Santiago,
treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos
autos Rol Nº 1746-2006, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Arica, sobre
juicio ordinario de acción declarativa, caratulado "Banco de Créditos e
Inversiones con Navea Apaza, Enrique y otros", la jueza interina por
sentencia de 13 de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 181, rechazó
íntegramente la demanda, acogiendo la demanda reconvencional, condenando a la
demandante en costas.
El
demandante, Banco de Crédito e Inversiones, apeló dicho fallo sólo en la parte
en que se rechazaba la demanda, y la Corte de Apelaciones de Arica, por
resolución de dos de marzo de dos mil diez, a fojas 219, confirmó la sentencia
en lo apelado.
En contra
de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el
fondo.
Se
trajeron los autos en relación
Y TENIENDO
EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que la recurrente fundamenta su recurso, atribuyendo a la sentencia cuya
invalidación persigue, diversos errores de hecho, expresados en infracciones a
lo prescrito en los artículos 1529, 1545, 2515 y 2518 del Código Civil.
Sostiene
la demandante que, se comete error de derecho por el fallo recurrido al
prescindir de aplicar al caso sub lite el contrato otorgado por escritura
pública por el causante Alberto de la Cruz Trigo, de fecha 29 de noviembre de
1993, en virtud del cual se constituyó fiador y codeudor solidario indivisible
de la Sociedad Norfiltros Ltda., además de constituir hipoteca sobre el
inmueble inscrito a su nombre a fojas 1883 Nº 1598 del Registro de Propiedades
del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 1984, para
garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad recién individualizada.
Indica
que la excepción de prescripción a la acción deducida en autos y acogida en el
fallo de primer grado, confirmada en segunda instancia, se le ha computado mal
el plazo. Al respecto, señala la perdidosa que la interrupción de la
prescripción se produjo a contar de la resolución dictada por la Corte de
Apelaciones de Arica con fecha 29 de agosto de 2006, en la que se anuló todo lo
obrado en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor principal y respecto
del fiador solidario, demandado de autos a través de su sucesión, Rol Nº
609-1999, precisando que la referida anulación se produjo sólo respecto de éste
último.
Asimismo,
dice la recurrente que se infringe la ley del contrato acompañado a fojas 152,
en la que don Alberto de la Cruz Navea Trigo, se constituyó como fiador y
codeudor solidario e indivisible de la sociedad Norfiltros Ltda.
De la
manera expuesta, arguye que, se han infringido las siguientes normas legales:
a)
Artículo 2515 del Código Civil, pues la obligación no estaría prescrita, sino
que operó una interrupción de la prescripción por la demanda de juicio
ejecutivo, cuyo plazo debe contarse desde la sentencia de segunda instancia que
declaró la nulidad de la notificación realizada en dicho juicio, cuya sentencia
se acompaña a fojas 9.
b)
Artículo 1545 del Código Civil, pues en el contrato acompañado a fojas 152, don
Alberto Navea, se constituyó como fiador de las obligaciones futuras, de lo que
se desprende que también habría estado obligado a ser fiador del mutuo
celebrado en 1999, incluso después de su muerte, ocurrida el 26 de marzo de
1994.
c)
Artículo 2518 en relación con el artículo 1529, ambos del Código Civil. Denuncia
la vencida, que habiéndose pactado la indivisibilidad de la obligación, y
habiéndose notificado legalmente a don Enrique Navea Apaza en el juicio
ejecutivo anterior, se habría producido una interrupción de la prescripción,
que por la indivisibilidad de la obligación, operó para toda la sucesión.
Por lo
anterior, solicita invalidar la sentencia recurrida, dictando la
correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que se acoge la
demanda de autos deducida a fojas 1, en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO:
Que para efectos de una mejor comprensión del recurso, es necesario señalar los
antecedentes principales del proceso sobre el que se pronunció la sentencia que
se pretende impugnar:
a) Se
interpone demanda de procedimiento ordinario declarativo, con fecha de 2 de
noviembre de dos mil seis, solicitando que se declare que la demandante tiene
derecho a cobrar contra la sucesión del fiador y codeudor solidario de la
Sociedad Norfiltros Limitada, don Alberto De La Cruz Navea Trigo, integrada por
sus hijos Eduardo Daniel, Manuel Alberto, Alberto De La Cruz y Enrique De La
Cruz, todos de apellidos Navea Apaza, solicitando declarar que el Banco
demandante tiene derecho a cobrar el total del préstamo otorgado que
actualmente asciende a la suma de $10.008.581, además del pago del interés
máximo convencional, reajustes, costas y gastos devengados.
