30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1746-2006, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ordinario de acción declarativa, caratulado "Banco de Créditos e Inversiones con Navea Apaza, Enrique y otros", la jueza interina por sentencia de 13 de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 181, rechazó íntegramente la demanda, acogiendo la demanda reconvencional, condenando a la demandante en costas.

El demandante, Banco de Crédito e Inversiones, apeló dicho fallo sólo en la parte en que se rechazaba la demanda, y la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de dos de marzo de dos mil diez, a fojas 219, confirmó la sentencia en lo apelado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente fundamenta su recurso, atribuyendo a la sentencia cuya invalidación persigue, diversos errores de hecho, expresados en infracciones a lo prescrito en los artículos 1529, 1545, 2515 y 2518 del Código Civil.

Sostiene la demandante que, se comete error de derecho por el fallo recurrido al prescindir de aplicar al caso sub lite el contrato otorgado por escritura pública por el causante Alberto de la Cruz Trigo, de fecha 29 de noviembre de 1993, en virtud del cual se constituyó fiador y codeudor solidario indivisible de la Sociedad Norfiltros Ltda., además de constituir hipoteca sobre el inmueble inscrito a su nombre a fojas 1883 Nº 1598 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 1984, para garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad recién individualizada.

Indica que la excepción de prescripción a la acción deducida en autos y acogida en el fallo de primer grado, confirmada en segunda instancia, se le ha computado mal el plazo. Al respecto, señala la perdidosa que la interrupción de la prescripción se produjo a contar de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Arica con fecha 29 de agosto de 2006, en la que se anuló todo lo obrado en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor principal y respecto del fiador solidario, demandado de autos a través de su sucesión, Rol Nº 609-1999, precisando que la referida anulación se produjo sólo respecto de éste último.

Asimismo, dice la recurrente que se infringe la ley del contrato acompañado a fojas 152, en la que don Alberto de la Cruz Navea Trigo, se constituyó como fiador y codeudor solidario e indivisible de la sociedad Norfiltros Ltda.

De la manera expuesta, arguye que, se han infringido las siguientes normas legales:

a) Artículo 2515 del Código Civil, pues la obligación no estaría prescrita, sino que operó una interrupción de la prescripción por la demanda de juicio ejecutivo, cuyo plazo debe contarse desde la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad de la notificación realizada en dicho juicio, cuya sentencia se acompaña a fojas 9.

b) Artículo 1545 del Código Civil, pues en el contrato acompañado a fojas 152, don Alberto Navea, se constituyó como fiador de las obligaciones futuras, de lo que se desprende que también habría estado obligado a ser fiador del mutuo celebrado en 1999, incluso después de su muerte, ocurrida el 26 de marzo de 1994.

c) Artículo 2518 en relación con el artículo 1529, ambos del Código Civil. Denuncia la vencida, que habiéndose pactado la indivisibilidad de la obligación, y habiéndose notificado legalmente a don Enrique Navea Apaza en el juicio ejecutivo anterior, se habría producido una interrupción de la prescripción, que por la indivisibilidad de la obligación, operó para toda la sucesión.

Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que se acoge la demanda de autos deducida a fojas 1, en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para efectos de una mejor comprensión del recurso, es necesario señalar los antecedentes principales del proceso sobre el que se pronunció la sentencia que se pretende impugnar:

a) Se interpone demanda de procedimiento ordinario declarativo, con fecha de 2 de noviembre de dos mil seis, solicitando que se declare que la demandante tiene derecho a cobrar contra la sucesión del fiador y codeudor solidario de la Sociedad Norfiltros Limitada, don Alberto De La Cruz Navea Trigo, integrada por sus hijos Eduardo Daniel, Manuel Alberto, Alberto De La Cruz y Enrique De La Cruz, todos de apellidos Navea Apaza, solicitando declarar que el Banco demandante tiene derecho a cobrar el total del préstamo otorgado que actualmente asciende a la suma de $10.008.581, además del pago del interés máximo convencional, reajustes, costas y gastos devengados.

