31/1/12

Despido Injustificado. Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº609-2009, don Fabián Dagoberto Molina Pérez demandó en juicio ordinario laboral a su ex empleadora Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada “Prosegur Limitada”, representada por don José Antonio Labbé Galilea, con el objeto que se declare injustificado el despido y se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios con el recargo legal de 80%, reajustes, intereses y costas.

La demandada dentro de plazo legal, opuso las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción, fundada la primera en lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. En cuanto al fondo, expresó que debe rechazarse la demanda porque el despido del demandante fue justificado.

El demandante contestó el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción, y señaló que debe desestimarse.

Por sentencia de veinticuatro de mayo del año dos mil diez, escrita a fojas 64 y siguientes, se rechazaron las excepciones de caducidad y prescripción y, en cuanto al fondo, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada pagar al actor la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios con el incremento de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, reajustes e intereses, con costas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo del año dos mil once, que se lee a fojas 107, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces al rechazar la excepción de caducidad de la acción, infringieron el artículo 168 incisos primero y final del Código del Trabajo. Expone que el plazo para deducir la demanda por despido injustificado es de sesenta días hábiles que se suspende por el número de días que dura el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo; y en todo caso se debe interponer la demanda dentro del término de noventa días hábiles si el reclamo dura más de treinta días hábiles. En la especie, entre el día 26 de febrero de 2009 –fecha del término de los servicios- y el 15 de junio de 2009 –data de presentación de la demanda- transcurrió en exceso el plazo de sesenta días hábiles considerando el tiempo de suspensión, de acuerdo con lo que dispone el inciso cuarto. El plazo máximo venció el día 23 de mayo de 2009. Los sentenciadores cometen un error al ampliar el plazo a noventa días no obstante que el reclamo administrativo duró diez días hábiles.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:

a) el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el día 20 de mayo de 1992 y fue despedido el 26 de febrero de 2009, por la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo;

b) el actor interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el día 27 de febrero de 2009, terminando dicho trámite el 10 de marzo del mismo año;

c) la demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el día 15 de junio de 2009; y fue notificada a la parte demandada con fecha 11 de noviembre de 2009;

d) el hecho invocado por la empleadora como constitutivo de la causal invocada, constituye una conducta aislada sin que la demandada acreditara la reiteración que menciona, ni que se haya alterado la función normal de la empresa o que hubiere habido quejas de la empresa o usuarios de la misma, con motivo de los servicios prestados por el actor.

Tercero: Que, en atención a los hechos antes descritos, los jueces del grado concluyeron que entre la fecha de separación del trabajador y la de presentación de la demanda, no trascurrieron noventa días hábiles; y que desde esa misma data y la de notificación del libelo, no se cumplió el plazo de dos años de prescripción de la acción. Asimismo, estimaron que la conducta imputada al trabajador no participa del carácter de grave que exige el legislador para poner término al contrato de trabajo y en consecuencia, el despido del actor ha sido indebido e ilegal.

Por lo anterior, decidieron rechazar las excepciones de caducidad y prescripción de la acción por despido injustificado, por estimar que el plazo aplicable en la especie es el de noventa días hábiles y de dos años, respectivamente. En cuanto al fondo, resolvieron acoger la demanda por despido injustificado y ordenaron el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del mismo texto legal; con costas.

Cuarto: Que de acuerdo con lo reseñado en el motivo primero de esta resolución el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra del fallo de segunda instancia, se construye sobre la base de haberse infringido el artículo 168 del Código del Trabajo, por haberse aplicado el plazo de caducidad del inciso final de dicha norma a la acción deducida, no obstante que el reclamo deducido por el actor suspendió el término respectivo sólo por diez días.

Quinto: Que la norma en estudio, en la parte pertinente de su inciso primero señala lo siguiente: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160, 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare”.

Por su parte, su inciso final establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”

De esta disposición se desprende con claridad, que el legislador laboral ha contemplado la caducidad con el objeto de instar al trabajador a reclamar por su despido dentro de cierto plazo y para los efectos que esa desvinculación sea declarada indebida, improcedente o injustificada.