Expone la
demandante en su libelo, que dicho monto nace del contrato de mutuo por la suma
de 3.000.000, celebrado el 31 de marzo de 1999, entre la Sociedad Norfiltros
Ltda. y el Banco de Crédito e Inversiones. A causa de este mutuo, se dedujo
demanda en juicio ejecutivo contra la sociedad Norfiltros, como deudora
principal, y contra Alberto de la Cruz Navea Trigo como fiador y codeudor
solidario.
Indica
que la Corte de Apelaciones de Arica, anuló todo lo obrado en un juicio
ejecutivo anterior, en el que se intentó el cobro del mutuo de dinero. Para
fundamentar sus dichos acompaña copia de la sentencia de 29 de agosto de dos
mil seis, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Sostiene,
como antecedente de derecho, que la suscripción del pagaré es la
materialización de la celebración de un contrato de mutuo. Sin acompañar los
antecedentes del contrato de mutuo, asegura a fojas 5, que es un hecho indubitable
la existencia del mismo contrato.
Agrega
que los plazos de prescripción deben contarse desde la fecha en que la Corte de
Apelaciones declaró nulo el juicio ejecutivo incoado contra la demandada, es
decir, el 29 de agosto de dos mil seis.
b) Contestó
la demanda, a fojas 90, don Mario Palma Sotomayor, abogado y representante
legal de la sucesión de don Alberto Navea Trigo solicitando su íntegro rechazo,
pidiendo expresa condena en costas, demandando reconvencionalmente la
cancelación de la hipoteca sobre el inmueble inscrito a fojas 183 Nº 1598 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Indica que de
los hechos narrados por la actora, es efectivo que don Alberto Navea Trigo se
constituyó como fiador y codeudor solidario mediante escritura pública de 29 de
noviembre de 1993.
Controvierte
el hecho de que se haya interrumpido la prescripción, ya que ninguno de los
integrantes de la sucesión fue legalmente emplazado.
Agrega
que Alberto Navea Trigo, fiador y codeudor solidario falleció el 26 de marzo de
1994, y el pagaré acompañado por la demandante es de fecha de 27 de febrero de
1997, por un mutuo que se celebró el 31 de marzo de 1999. Indica que aunque el
contrato de fianza haya sido general y amplio, no podía alcanzar a cubrir un
mutuo celebrado 5 años después de la muerte del fiador y codeudor solidario. En
subsidio, opuso excepción de prescripción de la acción pretendida.
Señala
también la demandada, que no se acompañó el contrato de mutuo, y la sola
existencia del pagaré, no prueba por si misma la existencia del contrato
señalado.
Asimismo,
en el primer otrosí de su presentación, interpuso demanda reconvencional en
contra de la demandante de autos, fundada en la misma excepción de prescripción
alegada en forma subsidiaria respecto de las alegaciones del libelo principal.
c) Por
sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 181, la jueza
interina del referido tribunal rechazó la demanda en todas sus partes,
acogiendo a su vez la demanda reconvencional deducida por el demandado antes
individualizado, ordenando, en consecuencia, el alzamiento de la hipoteca que
grava al inmueble ubicado en Juan Noé Nº 1319 inscrito a fojas 1883 Nº1598 del
Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1984;
inscrita en el Registro de Hipotecas del año 1993 en fojas 2923 bajo el Nº
1086.
d)
Deducido recurso de apelación por el demandante en contra de la referida
sentencia, solo en lo relativo a la prescripción de la acción y su
interrupción, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Arica, por
sentencia de dos de marzo de dos mil diez, de fojas 219, confirmó, en lo
apelado, el fallo recurrido.
TERCERO:
Que en el juicio sub lite no se acreditó la existencia del contrato de mutuo de
dinero, ni tampoco el hecho de que se haya efectuado. Al respecto la demandante
solo acompañó dos veces la copia de un pagaré, que no constituye prueba de un
contrato, sino que es la manifestación de una voluntad unilateral.