Expone la demandante en su libelo, que dicho monto nace del contrato de mutuo por la suma de 3.000.000, celebrado el 31 de marzo de 1999, entre la Sociedad Norfiltros Ltda. y el Banco de Crédito e Inversiones. A causa de este mutuo, se dedujo demanda en juicio ejecutivo contra la sociedad Norfiltros, como deudora principal, y contra Alberto de la Cruz Navea Trigo como fiador y codeudor solidario.

Indica que la Corte de Apelaciones de Arica, anuló todo lo obrado en un juicio ejecutivo anterior, en el que se intentó el cobro del mutuo de dinero. Para fundamentar sus dichos acompaña copia de la sentencia de 29 de agosto de dos mil seis, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Sostiene, como antecedente de derecho, que la suscripción del pagaré es la materialización de la celebración de un contrato de mutuo. Sin acompañar los antecedentes del contrato de mutuo, asegura a fojas 5, que es un hecho indubitable la existencia del mismo contrato.

Agrega que los plazos de prescripción deben contarse desde la fecha en que la Corte de Apelaciones declaró nulo el juicio ejecutivo incoado contra la demandada, es decir, el 29 de agosto de dos mil seis.

b) Contestó la demanda, a fojas 90, don Mario Palma Sotomayor, abogado y representante legal de la sucesión de don Alberto Navea Trigo solicitando su íntegro rechazo, pidiendo expresa condena en costas, demandando reconvencionalmente la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble inscrito a fojas 183 Nº 1598 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Indica que de los hechos narrados por la actora, es efectivo que don Alberto Navea Trigo se constituyó como fiador y codeudor solidario mediante escritura pública de 29 de noviembre de 1993.

Controvierte el hecho de que se haya interrumpido la prescripción, ya que ninguno de los integrantes de la sucesión fue legalmente emplazado.

Agrega que Alberto Navea Trigo, fiador y codeudor solidario falleció el 26 de marzo de 1994, y el pagaré acompañado por la demandante es de fecha de 27 de febrero de 1997, por un mutuo que se celebró el 31 de marzo de 1999. Indica que aunque el contrato de fianza haya sido general y amplio, no podía alcanzar a cubrir un mutuo celebrado 5 años después de la muerte del fiador y codeudor solidario. En subsidio, opuso excepción de prescripción de la acción pretendida.

Señala también la demandada, que no se acompañó el contrato de mutuo, y la sola existencia del pagaré, no prueba por si misma la existencia del contrato señalado.

Asimismo, en el primer otrosí de su presentación, interpuso demanda reconvencional en contra de la demandante de autos, fundada en la misma excepción de prescripción alegada en forma subsidiaria respecto de las alegaciones del libelo principal.

c) Por sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 181, la jueza interina del referido tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, acogiendo a su vez la demanda reconvencional deducida por el demandado antes individualizado, ordenando, en consecuencia, el alzamiento de la hipoteca que grava al inmueble ubicado en Juan Noé Nº 1319 inscrito a fojas 1883 Nº1598 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1984; inscrita en el Registro de Hipotecas del año 1993 en fojas 2923 bajo el Nº 1086.

d) Deducido recurso de apelación por el demandante en contra de la referida sentencia, solo en lo relativo a la prescripción de la acción y su interrupción, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de dos de marzo de dos mil diez, de fojas 219, confirmó, en lo apelado, el fallo recurrido.

TERCERO: Que en el juicio sub lite no se acreditó la existencia del contrato de mutuo de dinero, ni tampoco el hecho de que se haya efectuado. Al respecto la demandante solo acompañó dos veces la copia de un pagaré, que no constituye prueba de un contrato, sino que es la manifestación de una voluntad unilateral.