Sexto: Que conforme a la norma referida precedentemente, es posible concluir que el lapso que prevé la norma en estudio, rige para las acciones que persiguen que se declare que se hizo aplicación injustificada, indebida o improcedente de las causales de despido contempladas en los artículos 159, 160 y 161, con miras a la obtención de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que el legislador ha establecido a favor del trabajador.

Séptimo: Que, acorde con lo antes expuesto, en la especie el plazo de caducidad de sesenta días hábiles comenzó a correr desde la fecha del despido, vale decir, el 26 de febrero de 2009, y se suspendió al día siguiente, el 27 de ese mes, al haber deducido el trabajador reclamo administrativo. Como la sustanciación administrativa concluyó el 10 de marzo, el plazo en cuestión se reinició el 11 de marzo, para completarse los 60 días el 23 de mayo.

Octavo: Que habiéndose deducido la acción judicial sólo el 15 de junio del año en referencia, ésta lo fue en forma manifiestamente extemporánea, ya que a esa fecha habían transcurrido 89 días hábiles, por lo que los jueces recurridos debieron haber acogido la excepción de caducidad opuesta y, como consecuencia de ello, debieron rechazar la demanda.

En efecto, en la sentencia impugnada se cometió error de derecho al entender que la sola presentación del reclamo administrativo aumenta el plazo de caducidad en cuestión en treinta días más, extendiéndolo en total a noventa días, en circunstancias que, de una correcta lectura del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, no puede sino concluirse que lo que dicha norma establece es que, en todo caso, aun cuando la sustanciación del reclamo administrativo supere los treinta días –lo que no se da en el caso de autos en que éste tardó sólo doce días- el término de caducidad no podrá extenderse más allá de los noventa días hábiles en total; dicho en otras palabras, la suspensión no puede operar por más de treinta días hábiles sea cual sea la duración de la tramitación del reclamo administrativo.

Noveno: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al no haber dado una correcta aplicación a los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción caducada y condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes, motivo por el cual, procede que el recurso de casación en el fondo en análisis sea acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 114, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 107, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue de parecer de rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

1°.- Que, en la especie, la sentencia estableció que la trabajadora reclamó de su despido ante la Inspección del Trabajo y que esta gestión se prolongó desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo del mismo año. En consecuencia, si el despido se produjo el día 26 de febrero de 2009 y el libelo se presentó a distribución, el día 15 de junio de ese mismo año, debe concluirse que la interposición de la demanda se produjo al día ochenta y nueve, hábil, contado desde el término de los servicios.

2°.- Que conforme a lo razonado, los jueces del grado interpretaron correctamente la norma en discusión, pues si la demanda se presentó dentro del plazo que indica el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, era procedente que desecharan la excepción de caducidad opuesta por la demandada como lo decide el fallo en estudio.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y el voto disidente su autora.

Regístrese.

Nº 3.897-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, undécimo y de la expresión que comienza con las palabras “ordenándose pagar” y termina en el punto aparte contenida en su fundamento décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Los razonamientos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo invalidatorio que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, por lo antes señalado, y considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 26 de febrero de 2009, que la presentación de la demanda tuvo lugar el día 15 de junio del mismo año y que el reclamo interpuesto por el actor ante la Inspección del Trabajo produjo la suspensión del plazo de caducidad de la acción por el lapso comprendido entre el 27 de febrero y 10 de marzo de 2009, cabe concluir que el plazo de caducidad de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo, considerando el término de suspensión a que se refiere el inciso final de la misma disposición, operó, por lo que la respectiva excepción debe ser acogida y, en consecuencia, la demanda de autos rechazada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia en alzada, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 64 y siguientes, en cuanto desestimó la excepción de caducidad opuesta por la demandada, declarándose, en su lugar, que la misma queda acogida y, en consecuencia, se desestima en todas sus partes la demanda interpuesta en fojas 1 y siguientes.

Cada parte soportará sus costas.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, sobre la base de las consideraciones expuestas en su disidencia estampada en la sentencia de casación.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y el voto disidente su autora.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.897-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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