30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

Que en este procedimiento especial Rol Nº 2302-2011, la solicitante WAL-MART STORE INC, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, de veintisiete de enero de dos mil once, que confirmó el fallo de primer grado que acoge la oposición deducida por DYNAL INDUSTRIAL S.A y en consecuencia rechazó el registro de la marca YOUR ZONE, por incurrir en las causales de las letras f) y h) del artículo 20 de la ley 19.039.

Declarado admisible el presente arbitrio, se ordenó traer los autos en relación a fs. 141.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso se funda en la infracción de los artículos 16, 20 letras f) y h) de la ley 19.039.

En relación con el artículo 16 de la ley 19.039, señala que se han quebrantado las reglas de la sana crítica, por falta de análisis y ponderación de la prueba aportada en primera instancia con la cual acreditó que la marca YOUR ZONE goza de presencia en el extranjero, pues registra marcas en varios países, lo que comprueba su distintividad, fama y notoriedad, y determina que difícilmente podrá ser confundida con la marca registrada ZONE.

Por su parte, la infracción del artículo 20 letra f) y h) de la ley 19.039, se configura desde que, atendidos los antecedentes de prueba aportados a la instancia y no ponderados, la marca es lo suficientemente distintiva, novedosa y característica, por lo que cumple con todos los requisitos del artículo 19 de la ley 19.039, para merecer amparo marcario; además, la solicitud responde a una legítima aspiración de extender la protección del signo YOUR ZONE a otras coberturas.

Agrega que al rechazar el registro los jueces hicieron caso omiso del principio de la indivisibilidad, que dispone que el análisis de los signos debe hacerse en su conjunto y no a base de elementos individualmente considerados.

Concluye que, dadas las diferencias existentes entre los sellos, el registro de la marca pedida no inducirá a confusión, error o engaño al consumidor respecto del origen y procedencia de los servicios. Además, coexisten en el mercado y en la misma clase, diversas marcas que usan la expresión ZONE, por lo que no se entiende por qué no podría concurrir pacíficamente el sello pedido, más aún cuando dicha expresión le confiere suficiente distintividad frente al signo fundante.

Sostiene que de haberse respetado todas las normas que se han citado, el fallo de segunda instancia debió haber revocado la sentencia de primer grado y, consiguientemente, otorgado el registro requerido, por lo que solicita se anule el dictamen recurrido y se dicte sentencia de reemplazo rechazando la oposición y observaciones de fondo y consiguientemente aceptando el registro de la marca YOUR ZONE para productos de la clase 2.

Segundo: Que para una adecuada decisión del presente arbitrio, se debe precisar que los cuestionamientos del recurso se orientan básicamente a sostener que la sentencia carece de consideraciones especialmente relativas a la prueba aportada a la causa, lo que habría contribuido a establecer erróneamente los hechos que sirvieron de sustento para rechazar el registro solicitado.

Tercero: Que en ese contexto se debe acotar que el artículo 16 de la ley 19.039, dispone que en estas materias la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana critica, sistema que si bien conlleva libertad de medios y de su valoración por los jueces del fondo, establece como límites, la razón, las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos cientificamente afianzados. Que ello se explica en mérito de la debida y necesaria validación de las decisiones jurisdiccionales a través de su apropiada y necesaria fundamentación, la cual debe basarse en un razonamiento coherente y armónico que permita reproducir aquel que tuvo en consideración el juez al momento de resolver, en términos de proveer de sustento a esa decisión y procurar con ello el control de la misma por los intervinientes.

Cuarto: Que en ese contexto, necesario es concluir que el fallo impugnado y que hace suyo el de primer grado, contiene todas las consideraciones que permiten sustentar la decisión a la que arribaron los jueces del fondo, y que deviene de un análisis comparativo de los sellos en conflicto, sin que en ese proceso y consiguiente resolución se adviertan inconsistencias, contradicciones o divergencias que permitan sostener que se han infringido las reglas de la sana critica, más aún cuando claramente aparece que el estudio en cuestión consideró el conjunto marcario, por lo que los reproches que formula el recurrente carecen de sustento en torno a concluir que se ha violentado el artículo 16 de la ley del ramo, más aún cuando los reparos dicen relación con vicios formales que no son materia del presente recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que conforme lo expuesto, las presuntas transgresiones del artículo 20 letras f) y h) de la ley 19.039, carecen de sustento al estructurarse sobre presupuestos fácticos diversos de los consignados en la sentencia impugnada, por lo que el presente arbitrio no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 17 bis de la ley 19.039, y 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 116, por el abogado Rodrigo Albagli Ventura, en representación de Wal-Mart Stores INC., contra la sentencia de veintisiete de enero dos mil once, escrita a fs. 109.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch y abogado integrante Sr. Peralta, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 116 y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja el registro marcario solicitado, por los siguientes fundamentos:

1.- Que en el establecimiento de los hechos, conforme lo dispone el artículo 16 de la ley 19.039, deben ponderarse todos los elementos de prueba aportados al juicio, de manera que el tribunal arribe a una resolución integral que cuente con todos los fundamentos que correspondan al mérito del proceso, y no sólo de aquellos que aisladamente sean útiles para resolver en uno u otro sentido, como ha ocurrido en la especie, al no considerar la preexistencia de registros a favor de la recurrente, la coexistencia de signos con la misma composición que la solicitada, incluso en la misma clase, como tampoco que el conjunto marcario impetrado cuenta con elementos que permiten diferenciarlo claramente del que sirve de sustento a la oposición, atribuyéndole fisonomía e identidad propia.

2.- Que, en ese contexto, el fallo recurrido, ha infringido las reglas de la sana crítica, pues no se hizo cargo de elementos de juicio relevantes para una acertada decisión del caso, sin que tal omisión se asocie a un mero defecto formal, sino que atiende precisamente al fondo de lo debatido, en cuanto aportan antecedentes que satisfacen de manera integral las reglas de la sana critica en orden a dar un mayor y mejor fundamento a la resolución del caso, y cuya infracción ha determinado en definitiva que el dictamen carezca de un completo raciocinio.

3.- Que, por lo anterior, y considerando los elementos de juicio que obran en la causa, es menester concluir que los hechos tenidos por probados no se ajustan a la realidad procesal, desde que el signo pedido sí tiene fisonomía e identidad propia, por lo que merece protección marcaria, habida consideración que no es posible pensar que al presentar diferencias determinantes con el sello fundante, lo que se advierte de su examen visual y auditivo, su coexistencia en el mercado producirá confusión error o engaño al consumidor, particularmente cuando concurren en el mercado otros registros con análoga composición y el recurrente es titular del mismo en otras coberturas.

Que por lo razonado, estos disidentes estuvieron por anular el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo, que revocando la sentencia apelada, acceda al registro de la marca YOUR ZONE, en clase, 2, con protección al conjunto, y no a sus elementos individualmente considerados.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch, y de los votos en contra, sus autores.                                                 

Rol Nº 2302-11

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F., y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma el Ministro Sr. Cerda y el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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