CUARTO: Que, para efectos de analizar si los sentenciadores recurridos incurrieron en las infracciones denunciadas, es útil señalar que el recurso de apelación en materia civil entrega una competencia restringida al tribunal de segunda instancia que lo conoce. Esto que en doctrina se conoce como recurso de apelación ecléctico o intermedio (entre la apelación ilimitada y la apelación revisora, puesto que admite que se presenten excepciones anómalas) no permite que pueda renovarse el debate. Esta razón es la que permite entender que la Corte de Apelaciones de Arica sólo tenía competencia en los puntos específicamente apelados por la demandante, esto es la revisión del plazo sobre prescripción, no pudiendo conocer del resto de las decisiones de primera instancia por no ser impugnadas.

En consecuencia, la parte de la sentencia que acogió la demanda reconvencional se encuentra sin una apelación concreta, pues en ese punto, la demandante no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esto es señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, limitándose a solicitar solamente que debía anularse, aquella parte que acogió la demanda reconvencional, sin acompañar los fundamentos. Al respecto, es necesario desarrollar los fundamentos, y razonar con la necesaria precisión exigida por la ley para explicarlos.

Por tanto, la demanda reconvencional que fue acogida se encuentra sin apelación. Ello implica que en caso de que se casare la sentencia recurrida, solo se haría respecto de los puntos invocados en la apelación, situación que dejaría al sentenciador en una contradicción, pues debería dictar una sentencia de remplazo sobre las infracciones de derecho acogidas, pero debiendo dejar vigente aquella parte de la sentencia de primera instancia que no fue apelada, es decir, aquella que acogió la demanda reconvencional

En esta situación, si esta Corte acogiese cualquier punto de esta casación resolvería el asunto con decisiones contradictorias, pues concedería tanto la demanda reconvencional (que no fue apelada), como la demanda principal.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la recurrente señala las infracciones a los artículos 2515, 1545, 2518 y 1529 del Código Civil. Todas estas infracciones, a juicio de la vencida, constituyen vulneraciones a dos elementos: el plazo de prescripción y la ley del contrato.

Que en relación a las normas de prescripción, la vencida sostiene que se han infringido los artículos 2515, 2518 y 1529 del Código Civil. Argumenta que el plazo de prescripción comienza a correr desde la sentencia de segunda instancia que anuló el primigenio juicio ejecutivo por falta de emplazamiento.

Al respecto, el artículo 2518, al hacer referencia al artículo 2503 del Código Civil, indica que la sola presentación de la demanda no es suficiente para interrumpir la prescripción. Consecuencia de esta alusión, es que para que opere la interrupción civil deben concurrir cuatro requisitos: a) demanda judicial; b) notificación legal de la demanda; c) que no haya mediado desistimiento de la demanda o abandono de la instancia, y; d) que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución. De acuerdo a los hechos acreditados en el caso sub lite, la obligación se hizo exigible el 31 de marzo de 1999, y la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2006. Es decir, transcurrieron más de siete años y medio, plazo en el cual no se produjo la interrupción. Es decir, la obligación prescribió mucho antes de que se presentase la demanda.

Sin perjuicio de ello, la demandante intenta argumentar que el plazo se cuenta desde la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que anuló todo lo obrado en un juicio ejecutivo distinto. Al respecto, es la misma Corte de Apelaciones de Arica, en la sentencia acompañada que señala en el considerando décimo que previo a cualquier gestión es necesario notificar a todos los integrantes de la sucesión. Como dicho procedimiento no se efectuó hasta finales de 2008, no se puede entender que haya operado una interrupción de la prescripción.

