Segundo: Que en el fallo impugnado se establecieron como hechos en lo pertinente, los siguientes:

1) doña Solange Constanza Balbontín Medel, dedujo demanda reclamando su filiación no matrimonial, respecto de Pedro Ignacio Cádiz Osorio, fallecido el 13 de junio de 2008;

2) la actora desde su nacimiento -el 16 de marzo de 1985- fue tratada como hija por el señor Cádiz Osorio, contribuyendo éste económicamente a su mantención, no siendo reconocida por su padre biológico, debido a los problemas que esto podía generar en su familia;

3) la demandante fue considerada así también por familiares por línea paterna;

4) don Víctor Cádiz Osorio -hermano del supuesto padre biológico- y la demandante se practicaron pericia de ADN por el Servicio Médico Legal, la que determina la existencia de un 99, 998 % de posibilidad de parentesco, entre ambos como tío paterno y sobrina, respectivamente.

Tercero: Que sobre la base de los hechos antes anotados, los jueces del fondo acogieron la acción intentada, por estimar que se configuran los presupuestos de la acción de reclamación de paternidad intentada, puesto que conforme a la prueba rendida se establece que la actora desde su nacimiento fue tratada como hija por el fallecido señor Pedro Ignacio Cádiz Osorio, quien, además, contribuyó a su mantención, siendo reconocida y considerada en esa calidad también por diversos familiares por línea paterna. Tal conclusión se funda, según se señala expresamente por el fallo impugnado, en el mérito de la prueba testimonial aportada y de la pericia biológica realizada.

Cuarto: Que, en las condiciones antes descritas, se establece la improcedencia de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el primer capítulo de su libelo, desde que los argumentos que impugna, esto es, los referidos a la aplicación de la presunción de paternidad por negativa a practicarse la pericia de ADN, no constituyen el fundamento del fallo impugnado para establecer la procedencia de la reclamación de paternidad impetrada, ya que como la misma lo reconoce estos si bien fueron consignados en la sentencia de primer grado, el de alzada los elimina expresamente.

Quinto: Que respecto de los demás yerros invocados, cabe consignar la falta de desarrollo en que incurre la recurrente, al no explicar el modo en que se han vulnerado las disposiciones legales que cita, tanto de aquellas sustantivas que han resuelto la litis como de las normas reguladoras de la prueba; circunstancias que contrarían el carácter de derecho estricto del recurso de casación y dejan a este tribunal impedido de revisar lo que ha sido resuelto en los términos pretendidos en la nulidad.

Sexto: Que, conforme a lo razonado el recurso de casación intentado será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767, 769 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 13, contra la sentencia de trece de junio de dos mil once, escrita a fojas 12.

Acordada contra el voto de las ministras señoras Pérez y Egnem, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido, anular el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo rechazando la acción impetrada, por las siguientes consideraciones:

1°) Que la ley ha establecido como elemento de prueba suficiente para acreditar la filiación en juicio, la posesión notoria del estado de hijo, disponiendo al efecto el artículo 200 inciso 2° del Código Civil que “consiste en que el padre, madre o ambos le han tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal”; concepto del cual derivan los elementos básicos de dicho instituto, esto es, "nombre, trato o fama".

2°) Que respecto de los presupuestos de procedencia, el inciso primero de la citada norma, prescribe que la posesión notoria de la calidad de hijo debe haber durado a lo menos cinco años continuos y que los hechos que la constituyen deben probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignas que la establezcan de un modo irrefragable.

3°) Que la procedencia del instituto de la posesión notoria del estado civil de hijo requiere del cumplimiento de los requisitos legales y su debida acreditación en el juicio en el que se reclama una supuesta paternidad, toda vez que la ley exige probar la posesión notoria con un “conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan de modo irrefragable”. Tales exigencias llevan a descartar la posibilidad que la posesión en cuestión sea acreditada únicamente con el mérito de la prueba testimonial rendida, situación que debe de acuerdo al tenor literal del artículo 200 del Código Civil, que expresamente alude a estos elementos, es decir, requiere más de una sola prueba y esto para salvaguardar la armonía y no vulnerar ni contrariar lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 198 del Código del Ramo, que prescribe la insuficiencia de la prueba testimonial por sí sola para establecer la paternidad o maternidad disputada.

4°) Que en el caso sub lite los jueces del fondo acogieron la acción de reclamación de paternidad intentada, teniendo para ello por establecida la posesión notoria del estado civil de hija del causante cuya paternidad se reclama, sobre la base de la prueba testimonial rendida, sin que existan otros antecedentes concluyentes que con su mérito aporten elementos que permitan tener por configurado dicho medio probatorio y, por ende, la filiación que se pretende, -desconociendo la prohibición que en este sentido establece la ley, en el citado artículo 198 del Código Civil. En efecto, el resto de la prueba rendida consistente en certificados de nacimientos, defunción y fotografías de la actora con el supuesto padre biológico no aportan en este sentido a la configuración de dicha posesión, pues no dan cuenta de los presupuestos fácticos de dicho instituto, referidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Civil.

5°) Que por otro lado, la pericia de ADN efectuada en autos no contribuye tampoco al establecimiento de la pretendida paternidad desde que conforme a sus resultados sólo puede concluirse la existencia de una vinculación entre la demandante y don Víctor Cádiz, que sería hermano del fallecido, sin que existan otros elementos de prueba que demuestren el vínculo biológico entre ésta y el difunto padre.

6°) Que, así las cosas se concluye que los sentenciadores han incurrido en errada interpretación y aplicación de los artículos 198 inciso segundo y 200 del Código Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, desde que los condujo a acoger la acción impetrada que, como se ha visto no podía prosperar.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano y del voto en contra las disidentes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 6.494-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso.

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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