Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En autos,
Rit C-926-2008, Ruc Nº 0820318645-3 del Juzgado de Familia de San Fernando,
caratulados “Solange Balbontín Medel con Pedro Cádiz Osorio y otros”, sobre
reclamación de paternidad, por sentencia de primera instancia de dos de mayo de
dos mil once, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se declaró que
Solange Constanza Balbontín Medel, es hija de filiación no matrimonial de Pedro
Ignacio Cádiz Osorio, fallecido el 13 de junio de 2008, sin costas.
Se alzó
la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de
trece de junio de dos mil once, escrita a fojas 12, confirmó el fallo en
alzada.
En contra
de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo que
pasa a analizarse.
Se ordenó
traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia en primer término la infracción del artículo 199 del
Código Civil, que permite aplicar la presunción de paternidad que se establece
para el caso de negativa injustificada a la práctica del examen biológico, al
afirmarse en el fallo de primer grado que los demandados se habrían negado a
practicárselo, en circunstancias que nunca se ordenó su participación en este
tipo de pericia.
En otro
acápite se invoca la conculcación de los artículos 200 y 201 del Código Civil
en cuanto el fallo impugnado integra a los razonamientos decisorios el valor de
prueba de la posesión notoria de la calidad de hijo y el artículo 32 de la ley Nº
19.968, sobre valoración de la prueba, al no haber apreciado los sentenciadores
correctamente la prueba rendida en autos, porque de haberlo hecho habrían
necesariamente arribado a la conclusión que la demanda debió ser rechazada.
Segundo:
Que en el fallo impugnado se establecieron como hechos en lo pertinente, los
siguientes:
1) doña
Solange Constanza Balbontín Medel, dedujo demanda reclamando su filiación no
matrimonial, respecto de Pedro Ignacio Cádiz Osorio, fallecido el 13 de junio
de 2008;
2) la
actora desde su nacimiento -el 16 de marzo de 1985- fue tratada como hija por
el señor Cádiz Osorio, contribuyendo éste económicamente a su mantención, no
siendo reconocida por su padre biológico, debido a los problemas que esto podía
generar en su familia;
3) la
demandante fue considerada así también por familiares por línea paterna;
4) don
Víctor Cádiz Osorio -hermano del supuesto padre biológico- y la demandante se
practicaron pericia de ADN por el Servicio Médico Legal, la que determina la
existencia de un 99, 998 % de posibilidad de parentesco, entre ambos como tío
paterno y sobrina, respectivamente.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos antes anotados, los jueces del fondo acogieron
la acción intentada, por estimar que se configuran los presupuestos de la
acción de reclamación de paternidad intentada, puesto que conforme a la prueba
rendida se establece que la actora desde su nacimiento fue tratada como hija
por el fallecido señor Pedro Ignacio Cádiz Osorio, quien, además, contribuyó a
su mantención, siendo reconocida y considerada en esa calidad también por
diversos familiares por línea paterna. Tal conclusión se funda, según se señala
expresamente por el fallo impugnado, en el mérito de la prueba testimonial
aportada y de la pericia biológica realizada.
Cuarto:
Que, en las condiciones antes descritas, se establece la improcedencia de las
alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el primer capítulo de su
libelo, desde que los argumentos que impugna, esto es, los referidos a la
aplicación de la presunción de paternidad por negativa a practicarse la pericia
de ADN, no constituyen el fundamento del fallo impugnado para establecer la procedencia
de la reclamación de paternidad impetrada, ya que como la misma lo reconoce
estos si bien fueron consignados en la sentencia de primer grado, el de alzada
los elimina expresamente.
Quinto:
Que respecto de los demás yerros invocados, cabe consignar la falta de
desarrollo en que incurre la recurrente, al no explicar el modo en que se han
vulnerado las disposiciones legales que cita, tanto de aquellas sustantivas que
han resuelto la litis como de las normas reguladoras de la prueba;
circunstancias que contrarían el carácter de derecho estricto del recurso de
casación y dejan a este tribunal impedido de revisar lo que ha sido resuelto en
los términos pretendidos en la nulidad.