CUARTO:
Que, para efectos de analizar si los sentenciadores recurridos incurrieron en
las infracciones denunciadas, es útil señalar que el recurso de apelación en
materia civil entrega una competencia restringida al tribunal de segunda
instancia que lo conoce. Esto que en doctrina se conoce como recurso de
apelación ecléctico o intermedio (entre la apelación ilimitada y la apelación
revisora, puesto que admite que se presenten excepciones anómalas) no permite
que pueda renovarse el debate. Esta razón es la que permite entender que la
Corte de Apelaciones de Arica sólo tenía competencia en los puntos
específicamente apelados por la demandante, esto es la revisión del plazo sobre
prescripción, no pudiendo conocer del resto de las decisiones de primera
instancia por no ser impugnadas.
En
consecuencia, la parte de la sentencia que acogió la demanda reconvencional se
encuentra sin una apelación concreta, pues en ese punto, la demandante no
cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil, esto es señalar los fundamentos de hecho y de derecho en
los que se apoya, limitándose a solicitar solamente que debía anularse, aquella
parte que acogió la demanda reconvencional, sin acompañar los fundamentos. Al
respecto, es necesario desarrollar los fundamentos, y razonar con la necesaria
precisión exigida por la ley para explicarlos.
Por
tanto, la demanda reconvencional que fue acogida se encuentra sin apelación.
Ello implica que en caso de que se casare la sentencia recurrida, solo se haría
respecto de los puntos invocados en la apelación, situación que dejaría al
sentenciador en una contradicción, pues debería dictar una sentencia de
remplazo sobre las infracciones de derecho acogidas, pero debiendo dejar
vigente aquella parte de la sentencia de primera instancia que no fue apelada,
es decir, aquella que acogió la demanda reconvencional
En esta
situación, si esta Corte acogiese cualquier punto de esta casación resolvería
el asunto con decisiones contradictorias, pues concedería tanto la demanda
reconvencional (que no fue apelada), como la demanda principal.
QUINTO:
Que, sin perjuicio de lo anterior, la recurrente señala las infracciones a los
artículos 2515, 1545, 2518 y 1529 del Código Civil. Todas estas infracciones, a
juicio de la vencida, constituyen vulneraciones a dos elementos: el plazo de
prescripción y la ley del contrato.
Que en
relación a las normas de prescripción, la vencida sostiene que se han
infringido los artículos 2515, 2518 y 1529 del Código Civil. Argumenta que el
plazo de prescripción comienza a correr desde la sentencia de segunda instancia
que anuló el primigenio juicio ejecutivo por falta de emplazamiento.
Al
respecto, el artículo 2518, al hacer referencia al artículo 2503 del Código
Civil, indica que la sola presentación de la demanda no es suficiente para
interrumpir la prescripción. Consecuencia de esta alusión, es que para que
opere la interrupción civil deben concurrir cuatro requisitos: a) demanda
judicial; b) notificación legal de la demanda; c) que no haya mediado
desistimiento de la demanda o abandono de la instancia, y; d) que el demandado
no haya obtenido sentencia de absolución. De acuerdo a los hechos acreditados
en el caso sub lite, la obligación se hizo exigible el 31 de marzo de 1999, y
la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2006. Es decir, transcurrieron más
de siete años y medio, plazo en el cual no se produjo la interrupción. Es
decir, la obligación prescribió mucho antes de que se presentase la demanda.
Sin
perjuicio de ello, la demandante intenta argumentar que el plazo se cuenta
desde la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que anuló todo lo obrado
en un juicio ejecutivo distinto. Al respecto, es la misma Corte de Apelaciones
de Arica, en la sentencia acompañada que señala en el considerando décimo que
previo a cualquier gestión es necesario notificar a todos los integrantes de la
sucesión. Como dicho procedimiento no se efectuó hasta finales de 2008, no se
puede entender que haya operado una interrupción de la prescripción.
