30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012


Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 65.

Segundo: Que el recurso se asila en la infracción del artículo 7 de la ley Nº 14.908, artículos 66 Nº 5 y 32 de la Ley 19.968 y artículos 5 y 6 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, por cuanto sus rentas no superan la cantidad de $1.000.000.- a lo que debe descontar otras obligaciones de carácter alimentario para sus otros hijos, entre otros gastos. Asimismo, afirma que no se ha acreditado el beneficio que tendría para las alimentarias el cambio de la forma de pago de la pensión de alimentos. Agrega que la sentencia no contiene todas las consideraciones de hecho y de derecho y no se probó que el demandado hubiera incumplido su obligación de pagar alimentos. Finalmente, expresa que se ha vulnerado la sana crítica pues los jueces del fondo no habrían apreciado la prueba de acuerdo a los principios que deben inspirar la fijación de la pensión de alimentos, especialmente en cuanto eleva el monto de la pensión, lo que no podría obtenerse mediante la acción intentada.

Tercero: Que como puede advertirse, el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente sostiene que la modificación acordada por el fallo significa superar el monto máximo legal de la pensión de alimentos que existe entre las partes, hecho que no fue probado suficientemente, por lo que para instar por su modificación o establecimiento debe, necesariamente, denunciarse la infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Cuarto: Que, si bien se ha denunciado infracción al artículo 32 de la Ley Nº 19.968, no se ha desarrollado la forma en que los sentenciadores habrían vulnerado las normas de la sana crítica.

Quinto: Que cabe descartar también la infracción al artículo 66 Nº 5 de la ley Nº 19.968 por tratarse de un vicio de carácter formal no siendo esta la vía idónea para ello.

Sexto: Que del análisis del libelo se concluye que el recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del fondo, en cuya virtud se ha establecido que el demandado incumplió con la obligación de pagar la pensión de alimentos a favor de las alimentarias de autos, desconociendo de este modo que la apreciación de los elementos de convicción, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, que no admite revisión por esta vía, a menos de incurrirse en infracción a las normas reguladoras de la prueba cuestión que no se evidencia.

Séptimo: Que, en efecto, los reproches que en dicho sentido se formulan en el recurso, más que atentados contra los principios y normas de la sana crítica constituyen meras discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba, al no estar acordes las conclusiones a las que arriban los sentenciadores con la posición que ha detentado en el juicio el demandado.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones, normas legales citadas se desestima el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 65, contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 62.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 372.12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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