Asimismo, aunque la parte perdidosa argumente que la prescripción se interrumpió al notificar al representante legal de la obligación principal, es decir, a don Enrique Navea Apaza, representante de la Sociedad Norfiltros, dicha notificación no interrumpió la prescripción respecto de la sucesión por las razones antes indicadas. En este punto, la vencida intenta confundir con sus argumentos, pues señala que el señor Navea Apaza estaba notificado del cobro de la obligación, situación que según la recurrente interrumpiría la prescripción respecto de la sucesión. Asimismo, este razonamiento de la recurrente es incorrecto, pues en la causa de autos, ella no demandó a la deudora principal de la obligación, sino que se dirigió contra la sucesión del fiador y codeudor solidario pre muerto. En este sentido, la competencia se estableció solo respecto de la sucesión de don Alberto Navea Trigo, sin que la obligación de la deudora principal fuese asunto de este juicio. Por lo tanto, la notificación que se realizó en un juicio anterior a la sociedad Norfiltros, no interrumpió la prescripción respecto de la sucesión del fiador y codeudor solidario, puesto que no fueron reemplazados y el procedimiento para notificar válidamente la demanda al deudor principal. Al no interrumpirse la prescripción respecto del deudor principal tampoco se ha interrumpido respecto de la sucesión del fiador y codeudor solidario.

Por esta razón no se configura una infracción a las normas denunciadas en el escrito de casación, pues se aplicaron correctamente.

SEXTO: Que en relación a la infracción del artículo 1545 del Código Civil, señala la recurrente que una de las infracciones de ley que comete la sentencia recurrida es que no consideró la ley del contrato, en lo relativo a las obligaciones del fiador y codeudor solidario premuerto. En dicho contrato el fiador y codeudor solidario hacía responsable respecto de obligaciones contraídas en el futuro.

A este respecto, cabe señalar que el alcance de la voz ley en el artículo 1545 es una metáfora, y por lo tanto no es objeto del recurso de casación. Es la autoridad pública quien tiene la potestad de determinar que norma tiene el carácter general y obligatorio, que se conoce por ley. Una interpretación sistemática del Código Civil trae a la vista el artículo 1° que establece que la ley es una manifestación de la voluntad soberana que prescrita bajo los términos de la Constitución manda, prohíbe o permite. Tal disposición explica que una ley es una manifestación de la soberanía popular, que se enmarca en los cauces orgánicos prescritos en la Constitución de la República. Por tanto, la expresión del artículo 1545 sólo puede entenderse como una metáfora, ya que los contratos no se celebran de acuerdo a procedimientos constitucionales, y como acuerdos entre privados no pueden ser considerados como manifestaciones de la soberanía democrática. En consecuencia, no resulta procedente fundar la casación en una infracción contractual (Cristián Maturana y Mario Mosquera, Los recursos procesales, ed. Jurídica de Chile, 2011, pp. 297 y 298).

A mayor abundamiento, la disposición contractual de garantía contemplada en la cláusula décimo octava del contrato referido en autos, obligaba al fiador y codeudor solidario premuerto a las obligaciones futuras que se adquiriesen mientras el estuviese vivo. En el caso de que el fiador y codeudor solidario hubiera querido obligar su patrimonio para después de sus días, debió obligarse mediante testamento, y no por contrato.

SÉPTIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en la presentación de fojas 221, por el abogado señor Raúl Soto Paredes, en representación del demandante Banco de Crédito e Inversiones, en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil diez, que se lee a fojas 219 y siguiente.

Se previene que el ministro señor Oyarzún no adhiere a los razonamientos vertidos en los considerandos tercero y sexto.

Se previene que los ministros señores Muñoz y Silva no comparten el fundamento sexto, pues en su concepto, si bien efectivamente el artículo 1545 del Código Civil establece una metáfora al referirse a la fuerza obligatoria de los contratos, no es menos cierto que la jurisprudencia ha entendido que es esa vinculación la que impone a las partes respetar los términos de la convención, que en derecho privado permite a las partes crear su propio estatuto normativo particular, que los tribunales deben aplicar a las situaciones especiales en que existe contradicción entre las partes y el cual se somete al conocimiento de los tribunales.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.

Nº 2265-2010.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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