Sexto:
Que, conforme a lo razonado el recurso de casación intentado será rechazado.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767, 769 y
783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de
casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 13, contra la
sentencia de trece de junio de dos mil once, escrita a fojas 12.
Acordada
contra el voto de las ministras señoras Pérez y Egnem, quienes estuvieron por
acoger el recurso de casación deducido, anular el fallo impugnado y dictar
sentencia de reemplazo rechazando la acción impetrada, por las siguientes
consideraciones:
1°) Que
la ley ha establecido como elemento de prueba suficiente para acreditar la
filiación en juicio, la posesión notoria del estado de hijo, disponiendo al
efecto el artículo 200 inciso 2° del Código Civil que “consiste en que el
padre, madre o ambos le han tratado como hijo, proveyendo a su educación y
establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus
deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le
hayan reputado y reconocido como tal”; concepto del cual derivan los elementos
básicos de dicho instituto, esto es, "nombre, trato o fama".
2°) Que
respecto de los presupuestos de procedencia, el inciso primero de la citada
norma, prescribe que la posesión notoria de la calidad de hijo debe haber
durado a lo menos cinco años continuos y que los hechos que la constituyen
deben probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias
fidedignas que la establezcan de un modo irrefragable.
3°) Que
la procedencia del instituto de la posesión notoria del estado civil de hijo
requiere del cumplimiento de los requisitos legales y su debida acreditación en
el juicio en el que se reclama una supuesta paternidad, toda vez que la ley
exige probar la posesión notoria con un “conjunto de testimonios y antecedentes
fidedignos que la establezcan de modo irrefragable”. Tales exigencias llevan a
descartar la posibilidad que la posesión en cuestión sea acreditada únicamente
con el mérito de la prueba testimonial rendida, situación que debe de acuerdo
al tenor literal del artículo 200 del Código Civil, que expresamente alude a
estos elementos, es decir, requiere más de una sola prueba y esto para
salvaguardar la armonía y no vulnerar ni contrariar lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 198 del Código del Ramo, que prescribe la insuficiencia de
la prueba testimonial por sí sola para establecer la paternidad o maternidad
disputada.
4°) Que
en el caso sub lite los jueces del fondo acogieron la acción de reclamación de
paternidad intentada, teniendo para ello por establecida la posesión notoria
del estado civil de hija del causante cuya paternidad se reclama, sobre la base
de la prueba testimonial rendida, sin que existan otros antecedentes concluyentes
que con su mérito aporten elementos que permitan tener por configurado dicho
medio probatorio y, por ende, la filiación que se pretende, -desconociendo la
prohibición que en este sentido establece la ley, en el citado artículo 198 del
Código Civil. En efecto, el resto de la prueba rendida consistente en
certificados de nacimientos, defunción y fotografías de la actora con el
supuesto padre biológico no aportan en este sentido a la configuración de dicha
posesión, pues no dan cuenta de los presupuestos fácticos de dicho instituto,
referidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Civil.
5°) Que
por otro lado, la pericia de ADN efectuada en autos no contribuye tampoco al
establecimiento de la pretendida paternidad desde que conforme a sus resultados
sólo puede concluirse la existencia de una vinculación entre la demandante y
don Víctor Cádiz, que sería hermano del fallecido, sin que existan otros
elementos de prueba que demuestren el vínculo biológico entre ésta y el difunto
padre.
6°) Que,
así las cosas se concluye que los sentenciadores han incurrido en errada
interpretación y aplicación de los artículos 198 inciso segundo y 200 del
Código Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia
recurrida, desde que los condujo a acoger la acción impetrada que, como se ha
visto no podía prosperar.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano y del voto en
contra las disidentes.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6.494-11.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la
Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por estar con permiso.
Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
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