Asimismo,
aunque la parte perdidosa argumente que la prescripción se interrumpió al
notificar al representante legal de la obligación principal, es decir, a don
Enrique Navea Apaza, representante de la Sociedad Norfiltros, dicha
notificación no interrumpió la prescripción respecto de la sucesión por las
razones antes indicadas. En este punto, la vencida intenta confundir con sus
argumentos, pues señala que el señor Navea Apaza estaba notificado del cobro de
la obligación, situación que según la recurrente interrumpiría la prescripción
respecto de la sucesión. Asimismo, este razonamiento de la recurrente es
incorrecto, pues en la causa de autos, ella no demandó a la deudora principal
de la obligación, sino que se dirigió contra la sucesión del fiador y codeudor
solidario pre muerto. En este sentido, la competencia se estableció solo
respecto de la sucesión de don Alberto Navea Trigo, sin que la obligación de la
deudora principal fuese asunto de este juicio. Por lo tanto, la notificación
que se realizó en un juicio anterior a la sociedad Norfiltros, no interrumpió
la prescripción respecto de la sucesión del fiador y codeudor solidario, puesto
que no fueron reemplazados y el procedimiento para notificar válidamente la
demanda al deudor principal. Al no interrumpirse la prescripción respecto del
deudor principal tampoco se ha interrumpido respecto de la sucesión del fiador
y codeudor solidario.
Por esta
razón no se configura una infracción a las normas denunciadas en el escrito de
casación, pues se aplicaron correctamente.
SEXTO:
Que en relación a la infracción del artículo 1545 del Código Civil, señala la
recurrente que una de las infracciones de ley que comete la sentencia recurrida
es que no consideró la ley del contrato, en lo relativo a las obligaciones del
fiador y codeudor solidario premuerto. En dicho contrato el fiador y codeudor
solidario hacía responsable respecto de obligaciones contraídas en el futuro.
A este
respecto, cabe señalar que el alcance de la voz ley en el artículo 1545 es una
metáfora, y por lo tanto no es objeto del recurso de casación. Es la autoridad
pública quien tiene la potestad de determinar que norma tiene el carácter
general y obligatorio, que se conoce por ley. Una interpretación sistemática
del Código Civil trae a la vista el artículo 1° que establece que la ley es una
manifestación de la voluntad soberana que prescrita bajo los términos de la
Constitución manda, prohíbe o permite. Tal disposición explica que una ley es
una manifestación de la soberanía popular, que se enmarca en los cauces
orgánicos prescritos en la Constitución de la República. Por tanto, la
expresión del artículo 1545 sólo puede entenderse como una metáfora, ya que los
contratos no se celebran de acuerdo a procedimientos constitucionales, y como
acuerdos entre privados no pueden ser considerados como manifestaciones de la
soberanía democrática. En consecuencia, no resulta procedente fundar la
casación en una infracción contractual (Cristián Maturana y Mario Mosquera, Los
recursos procesales, ed. Jurídica de Chile, 2011, pp. 297 y 298).
A mayor
abundamiento, la disposición contractual de garantía contemplada en la cláusula
décimo octava del contrato referido en autos, obligaba al fiador y codeudor
solidario premuerto a las obligaciones futuras que se adquiriesen mientras el
estuviese vivo. En el caso de que el fiador y codeudor solidario hubiera
querido obligar su patrimonio para después de sus días, debió obligarse
mediante testamento, y no por contrato.
SÉPTIMO:
Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las
infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas
que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y
aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe
necesariamente ser desestimado.
Por estas
consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en
la presentación de fojas 221, por el abogado señor Raúl Soto Paredes, en
representación del demandante Banco de Crédito e Inversiones, en contra de la
sentencia de dos de marzo de dos mil diez, que se lee a fojas 219 y siguiente.
Se
previene que el ministro señor Oyarzún no adhiere a los razonamientos vertidos
en los considerandos tercero y sexto.
Se previene
que los ministros señores Muñoz y Silva no comparten el fundamento sexto, pues
en su concepto, si bien efectivamente el artículo 1545 del Código Civil
establece una metáfora al referirse a la fuerza obligatoria de los contratos,
no es menos cierto que la jurisprudencia ha entendido que es esa vinculación la
que impone a las partes respetar los términos de la convención, que en derecho
privado permite a las partes crear su propio estatuto normativo particular, que
los tribunales deben aplicar a las situaciones especiales en que existe
contradicción entre las partes y el cual se somete al conocimiento de los
tribunales.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.
Nº 2265-2010.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún
M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogada Integrante
Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
No firman
el Ministro Sr. Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar con permiso el primero y ausente la segunda.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario